Decisión nº 002-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA ACCIDENTAL

Caracas, 08 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-0013783

ASUNTO : AP01-R-2014-000001

Resolución Nro. 002-16

CAUSA: AP01-R-2014-000001

PONENTA: C.M.Q.M.

IMPUTADO: S.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.174.199, de nacionalidad venezolana, natural de: nacido el 05-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, ocupación: Estudiante, hijo de: S.J.N.N. (V) y de F.T.P.d.N..

VÍCTIMA: T.V. Identificaciòn Omitida

DEFENSORAS PUBLICAS 13º: M.d.V.M.R.

FISCALIA 64° A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y Fiscalía13º del Ministerio Pùblico del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Tribunal Sexto En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Area Metropolitana De Caracas

DELITO: TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.d.V.M.R., en su carácter de Defensora Pública 13º Principal en materia Penal, actuando en defensa del imputado S.J.N.P., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, tipificado en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la decisión dictada en audiencia celebrada por orden de aprehensión que se efectuó en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza R.M.T..

En fecha 14-01-2014, esta Sala mediante auto acordó devolver las actuaciones al Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a los fines de la certificación de copia por la secretaría de dicho despacho.

En fecha 03-02-2014, la Sala recibió nuevamente expediente procedente del Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con las correcciones ordenadas.

En fecha 11-02-2014, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico CA-1732-14 VCM (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado H.L., en su carácter de Defensor Privado del imputado A.E.B.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Diciembre de 2013, por medio del cual entre otros pronunciamientos Declinó la Competencia al Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial por solicitud del Ministerio Pùblico, sin tomar en cuenta la consideración de las otras partes y sin realizar audiencia previa para ello; en la causa alfanumérica OP01-S-2013-0003543 (nomenclatura del Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza O.C., a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 17-02-2014, mediante auto, se acordó acumular los recursos de apelaciones signados bajo los Nros. CA-1708-14 VCM y CA-1732-14 VCM, estableciéndose que se continuará el conocimiento de ambos en el recurso signado bajo el Nro. CA-1708-14 VCM.

En fecha 07 de Marzo de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual Declinó el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos S.J.N.P., A.E.B.Z. y la ciudadana J.C.S., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas y Asociación, tipificados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 59, 62 y 71 eiusdem.

En fecha 08-05-2014, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico OP01-R-2014-000138 (nomenclatura de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado H.L., en su carácter de Defensa Privada del imputado A.E.B.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Diciembre de 2013, por medio del cual entre otros pronunciamientos Declinó la Competencia al Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial por solicitud del Ministerio Público, sin tomar en cuenta la consideración de las otras partes y sin realizar audiencia previa para ello; en la causa alfanumérica OP01-S-2013-0003543 (nomenclatura del Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta) y el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada M.D.V.M.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13º) Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06 de noviembre de 2013, y emitido el auto fundado en esa misma fecha, por medio del cual entre otros pronunciamientos Decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.J.N.P. por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en la causa alfanumérica AP01-S-2013-0013783 (nomenclatura del Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas).

En fecha 13-05-2014 la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, mediante decisión admitió a trámite el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada M.D.V.M.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13º) Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y declaró inadmisible el recurso interpuesto por el abogado H.L., actuando en representación del imputado A.E.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta por considerarlo extemporáneo.

En fecha 20-05-2014, la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.D.V.M.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13º) Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y en su lugar confirma la decisión dictada por dicho Juzgado; en la causa alfanumérica AP01-S-2013-0013783 (nomenclatura del Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas).

En fecha 11-08-2014, las Fiscalas Sexagésima Cuarta (64) Provisoria y Auxiliar del Ministerio Pùblico con Competencia Plena a Nivel Nacional y Competencia en Defensa para la Mujer, interpusieron acción de A.C. ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17-10-2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictó decisión con Carácter Vinculante, mediante la cual anuló la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las decisiones judiciales y actos procesales subsiguientes, ordenando a la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta remitir las actuaciones a esta Sala a fin que constituida como Accidental resolviera los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 12-01-2015, fue reingresada nuevamente la presente causa y se procedió a realizar los actos previos a la Constitución de la Sala Accidental.

En fecha 13-10-2015 quedó constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: Dr. J.B.U. (Presidente), Dra. C.M.Q.M. (Jueza Integrante y ponenta) y Dra. R.M.R. (Jueza Integrante).

En fecha 30 de julio de 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000090, correspondiendo la ponencia a la abogada C.M.Q.M..

En fecha 16 de Septiembre de 2015, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.d.V.M.R., en su carácter de Defensora Públicas 13º Principal en materia Penal, actuando en defensa del imputado S.J.N.P..

En fecha 14 de Diciembre del 2015 se nombra el Dr. R.P. en sustitución de la Dra R.M.R., quedando constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: Dr. J.B.U. (Presidente), Dra. C.M.Q.M. (Jueza Integrante y ponenta) y Dr. R.A.P.G. (Juez Integrante).

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 12 de noviembre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la abogada M.d.V.M.R., en su carácter de Defensora Pública 13º Principal en materia Penal, actuando en defensa del imputado S.J.N.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.174.199, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a través del cual hacen los siguientes alegatos:

…! (sic) El 05 de Noviembre de 2013, fue aprehendido mi representado por funcionarios adscritos a la Policía (sic) Internacional INTERPOL del al (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), cursando al folio correspondiente al acta de aprehensión, donde se deja constancia de haber realizado la aprehensión del ciudadano S.J.N.P..

En fecha seis (6) de noviembre de 2013, se realizo (sic) la audiencia oral por orden de aprehensión ante el juzgado 6º de Control, Audiencias y Medidas de Violencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual los Fiscales 64º Nacional y 130º del Área Metropolitana de Caracas (AMC), Abg. Beremig Rodríguez y Abg. Dilcio Cordero, y precalifico (sic) los hechos como delitos de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en le articulo (sic) 41 y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y solicito se decretara medida privativa de libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo acordado por el Tribunal medida privativa judicial preventiva de libertad prevista en el articulo (sic) 236 ordinal 1º y 2º peligro de fuga u obstaculización en búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de noviembre de 2013 acepte la Defensa Técnica ser defensora del ciudadano S.J.N.P., considerando la defensa la falta de elementos de convicción que determine la participación que desempeño mi defendido así como no están taxativamente llenos los extremos del articulo (sic) 236,237 y 238 para que se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad (sic).

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En primer lugar considera esta Defensa que el presente procedimiento es nulo su inicio, ya que comienza la violencia de derechos y garantías fundamentales de mi representado quien acudió de manera voluntaria al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales CICPC, y que al momento de la detención por parte de funcionarios adscritos a la División de INTERPOL del (CICPC), sin que existieran motivos suficientes para realizar su aprehensión, los mencionados funcionarios procedieron a practicar la detención de mi defendido, por el dicho de una presunta informante anónima, que no fue plenamente identificada, y que no podrá mantener su dicho a través de un testimonio: la ciudadana M.A.P.P., quien según la investigación realizada arrojo un resultado con 26 personas con datos similares no pudiéndose determinar la verdadera identidad y menos aun la ubicación física de la supuesta denunciante anónima, pues para el proceso esta persona no existe, aunado a ello no refiere en el acta la presencia de otros testigos presenciales (sic), quienes no fueron entrevistados por el órgano aprehensor ya que no existen y mas grave aun (sic) es que no se haya advertido la privación ilegitima de libertad de mi representado, al ser presentado ante el Tribunal de Control, violentándose de manera flagrante lo dispuesto en el articulo (sic) 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna.

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la Republica, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic), deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias facticas (sic) del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustento el presente recurso de apelación (sic) debo aclarar, con mucho respeto, que esta defensa técnica esta en conocimiento de que los Jueces en fase Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico (sic) para solicitar una aprehensión, de conformidad a lo que establece el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe establecer cual (sic) fue la participación o presunta participación del sub judice (sic) en los hechos punibles que se le imputan.

Al desarrollarse el presunto hecho punible en el Marco de una organización de delincuencia, es menester determinar la participación que cada uno de los asociados, quienes pudieran tener acciones conjuntas o separadas, pero que son necesarias para lograr la conformación de la estructura del delito. De allí que la acción típica del delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACI[ON (sic), previsto y sancionados en el articulo (sic) 41 y el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:

Omisis…

Al respecto al Ministerio Publico (sic) sostuvo que la conducta antijurídica desplegada por el presunto agresor ciudadano S.J.N.P., estuvo dirigida a la “captación y transporte” de la victima …(sic), hacia la I.d.M., lo cual es falso y no se ajusta la realidad de los hechos ya que de las actas queda claro que la victima (sic) presto su consentimiento de viajar en compañía de S.N., quienes eran amigos de larga data, pese a que la victima desde el año 2012 abandono (sic) la Universidad donde ambos se conocieron, y que aun mantenían una relación de amistad.

Ahora bien, la trata de personas es por naturaleza un delito doloso, toda vez que requiere la ejecución internacional de cualquiera de las acciones que describen la consumación del delito, lo cual en el caso de marras, ocurrió sin la participación de mi representado. Pero que en el caso concreto el presunto dicho de la victima aun no se conoce de manera directa. Sin embargo, quien aquí suscribe da estricto cumplimiento a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Nº 486 de fecha 24/05/2010, y adopta fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social, que propugna la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanas Magistradas, de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que estos tipos penales exigen la aplicación idónea, por cuanto estas normas dependen de la interpretación que efectúen los fiscales del Ministerio Publico (sic) y / o los Jueces, tomando en cuenta los niveles de conexión entre el hecho punible con respecto a un grupo de delincuencia organizada, dado que los tipos penales imputados a mi representado, se les atribuye la naturaleza de “delitos de delincuencia organizada”, de tal manera que a juicio de esta Defensa Publica (sic), NO podrían ser considerados a priori como a resultado en el presente caso, como delitos de delincuencia organizada, sin que lo primero se verifique la conexión del hecho punible como producto de una actividad desplegada por un grupo de delincuencia organizada, que aun en el presente caso no se ha verificado , por cuanto de las actuaciones solo (sic) tenemos al ciudadano S.J.N.P., sin la aprehensión de otras personas.

Así, el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requiere una muestra inequívoca acerca de la intención del agente, de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual en tiempo y espacio, referente a las actividades de la organización o agrupación, pues la punibilidad (sic) de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado.

Para esta defensa técnica es importante destacar que mi representado es una persona trabajadora, pese a su corta edad y quien es adulto joven, se ha mantenido siempre inseto (sic) en ámbito laboral, lo cual se constato (sic) de las diligencias de investigación realizadas, muy diferente a el perfil criminólogo de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada, que apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida , por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual. Es necesario que se verifique mas (sic) de una conducta ilícita, ya que en caso de no acreditarse este elemento y concurrentemente apreciarse por ejemplo: la comisión de un solo delito, nos en contrataríamos frente a un simple concierto de voluntades de carácter eventual, el cual no representa una asociación organizada con fines delictivos, sino que podría ser un hecho punible bajo cualquier otra forma o grado de participación criminal.

Asimismo, el tipo penal Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aquí imputado a mi representante, una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, no muestra evidencia alguna, ni existen fundados elementos que nos permita acreditar que el sujeto activo del caso de marras, hubiese actuando el (sic) solo, es decir individualmente como grupo de delincuencia organizado, lo cual es una clara incongruencia, ni que haya planificado con anterioridad o pactado para tal fin con ocasión de concurrir y actuar en concierto para ejecutar el acto de hecho que acredito la fiscalia (sic) la TRATA DE PERSONAS; es decir, no se evidencia ningún documento o evidencia en actas que pueda hacer presumir que mi defendido en el presente caso, de antemano planificó la ejecución de varios actos delictuales (sic) y en particular el hecho anteriormente señalado; sino que por el contrario, considera esta Defensora que el hecho en cuestión es único, con la circunstancia que el hecho desde su inicio o ejecutoria se produce el día 29 de Septiembre de 2013, no pudiéndose determinar que hubo componenda de antemano para la planificación y ejecución del mismo y mucho menos que el ciudadano S.J.N.P., sea parte de un grupo de delincuencia organizada para la ejecución de acto delictuales (sic).

Según se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, específicamente de la orden de aprehensión que no existen fundados elementos de convicción aprehendido en la comisión del delito que se le imputa, por las siguientes consideraciones:

Omisis…

Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de mi patrocinado, mal podría el juzgador A (sic) que con base al SOLO PRESUNTO DICHO DE LA VICTIMA thais (sic) VASQUEZ (sic), ES DECIR EL SUPUESTO DICHO QUE NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE RATIFICADO POR LA VICTIMA, DE MANERA FORMAL, es decir no se evidencia tal declaración plasmada en acta procesal alguna, entonces como es que el Tribunal acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando los funcionarios de y la División de INTETPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) (CICPC), ni siquiera en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrita por Inspector B.C. (sic), donde se tomo (sic) la supuesta entrevista a la victima (sic) contentiva de trece (13) folios útiles, por los funcionarios Inspector Jefe G.R., Inspector Yosman Betancourt (sic), no se recabaron la firma de la entrevista, es decir el acta NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FIRMADA por la victima…, por cuanto fue una diligencia de investigación exclusivamente realizada por los funcionarios policiales, (sic) NO EXISTE DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE LA DECLARACION RENDIDA POR LA PRESUNTA VICTIMA DE LOS HECHOS QUE SE ESTAN INVESTIGANDO, BIEN SEA EL (sic) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA (sic) CICPC O EN SEDE DEL DESPACHO FISCAL QUE ADELANTA LAS INVESTIGACIONES. SI BIEN ES CIERTO QUE EXISTE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SEÑALA UT SUPRA, EN LA MISMA NO SE DEJO CONSTANCIA DE SU RUBRICA, ASI COMO DE SUS HUELLAS DACTILARES, A LOS FINES DE VERIFICAR QUE EFECTIVAMENTE LO PLASMADO EN DICHA ACTA FUE EXPUESTO POR …(sic).

Extraña a este Defensa que de las actuaciones NO SE APRECIA DE LA INVESTIGACIÓN NI DE LA PESQUISA QUE REALIZARON LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO D INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) LA DENUNCIA FORMAL DE LA CIUDADANA T.V. (sic) ANTE EL ÓRGANO POLICIAL, MENOS AUN EN LA FISCALIA (sic) DEL MINISTERIO PUBICO (sic). No entiende esta Defensa Técnica, que de la investigación realizada por el órgano correspondiente y de la Orden de aprehensión emanada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Control de Violencia, NO CONSTA aun una prueba esencial a nuestro parecer en este momento procesal por el Ministerio Publico, como lo es la realización del Reconocimiento Medico Legal (Físico, Vagino-Rectal) (sic), Examen Psiquiátrico en el Órgano de Ciencias Forenses, el cual constituye una diligencia de investigación de vital importancia por cuanto es con este examen que se puede determinar el daño, físico, psicológico emocional de la presunta victima (sic). Del mismo modo, se dio inicio a la investigación por denuncia anónima DE UN CORREO ELECTRONICO respetenalasmujeres@outlook.com, NO CONSTA DENUNCIA FORMAL DE LA VICTIMA, entonces ¿Cómo (sic) es que se puede concluir, que es mi defendido S.J.N.P. el autor de tan abominable hecho punible? Cuando la propia víctima a señalado a los funcionarios de INTERPOL los datos de identificación y ubicación de las personas que la mantuvieron privada ilegítimamente según lo narrado por la victima (sic) a los funcionarios; por el contrario fue mi representado quien se presento (sic) voluntariamente a la sede de ese cuerpo policial para aclarar su situación y es cuando lo dejan detenido, constituyendo tal aprehensión violatoria del DEBIDO PROCESO específicamente el Derecho a la defensa, por cuanto esta investigación se realizo (sic) a espalda de mi representado.

No existe de las actas procesales elementos de interés criminalisticos (sic) tales como: una relación de pagos. Movimientos bancarios, los Boletos Aéreos a México, que hagan presumir que mi representado mantenga relación con organización delictiva alguna que lo vinculen (sic) con el tipo penal que le es imputado. NO RIELA EN ACTAS QUE SE APREHENDIERAN OTRAS PERSONAS DEL SUPUESTO GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, solo le incautan un teléfono personal en mal estado, según registro de cadena de custodia.

Es necesario mencionar que la ciudadana Juez, ni siquiera en la Audiencia Oral ni en el auto de Fundamentacion (sic) de la Medida Privativa de Libertad, explico (sic) por que (sic) o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de los hechos punibles y cuales (sic) eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano S.J.N.P., se encuentra comprometida, solo se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero ni se indica cuales (sic) son esos fundamentos, ni en que consisten los mismos, solo se mencionan actas de investigación, y algunas declaraciones de personas, que efectivamente, con su dicho no comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, tal es el caso del Medico (sic) Psiquiatra Privado de la victima (sic) y el Jefe de Seguridad de la Universidad S.M.. S (sic) plantea la Defensa las siguientes interrogantes ¿DONDE ESTA EL ACTA DONDE SE PRACTICO LA INSPECCIÓN OCULR (sic) DEL SITIO DEL SUCESO, DONDE SE MANTUVO A LA PRESUNTA VICTIMA? ¿DÓNDE ESTA LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA, PSIQUIATRICA Y RECONOCIMIENTO MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA? ¿NO CONSTAN RESULTAS DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO AL DOMICILIO DE MI REPRESENTADO?

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana Juez de control (sic) no podía tomar como elemento de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi representado S.J.N.P. el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) toda vez que al haberse realizado la aprehensión de mi representado por actos cumplidos en contravención a la garantía consagrada en el articulo (sic) 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO de mi asistido, y porque de las actas del expediente por si mismas no emergen los fundados y concordantes elementos de convicción para que la Representación Fiscal pretenda sustentar su imputación en el presunto señalamiento que hiciera la PRESUNTA victima … (sic) en esta etapa, la cual ocurrió de manera referencial, QUIEN AUN NO HA COMPARECIDO ANTE EL ORGANO POLICIAL ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN CON LAS FORMALIDADES DE LEY A RENDIR DECLARACION, TODA VEZ QUE NO RIELA EN LAS ACTAS PROCESALES, INCLUSIVE EL TRIBUNAL FIJO PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA DE HOY 12-112013 A LA 1:30PM, Y LA PRESUNTA VICTIMA NO SE HA PRESENTADO.

No se trata pues, de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribual a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos indiciarios que tienen su fundamento en hechos aportados por la Representación Fiscal que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado S.J.N.P. ha sido el autor del hecho o ha sido participado en el (sic). Del mismo modo, esta Defensa considera que por ningún motivo puede ser apreciada la denuncia anónima vía correo electrónico realizada por la ciudadana M.A.P.P., quien según la investigación realizada arrojo un resultado con 26 personas con datos similares no pudiéndose determinar la verdadera identidad y menos aun la ubicación física de la supuesta denunciante, no puede tomarse como fundado elemento de convicción que le acredite responsabilidad a mi defendido en el delito de del (sic) delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOSCIACION (sic), previstos y sancionados en el articulo 41 en relación con el artículo 29.1 (sic) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Omisis…

De lo anterior se infiere que a través de la medida judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material (Sentencia Nº 915/2005, del 20 de Mayo, Sala Constitucional).

Así pues, es menester resaltar Ciudadanas Magistradas que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto Ciudadanas Magistradas, considera la Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público, situación en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación:

1. Numeral 1º de artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y al juzgamiento en libertad;

2. Vulnera el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en e artículo 49 numerales 2º y de la mencionada Carta Magna y,

3. Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

El hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que esta (sic) sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista A.M.B., “es una situación procesal (…) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de cierto delito”. Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea e4l grado de verosimilitud en la imputación, hasta que ele estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, califica también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quine se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

Omisis…

Además no existe tampoco peligro de fuga ni obstaculización ya que a pesar de la penalidad del delito no surgen elementos de convicción para hablar de peligro de fuga o obstaculización, de los previstos en los artículos 236 y 237 del COPP. Con motivo a que mi representado tiene arraigo en la ciudad y el país, aunado insisto a la falta de elementos de convicción. Mi representado S.J.N.P., posee arraigo en el País, pues posee domicilio determinado, reside en De centro a San Cristóbal, Parroquia La Pastora, casa Nº 19. Caracas, Distrito capital. Su cedula de identidad es Nº20.174.199 (sic), no posee antecedentes penales, ni registros policiales. Mi defendido, se encuentra dispuesto a someterse a medida cautelar sustitutiva de presentación y si es necesario, a los fines de colaborar con la investigación, estaría dispuesto a permanecer en la ciudad de Caracas.

Omisis…

Concluyendo lo antes expuesto, este Defensora observa que los extremos del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de mi defendido S.J.N.P., no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico como lo es de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION, previsto y sancionados en el articulo 41 en relación con el artículo 29.1 (sic) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y no se satisfizo el numeral 3º ejusdem, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1º y 2º del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que le imputado destruirá, modificarán, ocultarán o falsificarán (sic) elementos de convicción, toda vez que el ciudadano S.J.N.P. es persona con buena conducta predelictual (sic), humilde, estudiante y trabajador locuaz se constato a través de todas las investigaciones realizadas del cual depende su señora madre para subsistir, y es imposible que tenga la posibilidad cierta de destruir u ocultar algún elemento de convicción, por el contrario, esta mas interesado que esta situación se aclare y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LO9S HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”.

En consecuencia, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157º y 264º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2º y de Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual (sic) fue le análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas (sic), verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en el Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, paginas de las red social FACEBOOK de otras personas de las cuales no se desprende ni el mas mínimo elemento de convicción que relacione a mi defendido con el delito tan grave como lo es la trata de personas y la asociación para cometer hechos delictivos, constituyendo solo un elemento indiciario.

Omisis…

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no solo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

PETITORIO

Por último (sic), sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de las personas causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó (sic) Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETA LA LIBETAD (sic) SIN RESTRICCIONES al ciudadano S.J.N.P., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfecho los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Ministerio Pùblico, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.V.M.R., actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano S.J.N.P..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios del 04 al 41 de la quinta pieza del expediente, en audiencia celebrada luego de ejecutarse la orden de aprehensión emitida por ese juzgado en su pronunciamiento indica:

“…Oídas las partes en la presente audiencia este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscala del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S.J.N.P. por la presunta comisión del delito de de TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Juzgado se pronuncia en los términos siguientes: Analizando lo dispuesto en el artículo 236, partiendo del numeral 1 en cuanto al hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita se observa que el hecho acreditado por la Representación Fiscal es el siguiente: “…Se da inició a la presente investigación en fecha 23 de octubre de 2013, en virtud de denuncia anónima interpuesta por ante la dirección de correo divisiondeinvestigacionesinterpol@, perteneciente a la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue signada con el Nº F-604.974, donde en parte se lee: “…Hago esta denuncia ya que el día 14/10/2.013, cuando me encontraba en un centro comercial en Margarita, fui abordada por una muchacha muy hermosa con cara de haber sido drogada pidiéndome la ayudara que había sido captada para trabajar como modelo y la engañaron prostituyéndola contra su voluntad y que la habían vendido a unas personas en México que no tenía dinero para irse a su casa en Caracas y que tenía miedo que la encontraran y la mataran, en ese momento la lleve a un lugar más seguro y me contó que conoció en la Universidad S.M.d.C. por un estudiante de la Facultad de Contaduría o Administración de nombre SANTIAGO (Gay), quien le ofreció trabajo como modelo en México y El Líbano con ganancias en moneda extranjera por medio de “CARIBBEAN DIVAS” la cual tiene una página en internet, mediante el ofrecimiento del viaje “SANTIAGO” le presentó al encargado de la supuesta empresa como MALEK ALEXIS (Gay), alias “ ALEXITA” y “la HEREDERA”, quien le dio toda la información relacionada con el viaje y ofreciéndole mediante engaño las posibilidades de ganar dinero fácilmente por medio de su belleza en un supuesto mundo de riqueza, lujos y glamur el cual era organizado por un señor a quien lo llamaban “EL JEFE”, luego el día 27/09/2.013 le compraron el pasaje para Margarita donde se reunirían con otros personas de la empresa, una vez en el aeropuerto de Margarita acompañada por A.M., se presentaron dos mujeres quienes también se sumarían al viaje de trabajo, le dieron confianza y ellas la drogaban con bebidas, le decían que no había problemas, luego la montaron en una camioneta marca: Cherokee, color beige o dorada llevándola a una quinta ubicada en Los Robles, casa con fachada color amarillo y de piedras, donde fue amenazada con pistolas y drogada con cocaína y otras drogas contra su voluntad, igualmente me comento que la amarraron y aislaron en un cuarto, le decían que tenían toda la información de ubicación de su familia amenazándola con quitarles la vida, luego de varios días de consumir drogas y sin comida A.M. la llevó a varios Hoteles y casas donde la esperaban hombres y mujeres quienes abusaban sexualmente de ella en forma brutal, le decían que ese era el entrenamiento para poderla vender, también me dijo que estando en la casa escucho por parte de A.M. y las dos mujeres que la buscaron en el aeropuerto hablando por teléfono con EL JEFE, quien la llamo a ella “LADOCAO” y que la misma ya estaba vendida en México que los jefes del Líbano ya habían sido informados, también me dijo que escucho hablar a ellos donde comentaban que EL JEFE, era muy rico y que tenia contactos en Margarita y posee varios negocios entre ellas una agencia de viajes por medio de la cual le canalizaron su pasaje para Bogotá Colombia y luego para México; asimismo dijo que por suerte en fecha 14/10/2.013 logró comunicarse vía telefónica con sus familiares donde les manifestó que aún estaba en Margarita y logró escaparse en horas de la noche y corrió muchos kilómetros perdida; esta información se suministra para que las autoridades Venezolanas tomen carta en el asunto y no ocurran hechos como estos, queremos justicia y que estas personas paguen por este delito ya que la página sigue activa para seguir buscando mujeres yo soy madre y tengo hijas y me duele lo que está pasando en nuestra patria; solamente se que era llamada LADOCAO y no se si esta viva en México o el Líbano; quiero informar que nos metimos en un ciber para mostrarme las fotos de los hombres que la tenían y luego que las ubicó se fue corriendo asustada y nerviosa por que la venían a buscar y yo me quede y guarde estas fotos que les presentó espero sirva de algo…”. Estos hechos encuadran claramente en el delito de TRATA DE PERSONAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 41 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo toda vez que el imputado es un hombre, quien en asociación con tres personas aproximadamente a los fines de obtener un interés lucrativo explotó sexualmente a la victima mujer, captándola, trasladándola, engañándola bajo oferta de trabajo, por lo tanto dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, por su misma naturaleza de imprescriptibilidad cuyo Juzgamiento corresponde al Tribunal de Violencia contra la Mujer aplicándose el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de lo siguiente: La trata de personas, conocida como la “esclavitud del siglo XXI”, es un delito internacional que contraviene los derechos humanos y de las humanas, siendo un delito aberrante y vergonzoso, en razón de que vulnera la esencia misma de la persona en relación a la vida, libertad, integridad y dignidad, constituyendo una de las formas más crueles de violencia de género. Es un delito que persigue el alquiler o la compra y venta de seres humanos y humanas, donde su proceso inicia con la captación, el reclutamiento, el transporte de la persona y termina con la explotación de la misma por personas que constituyen estructuras del mismo crimen organizado. En este sentido, la trata de persona, se define en el Protocolo de Palermo, adoptado por las Naciones Unidas en el año 2000 conocido como el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en su artículo 3 mediante la cual se define: a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años…” Dicha definición tiene tres componentes fundamentales que están estrechamente vinculados entre sí: 1.- La actividad o el enganche, que no es mas que la captación y traslado, donde la victima es captada, trasladada y acogida saliendo de su entorno vale decir la ciudad, país o departamento a otro diferente, como en el presente caso el ciudadano S.J.N.P., presuntamente captó a la victima siendo trasladada a la ciudad de Margarita. Pues la captación consiste en la voluntad, atraer, reclutar a quien va a ser víctima de este delito. Se realiza en el lugar de origen, a través de ofertas laborales, posibilidades de migrar, facilidades económicas o diversas promesas que generan expectativa, donde generalmente el captor o reclutador pertenece al mismo entorno social de la víctima, lo que genera en ella la confianza necesaria para aceptar la oferta. El transporte y/o traslado, se refiere al desplazamiento de las víctimas, impulsado por los tratantes, desde el lugar de origen al lugar de destino, con fines de explotación. Consiste en generar las condiciones para garantizar el traslado, sea facilitando, acompañando o realizando el traslado desde el pago de pasajes, la compra directa por parte de los tratantes, el traslado en vehículos, facilitación del contacto con terceros para el traslado, instrucción de las víctimas para su llegada a destino, y generalmente las víctimas viajan acompañadas por un miembro de la organización, quien se asegura de que lleguen a su destino. La recepción y acogida: Se refiere en el albergue de la víctima en cualquier etapa del proceso con el propósito de asegurar su disponibilidad, tal y como si fuere una mercancía. Para ello, los tratantes utilizan diversas técnicas de coacción: privación o restricción de la libertad, control del contacto con familiares y otras personas, malos tratos físicos y psicológicos, retención de la documentación, suministro de drogas y alcohol, entre otras. 2.- Los medios o la forma en que se engancha se refiere a que la victima es engañada o no es libre de hacer lo que quiere y esta limitada en su libertad de movimiento, siendo sometida a medidas de presión y violencia, es decir el captor se vale del engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de esta, en el presente caso presuntamente el ciudadano S.J.N.P., valiéndose de la confianza de la victima por ser su compañera de clase, cuando la misma le manifestó su voluntad de requerir un empleo la engaño ofreciéndole trabajo en una supuesta oficina en la i.d.M., trasladándola hospedándola y cancelándole los gastos para alcanzar su fin. 3.- El propósito o fin, se refiere cuando la víctima es captada y trasladada es forzada a realizar trabajos distintos a los prometidos donde se incluye como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, como ocurrió presuntamente en el presente caso al referir que el día 27/09/2.013 le compraron a la víctima el pasaje para Margarita donde se reunirían con otras personas de la empresa, una vez en el aeropuerto de Margarita acompañada por A.M., se presentaron dos mujeres quienes también se sumarían al viaje de trabajo, le dieron confianza y ellas la drogaban con bebidas, le decían que no había problemas, luego la montaron en una camioneta marca: Cherokee, color beige o dorada llevándola a una quinta ubicada en Los Robles, casa con fachada color amarillo y de piedras, donde fue amenazada con pistolas y drogada con cocaína y otras drogas contra su voluntad, igualmente refiere que la amarraron y aislaron en un cuarto, le decían que tenían toda la información de ubicación de su familia amenazándola con quitarles la vida, luego de varios días de consumir drogas y sin comida A.M. la llevó a varios Hoteles y casas donde la esperaban hombres y mujeres quienes abusaban sexualmente de ella en forma brutal, le decían que ese era el entrenamiento para poderla vender, también le dijo que estando en la casa escucho por parte de A.M. y las dos mujeres que la buscaron en el aeropuerto hablando por teléfono con EL JEFE, quien la llamo a ella “LADOCAO” y que la misma ya estaba vendida en México que los jefes del Líbano ya habían sido informados, también le dijo que escucho hablar a ellos donde comentaban que EL JEFE, era muy rico y que tenia contactos en Margarita y posee varios negocios entre ellas una agencia de viajes por medio de la cual le canalizaron su pasaje para Bogotá Colombia y luego para México. Es así que en el presente caso, estamos en presencia del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, donde la sexualidad de la mujer victima se convirtió en un ámbito de dominio del patriarcado, siendo una forma de violencia basada en género en las relaciones de opresión patriarcales que coloca a los varones del lado del dominio y las mujeres a la sujeción donde la mujer por el hecho de serlo, es obligada a vender un servicio sexual, la cual no se prostituye, sino que ésta es explotada sexualmente por otras personas, para tener una retribución o ganancia monetaria por dicha explotación, siendo dicho delito la violación más aberrante de los derechos de las humanas, en su dignidad misma como mujer donde dicho acto va mas allá de producir una afectación emocional, física, sexual, psicológica, pues al ser vulnerada en su integridad misma de ser humana a esa mujer victima se le quebranta el sentido de la vida y puede llevarla incluso al suicidio por la desvalorización, humillación, denigración, dolor, miedo, reproche y es por esa razón que los Estados a través de sus normas han creado los mecanismo necesarios para prevenir sancionar, erradicar, atender y otorgarle pronta recuperación y asistencia a esas victimas de violencia, y asimismo como establece el protocolo de Palermo en su artículo 9 concerniente a la Prevención de la Trata de Personas, los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a: b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización. No obstante lo anterior la “Convención B.D.P..”. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” , dentro de su cuerpo normativo considera como un delito de Violencia contra la Mujer la TRATA DE PERSONAS, definiendo en principio que es la Violencia contra la Mujer y su ámbito de ejecución pues como bien dispone el artículo 1, que señala “ Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”. Y en el artículo 2 señala: “…Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a)Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b)Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c)Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. Sin embargo, en su artículo 7 obliga a los Estados partes condenar todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: c)Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d)Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e)Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden las persistencia o la tolerancia de la violencia contra la Mujer. En este mismo orden de ideas, la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los Convenios suscritos y ratificados, promulgó y publicó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo objeto de su creación se establece en su artículo 1 lo siguiente: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”. Por otro lado, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15 establece las formas de Violencia y entre estas se encuentra la trata de persona, en su numeral 19 se define en los siguientes términos: “…Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos…”. Siendo sancionado el referido tipo penal de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al expresar lo siguiente: “…Trata de mujeres, niñas y adolescentes. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. Sin embargo, en el presente caso, el Ministerio Público calificó provisionalmente el delito de Trata de Personas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual expresa: “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social. Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”. En este sentido, esta Juzgadora, estima la calificación jurídica provisional del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la aplicación preferente ya que establece la pena más severa para este tipo penal tan aberrante que vulnera los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado que es un delito IMPRESCRIPTIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 30 eiusdem, donde evidentemente siempre va a favorecer a garantizar los Derechos de las Mujeres por el hecho de ser mujer en estos tipos penales, situación que no ocurre con los delitos consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues a criterio de esta Juzgadora los Delitos consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por su propia naturaleza deben de ser imprescriptible pues el daño que se genera a la víctima y más en el presente caso, es irreparable, ya que el hecho social no puede ser olvidado por el tiempo en virtud de que se generaría una gran impunidad, siendo así criterio de esta juzgadora que en materia de delitos de violencia contra la mujer, deberían ser imprescriptibles, por tratarse delitos que atentan contra los derechos humanos, los cuales son atributos de la persona humana por el mero hecho de serlo, es por ello que a partir de allí no habría porque diferenciar entre los derechos de mujeres y de hombres. Sin embargo, es la especificidad de las violaciones de derechos humanos que sufren las mujeres en función de su género, de los roles y estereotipos que la sociedad históricamente les ha atribuido, la que marca la necesidad de conferir un carácter también especifico al reconocimiento y sobre todo, a la protección de sus derechos. El género y la perspectiva de género informan de manera progresiva y creciente la protección nacional e internacional de los derechos humanos, ya que considerar el olvido de hechos que atentan contra los derechos inherentes a la Mujer, por el hecho de serlo, vulnera la afirmación de la dignidad humana frente al Estado, siendo estos derechos fundamentales en un determinado estadio de evolución de la humanidad, por lo que reclaman una protección jurídica siendo reconocidas y protegidas en el ámbito internacional , es por ello que la mujer es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede arrebatarle ilícitamente, como bien afirmó Beauveor S.(1949/2008:47-48) “…No se nace mujer, se llega a serlo. Ningún destino biológico, psíquico, económico, define la imagen que reviste en el seno de la sociedad la hembra humana…”. Es por ello que la aplicación de una perspectiva de género ha permitido el reconocimiento internacional acerca de la discriminación que enfrenta las mujeres en el mundo, ha puesto de manifiesto las limitaciones que afectan el goce y ejercicio pleno de sus derechos humanos y les impide mejorar las condiciones en las que viven. En este sentido, existen instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen sus raíces y se originan de la desigualdad histórica, reconociendo y protegiendo específicamente los derechos de las mujeres, estos se suman a los instrumentos jurídicos internacionales que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los Derechos Humanos fueron consagrados en gran parte debido al esfuerzos realizado por la Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos a través de la realización de importantes conferencias mundiales en las que se ha abordado el tema de la mujer así como la aprobación de diversos instrumentos internacionales tendientes a corregir la situación de desigualdad y de garantizar la protección de los derechos humanos de las mujeres. No obstante lo anterior, a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948, se produjo una tarea en el plano internacional de aprobar convenciones tendientes a hacer efectivos los derechos de la Mujer, destacándose entre otros la Convención sobre Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que entró en vigor en 1981, donde señala en su preámbulo que “La Violencia contra la Mujer, constituye una violación de derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la Mujer, el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades” La Violencia contra la Mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. Asimismo la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de la Acción de Viena (1993), reconoce que los Derechos Humanos de la Mujer y de la Niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La Convención para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” (1994), afirma que: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, razón o grupo étnico, nivel de ingresos, culturas, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus bases”. Es por ello, que a criterio de esta juzgadora deberían ser imprescriptibles, pues si bien es cierto la prescripción consiste en una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción como lo afirma el autor Arteaga Sánchez en su texto Derecho Penal 2006, y así se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 de fecha 21 de diciembre de 2007, expediente N° C07-0456, expresando lo siguiente: “...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...”. No queda de más, que si se prescribe los delitos en materia de género es fomentar la aplicación del derecho androcéntrico, bajo el enfoque positivista que ha criterio de esta juzgadora se contrapone a la teoría critica del derecho con perspectiva de género, vulnerando los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., pues las fuentes y los elementos de prueba en estos tipos de delitos que ocurren normalmente en la clandestinidad, no se deterioran, ni se destruyen pues normalmente son pruebas propias de la humanidad de la víctima, donde prevalecen pruebas técnicas que por excelencia tienen sus registros e historias médicas correspondientes dependiendo de cada caso, no puede existir la pérdida de memoria o el interés social, pues los delitos de violencia contra la mujer es un problema que va más allá de la salud publica, que con el tiempo aumentan al extremo de existir perdida de la vida de la mujer victima, ya sea porque pueda llegar al suicidio o por la acción del mismo agresor que puede llevar a causarle la muerte a la mujer por el hecho de serlo, y en cuanto a la autorehabilitación del justiciable, en este tipo de delitos no se puede lograr sino con la intervención del Estado a través de sus políticas, programas y acciones positivas que permiten la rehabilitación del agresor en el cambio de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de unas sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica, que es el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual manera, se establecen programas para la pronta recuperación y asistencias de las mujeres victimas de violencias, evitando nuevos hechos en contra de su humanidad en virtud de las medidas de protección impuestas a su favor de obligatorio cumplimiento por el presunto agresor, considerando así que existen razones suficientes y más aún cuando se sustenta bajo el principio de progresividad de los derechos humanos, se deberían considerar por la misma naturaleza los delitos de violencia contra la mujer por razones de género, imprescriptibles. En corolario a lo anterior, es por lo que esta Juzgadora considera aplicar el delito de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y no el delito de Trata de mujeres, niñas y adolescentes previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de salvaguardar los Derechos de las Mujeres victimas de Violencia. Ahora bien, si bien es cierto el tipo penal que califica provisionalmente este Juzgado concerniente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el procedimiento aplicar es el consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desaplicando en el presente caso lo previsto en el artículo 63 de la referida Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que indica que los delitos previsto en la Ley a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el acceso a la justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo previsto en el artículo 23 eiusdem. Pues bien, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “…Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación Inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”. Del artículo anterior, se desprende que los pactos, tratados y convenios suscritos por la República, prevalecen dentro del mismo orden interno constitucional teniendo el mismo rango de ley, lo que conlleva que permite inferir si una norma es incompatible con la Constitución, se tiene que asegurar el cumplimiento de esta última, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es decir, como se indicó supra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, dentro de su cuerpo normativo considera como un delito de Violencia contra la Mujer la TRATA DE PERSONAS, y en el artículo 7 obliga a los Estados partes a establecer entre otros procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención, como se desprende de sus literales, f, g y h del referido artículo 7. No obstante lo anterior, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, A.G. res. 34/180, 34 U.N. GAOR Supp. (No. 46) p. 193, ONU Doc. A/34/46, entrada en vigor en fecha 3 de septiembre de 1981, expresa lo concerniente a la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Señalando en su artículo 2 la obligación de los Estados Partes de condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación, (..omissis) f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; de igual manera en su artículo 3 refiere que los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. En este mismo sentido la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing celebrada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Reunida en Beijing del 4 al 15 de septiembre de 1995, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, los Estados Partes, reafirmaron el compromiso con “…8. La igualdad de derechos y la dignidad humana inherente de mujeres y hombres, así como con los demás propósitos y principios recogidos en la Carta de las Naciones Unidas, con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres y la Convención sobre los Derechos de Niñas y Niños, así como la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres y la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo; 9. Asegurar la plena implementación de los derechos humanos de las mujeres y de las niñas como una parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; convencidos así de que “14. Los derechos de las mujeres son derechos humanos;” decidiendo 29. Prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas. Lo que conlleva, que de acuerdo a las convenciones precedentemente expuestas, esta juzgadora considera que la Jurisdicción de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es la Competente por su propia naturaleza de ser ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA DE GÉNERO, como así se ampara en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al señalar que: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. (omissis) En materia procesal la principal innovación de la Ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y procesal penal. Dicha estructura judicial está conformada por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Juicio y Ejecución; en segunda instancia por una Corte de Apelaciones especializada. La organización de este nuevo sistema de justicia penal corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según las necesidades de cada Circuito Judicial Penal. Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. En este mismo orden de ideas el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece el objeto y la obligación del estado de dar cumplimiento a la mencionada Ley, como bien así lo expresa y se trascribe: “…Artículo 1:- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica…”. “…Artículo 5: Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”. En consonancia con los artículos precedentemente trascrito permite garantizar el derecho al acceso a la justicia con perspectiva de género, cuyo fundamento Constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres para que su vida se desenvuelva Libre de Violencia, pues el referido artículo dispone: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. En este mismo sentido la profesora A.F., en su artículo titulado EL ACCESO A LA JUSTICIA DESDE LA PERSPECTIVA DE GENERO (2000) ha expresado que: “…La teoría de género, tan desarrollada ya en nuestro tiempo, nos ha enseñado que no se puede comprender ningún fenómeno social si no se lo analiza desde la perspectiva de género y que ésta generalmente implica reconceptualizar aquello que se está analizando. Es así que para hablar del acceso, o mejor dicho, del no acceso de las mujeres a la justicia jurisdiccional desde una perspectiva de género, tendríamos que reconceptualizar tanto lo que entendemos por "acceso a la administración de justicia" como lo que entendemos por "justicia jurisdiccional". En cuanto a la problemática del acceso a la justicia jurisdiccional, especialmente desde la Conferencia Mundial en Viena en 1993, el acceso a la justicia se ha analizado desde la óptica de los derechos humanos lo cual incluye, entre otros, el principio de que todo derecho fundamental debe interpretarse en forma progresiva. Así pues, el derecho humano establecido en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya no se puede considerar como el simple deber del Estado de proveer en abstracto un recurso ante los tribunales sino de proveer uno efectivo, como bien lo dice el propio artículo 8: ARTICULO 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Es así que el acceso a la justicia, aún cuando se analiza desde una perspectiva androcéntrica y no de género, no es ya entendido como una mera declaración de la posibilidad de toda persona de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada país. El acceso a la justicia se entiende ahora como un derecho humano fundamental que involucra tanto el deber estatal de proveer un servicio público, como el ejercicio de un derecho. Visto así, el acceso a la justicia debe ser un servicio público que el estado debe garantizar a todos los habitantes de su territorio "sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición." Mi intensión al señalar lo anterior es enfatizar el hecho de que aún sin entender el acceso a la justicia desde una perspectiva de género, tenemos que concluir que este derecho humano debe ser garantizado a todas y todos por igual, precisamente por ser eso, un derecho humano. Si conjugamos este derecho humano con el derecho a no ser discriminada en razón de nuestro sexo, el goce del derecho humano al acceso a la justicia en igualdad, no quiere decir que la obligación del Estado reside en garantizar un servicio público exactamente igual para todas las personas, sino que el Estado debe, como lo establece la CEDAW, dejar de hacer o no permitir todo aquello que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el ejercicio por la mujer, del derecho humano al acceso a la justicia. También según el artículo 2 de la CEDAW, el Estado no sólo está obligado a no hacer o a no permitir, sino que debe: "f) adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, USOS Y PRACTICAS que constituyan discriminación contra la mujer." Esto quiere decir que el Estado está obligado a eliminar todas las barreras físicas, económicas, culturales, lingüísticas, etc. que obstaculizan o impiden el acceso a la justicia de las mujeres en un plano de igualdad con los hombres. Pero la CEDAW no se queda ahí, según la Recomendación General No. 22 del Comité de la CEDAW, este servicio público que el Estado debe proporcionar a hombres y mujeres según sus necesidades, debe también ser un servicio público integrado por hombres y mujeres y el Estado está obligado a velar porque no haya discriminación a la hora de integrar esos servicios o contra sus funcionarias: "En el artículo 7 de la Convención se compromete a los Estados Partes a que tomen todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública y a velar por que actúe en ella en igualdad de condiciones con el hombre. La obligación especificada en ese artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del párrafo. La vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se trata del ejercicio del poder político, en particular el ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo..." En resumen, el Estado no sólo está obligado a garantizar que el acceso a la justicia lo puedan gozar por igual hombres y mujeres, sino que debe velar porque las mujeres tengamos igual acceso a ejercer los más altos niveles de la judicatura y a no sufrir discriminación en el desempeño de nuestras funciones….”. Es por ello, que esta Juzgadora desaplica el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual señala lo siguiente: “…Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo se seguirá el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los previstos en la Ley y demás normas aplicables…”. Y en su defecto se aplica el procedimiento especial previsto en el CAPÍTULO IX “Del Inicio del Proceso”. SECCIÓN SEXTA “Del Procedimiento Especial”, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., garantizando de esta manera el acceso a la justicia bajo un enfoque de género para garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia por razones de género. No obstante lo anterior, en razón de que esta juzgadora desaplicó el procedimiento a seguir para el juzgamiento de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 41 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, se acuerda remitir copia de la presente decisión con la copia de los autos, una vez que se encuentre definitivamente firme, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar la incolumidad, supremacía y eficacia del texto constitucional, y se permita la consecución de una uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales y, con ello, la obtención de seguridad jurídica en el orden jurídico interno, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 1998 de fecha 20 de julio de 2003, expediente Nº 01-2184, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Ahora bien, como se indicó supra los hechos encuadran claramente en el delito de TRATA DE PERSONAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 41 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo toda vez que el imputado es un hombre, quien en asociación con tres personas aproximadamente a los fines de obtener un interés lucrativo explotó sexualmente a la victima mujer, captándola, trasladándola, engañándola bajo oferta de trabajo, por lo tanto dicho hecho punible por su misma naturaleza su Juzgamiento corresponde al Tribunal de Violencia contra la Mujer aplicándose el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., por ser estos los Tribunales Especializados en materia de Justicia de Género, lo que conlleva que se encuentra lleno el supuesto establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de delitos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos por su carácter propio de IMPRESCRIPTIBILIDAD. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el presunto agresor S.J.N.P. es el autor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 37 y 41 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dimana de los siguientes elementos de convicción que emergen de los actos de la investigación primaria, los cuales son los siguientes: 1.- En fecha 23 de Octubre del presente año, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, verifico ante el sistema de investigación e información policial, la ciudadana M.A.P.P., quien presuntamente es la persona que remite de manera anónima, la información correspondiente a la presente denuncia, obteniendo como resultado veinte seis (26) personas con datos similares, siendo infructuosa la identificación de dicha persona, ante dicho sistema, por tratarse de nombres y apellidos comunes. Sin embargo se remitió memorándum a la División Contra Delitos Informáticos signado con el Nº 2674, a los fines que ubiquen la dirección IP del correo electrónico en referencia. 2.- En fecha 23-10-2013, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante entrevista con el ciudadano J.A.R., titular de la cedula de Identidad V-6.932.557, jefe de Seguridad y Disciplina de dicha casa de estudios, se pudo identificar a través de investigaciones de campo y tecnológicas realizadas en la Universidad S.M., al ciudadano mencionado en la denuncia anónima como “SANTIAGO” y a quien según la base de datos y los registros llevados por la Escuela de Contaduría de dicho recinto universitario, solo aparece una persona con el nombre de “SANTIAGO” y le corresponden los siguientes datos: S.J.N.P., titular de la cédula de identidad V-20.174.199, hijo de S.J.N.N. y F.T.P.d.N., teléfonos 0212-864-95-68, 0414-839-92-31 y 0416-630-19-91, dirección de residencia: entre las esquinas de Centro a San Cristóbal, casa numero 19, La Pastora, Caracas Distrito Capital, quien cursó estudios en la Facultad de Contaduría y quien funge como investigado en el presente caso. Se requirió a través de oficio Nº 2701 planilla de datos de identificación del alumno, estatus actual, listado de la sección donde se reflejan los alumnos que han cursado o se encuentran cursando estudios con el referido ciudadano. 3.- En fecha 23-10-2013, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, verificó ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ciudadanas de sexo femenino, quienes oscilan entre 18 y 28 años de edad y que tienen como nombre “LADOCAO”, “DOCAOS” y “DOCAO”, obteniendo como resultado que existen registradas en el sistema, Tres (03) personas que tienen el primer apellido DOCAOS, la primera A.O.D.C., fecha de nacimiento 03/04/1988, cédula de identidad V-18.100.652, de 25 años de edad, la segunda I.J.D.C., fecha de nacimiento 01/10/1985, cédula de identidad V-18.100.653, de 28 años de edad, y la tercera M.C.D.P., fecha de nacimiento 30/07/1988, cédula de identidad V-19.106.227, de 25 años de edad, Tres (03) personas con el segundo apellido DOCAOS,; la primera I.C.T.D., fecha de nacimiento 19/08/1993, cédula de identidad número V-20.801.236, de 20 años, la segunda T.A.V.D., fecha de nacimiento 21/11/1992, cédula de identidad número V-20.801.216, de 21 años, y la tercera Jhannabel Daleska YANEZ DOCAOS, fecha de nacimiento 31/03/1995, cédula de identidad número V-24.159.305, de 18 años de edad, quienes para el momento de la verificación no presentaron registros o solicitudes en dicho sistema. 4.- En fecha 23-10-2013, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la Universidad S.M.; específicamente a la facultad de Contaduría, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de Identidad V-6.932.557, quien funge como jefe de seguridad y disciplina de dicha casa de estudios, quien realizó una minuciosa búsqueda en los archivos y bases de datos llevado en la facultad de contaduría, informando que en el sistema solo aparece una persona con el apellido DOCAOS, a quien le corresponden los siguientes datos de identificación: T.A.V.N.D., fecha de nacimiento 21-11-1992, cédula de identidad V- 20.801.216 y que la misma persona aportó en su hoja de vida el número telefónico 0212-234-89-14, dirección de residencia: Avenida R.G., edificio Ugar, torre Este, piso 5, apartamento 5-4, El Marques; además informó que dicha persona cursó estudios en la misma sección que el ciudadano S.J.N.P., (Quien funge como investigado en el presente caso), hasta el año 2012, por lo que se deduce que la ciudadana T.A.V.N.D., es la persona victima del delito de trata de personas, por cuanto se evidencia que la organización delictiva la apodó “LADOCAO”, en referencia a su apellido. No obstante en dicho sistema aparecen las fotografías, tomadas por la universidad para el carnet estudiantil, razón por la cual nos fue suministrada la foto perteneciente a la ciudadana en mención. 5.- En fecha: 24 de octubre del presente año, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, envió oficio dirigido a la Consultoría Jurídica de la Universidad S.M., solicitando planilla de datos de identificación de los ciudadanos: NUÑEZ PADRON S.J., titular de la cedula de identidad V-20.174.199 y T.A.V.N.D., cédula de identidad V- 20.801.216, así como el estatus actual, año de ingreso, especialidad en la que se encuentra cursando estudios y el listado de los alumnos que cursaron estudios con dicha persona. 6.- En fecha: 24 de octubre del presente año, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, enviaron oficios dirigidos hacia las aerolíneas: Venezolana de Aviación, Avior Airlines, Aeropostal, Perla, Estelar, Aserca Airlines, Aerotuy, Laser, Rutaca, Conviasa, respectivamente, a fin de solicitar el listado de pasajeros que viajaron el día 27 de Septiembre del presenta año hacia la ciudad de Porlamar; Estado Nueva Esparta, con el objeto de constatar la veracidad de la información aportada en la denuncia anónima objeto del presente caso e identificar las personas que trasladaron a la victima hasta dicho estado. 7.- En fecha 24 de Octubre del presente año, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó hacia el aeropuerto Internacional S.B.d.M.E.V., específicamente hacia las oficinas de la empresa CONVIASA, con el objeto de recabar información relacionada a lo solicitado en el oficio número 2714, de fecha 24-10-2013, donde se obtuvo el listado de los pasajeros que viajaron el día 27-09-2013, hacia la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, en el cual luego de visto, leído y analizado, se logra apreciar que en el vuelo número 2004, de fecha 28-09-2013, entre los pasajeros se encuentran las siguientes personas: NUÑEZ SANTIAGO, VASQUEZ THAIS, A.B. y C.S.. Así mismo se refleja que dichos boletos fueron adquiridos en los cauter de la Aerolínea Conviasa ubicados en el aeropuerto S.M.d.E.N.E., siendo cancelados en efectivo. En tal sentido es importante destacar, que se logra evidenciar una de las fases del delito de trata de personas, la cual es el Traslado de la Victima, hacia el Estado Nueva Esparta, con el objeto de que sea ofrecida y explotada sexualmente contra su voluntad (trata interna) con miras a convertirse en trata externa, es decir, traspasando las fronteras internacionales. 8.- En fecha: 25 de octubre del presente año, y en vista de la información obtenida a través de la pesquisa en la Universidad S.M.; donde se reflejan los datos de identificación de la ciudadana T.A.V.N.D., cédula de identidad V- 20.801.216, se constituyo comisión de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: Avenida R.G., edificio Ugar, torre Este, piso 5, apartamento 5-4, El Marques, a fin de ubicar y sostener entrevista con la ciudadana antes mencionada, siendo atendido por una persona quien se identifico como M.D., madre de la persona requerida por la comisión y que la misma se encontraba indispuesta para presentarse a nuestra oficina por cuanto aun se siente nerviosa y asustada por el trauma vivido y que actualmente se encuentra recibiendo tratamiento médico con un doctor de nombre A.G., quien según su evaluación psiquiátrica pudo determinar que dicha persona presenta Trastornos de Stress, post Traumático en virtud de haber permanecido en cautiverio durante tres semanas, tiempo en el cual fue sometida a tortura psicológica, maltrato físico, obligada a consumir cocaína, abusada sexualmente; además de esto presenta insomnio global, sentimiento de tristeza y minusvalía, pesadillas donde revivía las torturas a que fue sometida en el cautiverio, experimenta sensación permanente de ser vigilada, sentimiento de culpa, dado que se siente responsable de todas las angustias que afecta a su núcleo familiar. Motivo por el cual se le indico tratamiento farmacológico y control por consulta una vez a la semana. Por lo que en virtud a lo antes expuesto se logro identificar plenamente a la víctima del presente caso a quien se le entrevisto de forma verbal, haciendo una narrativa de los hechos y de la cual se anexa al presente oficio. 9.- En fecha 25 de Octubre del presente año, se recibe entrevista por ante la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano identificado en actas como HECTOR (Datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Protección Víctimas y Testigos) quien funge como Progenitor de la ciudadana T.A.V.D. (Victima en el presente caso) donde se resalta como dato más importante lo siguiente: 1) Dicha persona manifiesta que en fecha 14-10-2.013, aproximadamente a las 02:03 horas de la tarde, recibió un mensajes de texto de su hija pidiéndole la bendición e informándole que había cambiado de teléfono y que tenía un nuevo chip, lo que lo preocupo y decidió llamarla para saber como se encontraba, fue entonces cuando ella le comentó que un muchacho de nombre A.B., le ofreció el trabajo en el extranjero y que se la llevaría a México en contra de su voluntad cortándose la comunicación, seguidamente efectuó llamada telefónica a una persona que vive en Margarita de quien no quiso suministrar datos por cuanto teme por su vida y le pregunto por A.B., y ella le informo que es uno de los más grandes proxenetas en la isla, que es un hombre peligroso, que engañaba a las mujeres ofreciéndole trabajo y luego las prostituía bajo amenaza, por lo que volvió a llamar a su hija y le comentó lo que le habían informado, ella se asustó mucho y le pregunto que donde estaba, a lo que ella contesto que en el Centro Comercial La Redoma, de inmediato llamo a una sobrina de nombre SOFIA, quien vive en Margarita y le dijo que se trasladara a ese Centro Comercial para que rescatara a su hija, en virtud que no pudo encontrarla llamó nuevamente a la ciudadana THAIS y ella le dijo que estaba en un Cyber del mismo centro comercial, nuevamente se comunica con su sobrina y la misma la logra ubicar , llevándosela a su casa, posteriormente se traslado hasta Margarita y se trajo su hija a Caracas, además de esto manifiesta que la persona con que su hija viajo a Margarita es A.B. y quien le ofreció el supuesto trabajo en México fue el supuesto amigo de su hija de nombre S.N. ex compañero de la universidad S.M., quien le presentó a BATTAH y allí fue cuando le ofrecieron el supuesto trabajo, de igual forma indica que según le comento su hija la misma fue objeto de torturas o maltratos, que cuando llego a Margarita la sometieron y amarraron en un cuarto suministrándole cocaína y drogas en bebidas. Acto seguido Vista leída y analizada la entrevista antes mencionada se evidencia la vinculación de los ciudadanos S.J.N.P., titular de la cedula de identidad V-20.174.199 y A.E.B.Z., titular de le cedula de identidad V-19.434.023, como miembros de una organización dedicada a la trata de personas con fines de explotación sexual y su participación en la captación, reclutamiento y traslado de la ciudadana T.A.V.D. (Victima en el presente caso), quien fue trasladada hacia el Estado Nueva Esparta, para posteriormente ser enviada a México y explotada sexualmente en contra de su voluntad. 10.- En fecha 25 de Octubre del presente año, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicito al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), las fotografías correspondientes a los ciudadanos: A.B., Nuñez Santiago; T.A.V.D. y C.S., las cuales una vez obtenidas, fueron comparadas con las fotografías anexas a la denuncia anónima, objeto del presente caso, obteniendo como resultado que la mayor parte de las fotografías tiene características físicas homologas con A.B., además de esto hace referencia a una fotografía donde aparecen tres personas una de ellas de sexo femenino y que tiene en su pie de pagina los nombre de SANTIAGO en su lado Izquierdo y MALEK “LA HEREDERA O ALEXITA”, la cual al ser comparada, con las fotografías del saime, poseen características físicas homologas en dichas fotografías. 11.- En fecha 25 de Octubre del presente año, según acta suscrita por el Detective Jefe M.J., adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, refiere que continuando las diligencias pertinentes al caso que se investiga, se traslado hacia la Oficina de la Aerolinea Conviasa, ubicada en las Instalaciones del Hotel A.C., a fin de solicitar información referente a si los ciudadanos: A.E.B.Z., cédula de identidad V-19.434.023, S.J.N.P., cédula de identidad V-20.174.199 y C.I.S.H., cédula de identidad V-17.258.654, mantienen alguna reserva desde el aeropuerto S.M. con destino al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., siendo informados por el Coordinador Administrativo de la Aerolínea que dichas personas no mantienen reserva para viajar, sin embargo las mismas aparecen registradas en la base de datos de dicha aerolínea según localizador número 254KOB, mediante el cual viajaron en fecha 28-09-2013 desde Maiquetía a Porlamar, en el vuelo 2004, haciendo la acotación que la persona que aparece en el oficio identificada como C.I.S.H., cédula de identidad V-17.258.654, no corresponde a la reflejada en dicha base de datos por cuanto C.S. se registro con el número de cédula V-19.807.903, por lo que en virtud de dicha información, se traslado a la sede del Despacho, donde al verificar la cédula en mención ante el Sistema de Investigación e Información Policial, obtuvo como resultado que la misma le corresponde a la ciudadana J.C.S.O., de 22 años de edad fecha de nacimiento 19-04-1991. Por lo que se puede inferir que en efecto esta es la persona que viajo en compañía de los ciudadanos: A.E.B.Z. y S.J.N.P., quienes fungen como investigados en el presente caso y que forma parte de la organización, haciéndose pasar por una víctima más, con el objeto de engañar y manipular a la ciudadana T.A.V.N.D. (victima en el presente caso) para trasladarla al Estado Nueva Esparta y luego a México. 12.- En fecha 26 de Octubre del presente año, según acta suscrita por el Detective R.B., adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde refiere que procedió a realizar una búsqueda minuciosa ante las redes sociales (Facebook), con el fin de verificar si guardan alguna relación de amistad las personas identificadas en autos anteriores, comenzando la búsqueda con la ciudadana T.A.D., arrojando una persona como resultado, procediendo a verificar su lista de amigos agregados, donde logró constatar que tiene a una persona identificada como “SANTI NÚÑEZ”, por lo que al verificar las fotos que tiene en su perfil, logro determinar que una de dichas fotos concuerda con una de las fotos suministrada en la denuncia que se recibió a través del correo electrónico investigacionesinterpol@gmail.com, correspondiente a esta División. Dicho esto optó por verificar al ciudadano A.E.B.Z., (Alexis Malek), siendo infructuosa la búsqueda, optando por invertir los nombres y apellidos entre si y los nombres y apellidos con el apodo (MALEK), arrojando como resultado una persona con los datos Malek Battah, procediendo de igual manera, a comparar las fotos que posee en su perfil con las aportadas en la denuncia antes mencionada, logrando constatar que coincide una de las fotografías, así mismo se logra apreciar lo siguiente: 1) Posee una foto tipo colash donde aparecen seis muñecas tipo barbie, dos de ellas abrazadas y con los ojos vendados, y un muñeco conocido como ken disfrazado como una muñeca, también se puede observar una foto donde aparecen doce muñecas tipo barbie, en la cual el etiqueta dos muñecas, a las personas Samantta Betancourth y Any M, Abouhamad, 2) Una de las fotos que posee en sus álbumes es una de alusiva a caribbean Divas, también suministrada en la denuncia. 3) Al verificar la lista de amistades se observa a la ciudadana C.M., quien aparece en fotos con este sujeto, fotos que igualmente fueron suministradas en la denuncia enviada 4) Al verificar las amistades de esta ciudadana C.M., se observa una persona de nombre J.S., quien publica una foto en la cual se observan dos personas de sexo femenino y escribe en la misma ¨mi hermana y yo- en el Hotel Sunsol Isla Caribe¨; quien escribió en las etiquetas de las muñecas antes mencionadas, Any M, Abouhamad y Samantta Betancourth quienes fueron las personas que Malek Battah etiqueto en la foto de las Barbie 5) También aparece en la lista de amistades la ciudadana M.M. quien es mencionada en la denuncia. 13.- En fecha 26 de Octubre del presente año, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pudo obtener información a través de investigaciones documentales realizadas en la Pagina web del Seguro Social, donde se refleja que el ciudadano: S.J.N.P., titular de la cédula de identidad V-20.174.199, registra como cesante, de la empresa Los Principitos C.A, número de Patrón D25936244, por lo que en virtud de dicha información, se constituyo comisión de ese Despacho, quienes se trasladaron hacia el edificio Parque Cristal, Torre este, piso 6, Municipio Chacao, a fin de recabar información pertinente al ciudadano antes mencionado, lugar donde sostuvieron entrevista con el jefe de seguridad de dicha empresa ciudadano J.G., quien informo a la comisión que dicha persona aporto como empleos anteriores lo siguiente: 1) Mc Donals Puerto la Cruz 2) TRISKEL DISCO CLUB, ubicado en la avenida San J.B.d.A. y 3) SERYTEL SERVICIO Y COMUNICACIONES ubicado en avenida Casanova de Plaza Venezuela, aportando como referencias personales las siguientes personas: RHUDDY ROJAS teléfono 0412-611-81-48; A.U., teléfono 0424-833-59-02 y F.P. teléfono 0416-630-19-91, dirección de residencia: Entre las esquinas de Centro a San Cristóbal, casa número 19, La Pastora, Caracas Distrito Capital. 14.- En fecha: 28 de octubre del presente año, consta acta suscrita por la funcionaria Inspectora CIFUENTES Beatriz, adscrita a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la entrevista efectuada al ciudadano A.D.J.G.A., de profesión u oficio Medico Psiquiatra, quien manifestó entre otras cosas el diagnostico actual de la ciudadana T.A.V.N.D., cédula de identidad V- 20.801.216, en los siguientes términos: “…Si, la paciente sufre actualmente de trastorno de estrés postraumático, el cual es un trastorno psiquiátrico de manejo delicado, y que requiere tratamiento farmacológico, y psicoterapéutico prolongado, para lograr la remisión total del mismo con la reintegración total de la paciente a sus actividades sociales, académicos, laborales y familiares...” en vista de la relevancia de la opinión médica se anexa al presente oficio copia del acta de entrevista y copia del informe médico consignado por el mismo. 15.- Acta Policial suscrita por la funcionaria Inspector B.C., adscrita la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ (…) fuimos atendidos por la ciudadana M.D., se reserva los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley De Protección De Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora de la ciudadana antes mencionada, quien es victima en el presente caso, señalando que su hija se encontraba en la casa, y que iba a buscarla a su cuarto, luego de una breve espera, la madre nos señala que su hija se encuentra muy afectada psicológicamente e incluso que toma medicamentos antidepresivos, quien es tratada en la Fundación Humanas, detrás de la Iglesia Claret, sector los dos caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda; por tal motivo el Inspector Yosman BETANCOURT, por instrucciones de la jefa de la comisión, en compañía de la ciudadana M.D., se dirigió hacia la Fundación Humana, arriba señalada, con la finalidad de identificar y sostener entrevista con el galeno tratante de la misma, procediendo la Inspector Jefe G.R., a evaluar la posibilidad de sostener entrevista con la ciudadana en referencia, realizando las preguntas pertinentes del presente caso, manifestando la victima, no tener impedimento alguno en dar información de lo ocurrido, con la condición de no trasladarse a la sede policial ni que su entrevista represente peligro para su grupo familiar, señalando textualmente lo siguiente: “A los 16 años comencé a estudiar Contaduría en la Universidad S.M., a los 17 años conocí a S.N. en la universidad ya que éramos compañeros de clase; yo venia de estudiar en el colegio Francia, un colegio privado, mi núcleo familiar es muy Católico, mi mamá me sobreprotegía mucho, siempre viví dentro de una burbuja de cristal, no conocí la maldad, ni malos tratos ni ratos, no supe que era visitar un barrio, gracias a Dios, llegue a la Universidad S.M., con la finalidad de estudiar en la facultad principalmente indicada, ahí fue donde hice una buena Amistad con Santiago, de hecho Santiago fue el primer compañero con que me relacione, se puede decir que es o era mi mejor amigo, porque no soy persona de relacionarme fácilmente, siempre tuve pocos amigos, en ese momento había inconvenientes en mi casa, mis padres tenían problemas incluso estaban en proceso de separación, yo todas mis cosas se las contaba a Santiago, en dicha universidad curse seis semestre, me retire porque tenia dificultades con las materias, ya que no me gustaba la carrera, a pesar de ya no estudiar juntos, porque me cambie de universidad, me anoté en un Instituto, para estudiar Diseño de modas, chévere porque me encanta mi carrera, sin embargo en todo momento Santiago estuvo en contacto conmigo, cuando conversábamos hacia énfasis de cómo estaban mis contrariedades, me recalcaba que yo era muy linda muy hermosa, debido que aparte de todo lo antes contado, tenia un año aproximadamente que no le hablaba a mi papá, el diecisiete de septiembre de este año, tuve una pelea muy fuerte con mi mamá, yo estaba en un tratamiento psicológico para controlar la ansiedad, incluso me medicaban, porque en vista de tantas cosas mi carácter era muy cambiante, casualmente la semana siguiente a la del diecisiete de septiembre del presente año, Santiago me escribe y yo le cuento todo, le comento que había peleado con mi madre, que me sentía muy mal, el me dice para reunirnos en el Centro Comercial Sambil, con el fin de conversar, efectivamente me conseguí con Santiago en el lugar acordado, cuando llego a el, se encontraba en compañía con una persona que se dio a conocer como A.B., nos dirigimos frente al local de comida rápida de Mc Donald, ubicada en dicho Centro Comercial, nos sentamos a hablar, empiezo a contarle todo lo que me había ocurrido, sentía que mi familia me estaba dando la espalda, en ese momento Alexis me pregunta que si quiero algo de tomar, le digo que si, a los pocos minutos llega dándome una merengada de fresa, eso fue lo único que me tome para el momento, mientras seguíamos con la conversa, me decían que no era posible que mis padres me tengan tan encerrada, que no iba a llegar a ningún lugar así, Alexis me dice que me vaya con él a Margarita, que el tiene su casa allá, me propuso trabajo, me hizo hincapié muchas veces que tenia un amigo que posee constructoras, empresas en donde podía trabajar, que trabajando ahí iba a ganar muy bien, incluso me mostro varias fotos de las empresas y documentos de la mismas, empezó hacerme buenas y varias propuestas de trabajo, luego llego una muchacha con muy buen parecido de nombre CAROLINA, quien se encontraba muy bien vestida, de manera muy elegante, de una u otra forma al estar allí también se íntegra a la conversación que ya teníamos, opina, afirmando las propuestas que me hacia Alexis, manifestando que ella se fue de su casa, con el fin de trabajar, lugar donde le fue muy bien, porque ganaba por porcentaje, me decía que me iba ir muy bien, que le hiciera caso Alexis, porque el la ayudo de la misma forma, y actualmente se encuentra estable y feliz en sus labores, después de pensar todo lo hablado con ellos, esa noche, decidí irme de mi casa, prepare todo, al siguiente día me fui de la casa, en horas de la mañana, Santiago me paso buscando a bordo de un taxis por mi casa, de ahí nos fuimos al Hotel Eurobilding, donde se estaban hospedando Alexis y Carolina, nos quedamos un buen rato, conversamos mas de lo mismo y cenamos juntos, posteriormente me fui con Santiago a su casa, ubicada en el centro de Caracas, en una casa de color rosada, de dos pisos, dos niveles o dos casas, en un barrio en La pastora, donde vive con sus abuelos, hablamos antes de acostarnos a dormir, Santiago como siempre apoyándome, me decía que todo iba a estar bien, que si Alexis decía que me iba ir bien, era porque en realidad me iba a ir bien, que tuviera confianza, que ya yo tenia veinte años, que me independizara, que mi mamá me sometía mucho, que eso no me hacia bien, que así iba a vivir estancada, claro todo lo que te dicen lo hacen ver de una manera mágica como que vas a surgir súper rápido y uno de gafo también se cree todo lo que te dicen, el día siguiente un señor de nombre FÉLIX, les compra y consigue el pasaje a Margarita, con vuelo a las 10:00 horas de la mañana, al llegar a la Isla, Alexis me empieza a decir, bueno niña hay que ponerte a trabajar, te vamos a conseguir un trabajo a final de mes. Al llegar a Margarita nos recibe en el Aeropuerto, a Santiago, Carolina, Alexis y mi persona, un señor quien se presenta como Félix, nos llevan a la casa de Alexis que queda a trescientos metros del restaurante Caney de Felo, sector los Robles, es una casa de piedras grandes de color Marrón, tiene afuera tres portones de color Marrón o café, la casa esta dividida en varios apartamentos, entramos por el segundo portón, Félix nos dejó allí y se retira, ese fin de semana estuvo Santiago ahí en la casa compartiendo con nosotros, Alexis me ignoro en todo momento, Santiago se viene para Caracas el domingo en la noche, debido a que discutió con Alexis, ya que en la casa estaba otro amigo de Alexis la cual no se su nombre, no se que tipo de relación mantenía entre ellos, si eran amigos o novios, al parecer Santiago lo veía mucho y eso le molesto Alexis, al punto de correrlo de la casa; el lunes Alexis me dice que voy a dormir con él en su cuarto, en mas ningún otra parte, su habitación es 4x4 metros, con una cama de tamaño matrimonial, un closet, paredes de color blanco, tiene una mesa de madera, encima tiene un televisor, en esa mesita guarda muchos papeles, todo lo que tenga que ver con sus cosas, posee dentro de la habitación un baño con cerámicas blancas y gris, al rato de unas horas empieza a decirme que tiene que ponerme a trabajar, que hay que buscarme trabajo, yo le digo que me lleve a la oficina o al trabajo que me ofreció, él me dice: “no hijita tu eres muy bonita, muy linda, para trabajar en una oficina”, entonces yo le digo Alexis, pero eso fue lo que tu me dijiste y en lo que habíamos acordado, hicimos un trato, en ese momento me pide el pasaporte, al entregárselo, me dice que a mí me van a comprar un pasaje a la ciudad de México, me sorprendo y le manifiesto que para que me va a comprar un pasaje a ese lugar, respondiéndome que me quede tranquila, que él me resuelve eso, como yo le insistía en lo del trabajo me empieza a explicar de manera brusca, diciendo que todo es muy fácil, que yo lo único que tengo que hacer es ir a donde los hombres que él me lleve, especificándome que debía complacerlos en todo a lo que a sexo se refiere, acentuando que lo tenia que hacer, que dejara de ser tan tímida, porque no había manera que saliera de Margarita, ya que Félix es el dueño del Aeropuerto, además tú familia no te esta buscando, estas sola, la única persona con quien tú cuentas aquí es conmigo, todo el tiempo me repetía lo mismo, haciéndome sentir que no valgo nada, que estoy perdida. El primer día que me saco a salir a trabajar, mi primera noche con un hombre, Alexis me llevo al negocio de F.M., ubicada en el Centro de Margarita, desconozco el sitio porque era de noche, yo nunca había ido a la I.d.M., me dejo ahí y se fue, me acuerdo que Alexis me dijo, que tenia que tratar muy bien a Félix, porque él era el que me iba a dar todo, que Félix es el que le da todo a él, lo patrocina, señalando que tenia que dejarme hacer de todo, subimos a su oficina, donde estaba tomando Wiskhy, consumiendo drogas, me hizo beber mucho Wiskhy, queriendo también que consumiera, pero yo no consumo ningún tipo de drogas, luego comienza a manosearme, a tener sexo conmigo a su manera, seguidamente de que pasa todo, amanecía destruida, me toca esperar Alexis que en horas de la mañana me pasara buscando, nunca supe de pago, ellos se entendían con el dinero, al llegar a la casa de Alexis, llegaba a dormir como hasta la una horas de la tarde, en todo momento Alexis siempre estuvo encima de mí, nunca me dejo sola, si mi mamá me llamaba, Alexis estaba presente escuchando lo que me decía, me manifestaba que debía decirle a mi mamá, indicándome que le dijera que estaba bien, que no podía decirle que hacia, y mucho menos que estaba mal, de hecho me dijeron que le comentara a mi mamá, que yo trabajaba en la compañía de Félix, que se llama Constructora 2828, que no me buscaran, que era mi decisión estar allá, que todo estaba en orden, de hecho me escribía en ocasiones, todo lo que tenia que decirle a mi mamá, o cualquier integrante de la familia que me llamara, cuando en realidad lo que yo quería era que me buscaran, ya que no me sentía bien con Alexis, ni el trabajo que me había buscado, quería regresar con mi familia, al comentarle que quería regresarme, el empieza a decirme que ellos son una organización o mafia muy grande, por ejemplo la droga, que tiene tomada toda Margarita, me decía que si yo me escapaba me iba a encontrar en donde fuera, incluso me dijo que una chama que tenían en lo mismo que a yo, se le escapo, él la consiguió y luego le corto la cara, me hablaba de un amigo que esta preso, que yo no tenia ni idea de quien era, y me acentuó que MAKLER, era muy famoso en Margarita, que podían hacer lo que quisieran, porque manejaban mucho dinero, en este país con dinero se soluciona todo, me acorralaba, me hace sentir sin salida y sin escapatorias, posterior a esa mala experiencia, Alexis me decía que yo era una boba, que no podía ser tan temerosa, que así no iba a servir, porque yo lloraba mucho, que no daba la talla, me hizo ver que F.M. nunca me iba a repetir, porque no lo complací en lo que a él le provocaba, efectivamente tuvo razón ya que F.M. nunca me repitió, diciéndome que no podía ser así, que lo dejaba mal, yo le manifiesto que no quería estar mas en su casa, que quería regresar con mi familia, respondiéndome que lamentablemente eso es lo que me toca, que ya estaba metida en eso, que esa era la única manera de seguir adelante, yo me ponía a llorar, entonces él se molestaba, se alteraba, y como vivía drogado sentía que él tenia dominio sobre mí, me daba mucho pánico, por eso no insistía, al pasar de los días, me sentía muy humillada, como si mi vida no valía nada, la cual dependía solo de ellos y del estilo de vida que me buscaron, Alexis en las noches cuando me veía estresada o inquieta, me daba de fumar droga, me decía que permaneciera acostada, proporcionándome droga para mantenerme quieta, me inculcaba terror, es una persona muy loca, habían días que no podía dormir, porque no sabia cual era su actitud, ya que a veces estando yo dormía, me despertaba inesperadamente, me decía que me parara, que me pusiera pelucas, sin dejarme dormir, al día siguiente o un día equis, salíamos de la casa aun en horas del día, primero pasábamos por la distribuidora de drogas, luego me hacía aspirar cocaína, de ahí me llevaba a una discoteca Gay, creo que se llamaba Lulú, que esta cerca de un Casino, de ahí nos dirigíamos a Green Martínez, en ese lugar él me conseguía al cliente, mayormente ya lo tenia pautado, me dejaba con él, me hacia propaganda ante ellos como una niñita de mi casa, una chica buena, me vendía como una bobita de carácter dócil. Me preparaba a su modo, me ponía extensiones amarillas, ya que en un determinado momento me cortaron el cabello y me lo pintaron de amarillo intenso, me vestía muy vulgar, muy vulgar, me ponía top de lentejuelas, shores cortos, tacones altos, es decir Alexis me vestía y me transformaba a su antojo, de hecho el mismo me maquillaba cada vez que tocaba llevarme donde algún encuentro con clientes, Alexis después que me arreglaba, me criticaba el cuerpo, es una persona muy destructiva, me decía que mi ropa no servía para nada, que tenia que hacerme una liposucción, hacerme el pompis, operarme la cara, rebajarme los cachetes, porque era cachetona, con el fin de convencerme para realizarme varios cambios estéticos en mi persona,” (luego de llorar por un rato, continua narrando), retomando el tema de los clientes indica: “Después de MAKLER, me consiguió cinco clientes mas aproximadamente, al momento de tener Sexo, me llevaban a su casa o algún Hotel, coordinando ellos con Alexis para que en la mañana, Alexis me pasara buscando, estuve con clientes de apariencia desagradable la verdad, uno de nombre Pedro quien es joven, y uso preservativo al momento de estar conmigo, otro de nombre Guillermo, también Freddy, con Beige con este ultimo estuve dos veces, todos me daban a consumir drogas, y me maltrataban en el acto sexual, ya que me golpeaban los senos, cosa que me dolía mucho, al momento de penetrarme me daban demasiado fuerte, me jalaban los cabellos, eran extremadamente brusco y muy desagradable, me ponía hacer sexo oral y trataban de hacerme sexo anal, cosa que yo no permitía porque me dolía, entre estos clientes me toco estar con una mujer, la cual no recuerdo su nombre, quien empezó a besarme, a tocarme a meterme sus dedos por mis partes intimas, esto fue entre otras cosas horribles lo mas desagradable y traumático para mi, al final de todo amanecía perdida por tantas cosas que pasaban y me daban a ingerir, Alexis perennemente me pasaba buscando en horas de la mañana, siguiente al mencionado día, ya que el esta pendiente de retirarme del lugar donde me encontraba, no podía estar sola ni por mi cuenta, referente al pago o al dinero nunca supe de eso, ellos en ningún momento me daban dinero, me decían que ellos se entendían con Alexis, que él era el encargado de manejar eso, cuando yo le preguntaba Alexis al respecto, él me decía que cuando yo llegara a México, iba hacer otra cosa, que me conseguiría trabajo en un Hotel, incluso ya el pasaje estaba comprado. A.B., me iba a llevar a mí, con cuatro muchachas mas, él estaba buscando mas chicas para el viaje, no recuerdo los nombres, se que él también busca muchachas de nacionalidad Colombiana, creo que de las cuatro, dos de ellas eran colombianas y dos venezolanas, entre ellas mi persona claro, no recuerdo el detalle, se que las demás chicas se encontraban con un amigo que se llama Franklin, a quien le apodan LA FRANKLIN o TOTI, quien vive cerca del Aeropuerto de Margarita, en un edificio. Dichos pasajes están pautado para el veintisiete de Octubre del 2013, con destino a México, fueron comprados por Alexis, íbamos en compañía de Alexis y Carolina, quien es la mejor amiga de Alexis y es prostituta, quien siempre ha estado con él, de hecho cabe destacar que vive con Alexis, y la misma carolina que conocí con ellos, y la que siempre esta con Alexis. En México nos esta esperando o nos iba a recibir una persona de nombre SONNY, quien es El JEFE o el encargado de las mujeres que Alexis, le lleva a la ciudad de México, pero no se detalle del mismo, solo que le compra mujeres A.B., quien se las lleva hasta su país. Referente a F.M., tiene muchísimo dinero, quien es el primero en estar o probar a las mujeres que les consigue Alexis, incluso todas las cosas que Alexis compro para arreglarme a su estilo, las compras en las tiendas del Aeropuerto, sin dinero solo con la autorización de Félix, compra ropa, perfumes, accesorios y pasajes en el referido Aeropuerto, son muchas tiendas entre ellas recuerdo Chocomanía, El yaqué, y el Gran Bodegón II, casi siempre insistencia diciéndome que F.M.; es dueño de todas las tiendas del Aeropuerto de Margarita, que era muy conocido en la Isla, que todo el mundo sabe quien es F.M., el mismo es de 1.75 o 1.80 metros de estatura, de nariz muy grande, color de piel Blanco, con apariencia del típico Árabe, un poco robusto, entre 45 y 47 años aproximadamente, sino me equivoco, tiene un carro de color Blanco, creo que es marca Toyota, viven con sus tres hijos, el mayor debe tener 15 años, su esposa de nombre Anais, a quien le dicen NANY, quien es muy amiga de A.B., viven por el Centro Comercial la Vela, en Margarita pero no se la dirección exacta. De verdad siento miedo, mucho miedo, porque Alexis me amenazo muchas veces, y me dijo que tenia una amiga en Caracas, quien es prostituta, se le nota por su apariencia y tiene un vocabulario vulgar, la llaman LA TOTO, es Alta, de Cabello Negro, operada, tetona, con pompi, entre 32 y 38 años de edad, también es prostituta, no puedo calcular su edad exacta, motivo a que están tan operadas, que aparentan menos edad de la que tienen, hablaban de que se iba a desfalcar a un millonario, puras cosas relacionas con dinero, de igual manera temo a que Santiago le haga algo a mi hermano, ya que estudian en la misma universidad (USM), a que Alexis me ubique, se aparezca a mi casa, ya que yo le entregue Alexis, un Currículo donde sale todos mis datos, mi dirección, o que le paguen a alguna persona para que me haga daño a mi, a mi familia o mi entorno. Luego de una breve pausa, se le pregunto si conoce alguna persona con el nombre M.M., contestando que le suena el nombre de una persona llamada M.M., pero para el momento no le viene nada a la mente, pero le suena familiar como amigas de ellos, pero no estoy segura. El día catorce de octubre de este año, Alexis me lleva al Banco Banesco, ubicada en el Centro Comercial La Redoma, ubicado en Margarita, ese día estaba muy drogado por tal motivo no quiso entrar al mencionado Banco conmigo, me dice que me baje y tramite lo de los cupos viajeros de cadiví (Cupos viajeros y Dólares), me bajo, y me manifiesta que va a dar una vuelta y regresa, hago lo que me dice, entro una agencia de Banesco, hacer lo indicado, al llegar la muchacha que me atiende me dice que hay un problema en Banesco Online, regresa ante de las tres horas de la tarde, y te damos información de la cita, al salir no lo veo, eran como la una y media horas de la tarde, y en ese momento recibo un mensaje de mi mamá que decía; “Hija comunícate con tu papá, es urgente” por cosas de Dios le escribo a mi papá, como si nada, a pesar de que tenia un año molesto con el, y no quería hablarle hasta ese momento, pero ese día no pensé en escribirle, le puse en un mensaje de lo mas normal, “Hola papa, bendición, todo esta bien” en seguida mi papá me llama, y me dice que me meta en un centro de comunicaciones, casualmente en el señalado centro Comercial, hay un cubículo de comunicaciones Cantv o Movilnet, me meto mientras hablo con mi papá, quien me indicaba que nada esta bien, que esa gente con que andaba, eran personas malas, que él me iba a ir a buscar hasta donde estaba, que no me moviera de ese lugar, claro, yo sabia que lo que mi papá decía era cierto, que no eran personas buenas, sin embargo no se lo confirme en ningún instante, por temor a que le pasara algo, me volvió a repetir que me quedara a ahí, que mi p.S., quien vive y trabaja en Margarita, me iba a pasar buscando, a todas estas yo no sabia si hacerle caso a mi papá y escaparme, o irme nuevamente con Alexis, ya que este último me estaba llamando por teléfono, diciéndome que ya me iba a pasar buscando. Al parecer el trabajo de mi prima, aventuradamente quedaba cerca de ahí, no pasaron ni cinco minutos, creo que su oficina queda a dos cuadras del referido Centro Comercial gracias a Dios. Mi prima me paso buscando, me monto en su carro, yo baje el asiento para inclinarme, me fui acostada, a fin de que no me viera Alexis ni ninguna de su gente, mi prima me dijo que apagara el teléfono de inmediato, yo estaba dopada, ida, me imagino bajo los efectos de alguna droga, me llevo a su casa, llamo a mi papá le informo al respecto, mi papá se vino de Caracas a Puerto la Cruz y del puerto viajo en avión a Margarita, no se cuanto tiempo paso, porque dormí mucho, me imagino que estaba aun bajo los efectos de lo que me darían. Actualmente estoy en tratamiento con Ginecólogo, psiquiatra, psicólogo, liberación, visito a la iglesia, todo lo que me pueda ayudar y ante todo dándole muchas gracias a Dios (guardo unos minutos de silencio), continuando con su narración, manifestando que esta tratando de creer, que el hecho de que la hayan rescatado o ubicado es un renacer, que si Dios le dio la oportunidad de estar en su casa es por una misión, no todas las muchachas tienen la oportunidad de salir de toda esa mala experiencia que me toco vivir, esperando tener ahora una nueva oportunidad de vida junto con mis seres queridos (la misma, no quiso hablar por unos minutos y se puso a llorar), seguidamente se le coloco a la victima de vista y manifiesto una fotografía donde se puede apreciar tres personas, dos de ellas del sexo masculino y una del sexo femenino, indicando la misma que los reconoce: comenzando de izquierda a derecha señala a una persona de sexo Masculino a quien reconoce como S.N., luego reconoce a la persona del sexo Femenino como CAROLINA, la misma Carolina que se llego al Centro Comercial Sambil el día que se encontró Con Santiago, la que viajo con ella desde Caracas, hasta la I.d.M., la que vive con Alexis, la mejor amiga del mismo, y la que también iba a viajar con ella a la ciudad de México en compañía de Alexis, por ultimo reconoce a la tercera persona, con voz temerosa indica que el es A.B., el que todavía la perturba ya que siente su mirada, que de una manera la marco, y que en ocasiones aun siente que la controla y que su vida depende del mismo, poniéndose a llorar desconsoladamente, por lo que se dio por terminada la entrevista con la victima. 16.- Copia del Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana T.A.V.D., titular de la cedula de identidad Nº V-20.801.216, suscrito por el Dr. A.G., Médico Psiquiatra, cedula de identidad Nº V-5.376.366, MPPS- Nº 57.361, quien dio como impresión diagnóstica entre otras cosas: “…1.-Trastorno de estrés postraumático. 2.- Anorexia/bulimia…” 17.- Acta de entrevista del ciudadano Á.G., (Datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Protección Víctimas y Testigos), rendida por ante la la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28-10-2013 y en parte manifestó: “(…) PRIMERA: ¿Diga Usted, cual es su profesión u Oficio? CONTESTO: ¨Medico Psiquiatra, ejerzo mi profesión en la Residencia Humana, ubicada en los dos caminos, avenida principal de los chorros, diagonal con el Instituto A.V., estado Miranda.¨ SEGUNDA: ¿Diga usted, es medico tratante de la ciudadana T.V.? CONTESTO: ¨Si.¨ TERCERA: ¿Diga usted, desde que fecha se encuentra tratando a la referida ciudadana? CONTESTO: ¨A partir del 18 de octubre del 2013.¨ CUARTA: ¿Diga usted, como medico de la misma, indique que percibió de ella en su primera consulta y que le manifestó para el momento la misma? CONTESTO: ¨En primer lugar percibí Ansiedad permanente, aplanamiento efectivo, sentimiento de tristeza, minusvalía (SENTIRSE MENOS QUE OTRA PERSONA), y culpabilidad. Refirió la paciente, presentar pesadillas donde revivía los acontecimientos sufridos durante su cautiverio, así como Flashbacks (REVIVISCENCIA EN ESTADO DE VIGILIA DE LAS EXPERIENCIAS SUFRIDAS DURANTE EL CAUTIVERIO COMO SI ESTUVIERA OCURRIENDO EN EL PRESENTE O EN TIEMPO REAL) Sensación de ser vigilada permanentemente por sus captores. Manifestó que fue llevada al estado Nueva Esparta, bajo engaño, sobre ofertas de trabajo, y en realidad fue sometida y privada de su libertad con el objeto de ser vendida a un individuo en la ciudad de México, siendo previamente maltratada psicológicamente, señalándole que no iba a tener mas contacto con su familia, y que dependía absolutamente de ellos, siendo además obligada a consumir Cocaína y a sostener relaciones intimas con un desconocido en contra de su voluntad, de manera espontanea comento que el que fungía como líder del grupo tenia el apellido MAKLER o MAKLED.¨ QUINTA: ¿Diga usted, actualmente como se encuentra la ciudadana T.V.? CONTESTO: ¨En su segunda consulta en fecha 25/10/2013, la paciente expreso que las manifestaciones de ansiedad, e insomnio persistían en virtud de lo cual se ajusto el tratamiento farmacológico y se inicio terapia de tipo Cognitivo conductual para el manejo de emociones desagradables y pensamientos disfuncionales, es decir pensamientos autodestructivos con fundamento real o sin el.¨ SEXTA: ¿Diga usted, le mando algún tipo de examen pertinente a la referida paciente? CONTESTO: ¨Si, en la primera consulta se solicito un análisis toxicológico cualitativo y cuantitativo, en orina para cinco parámetros: Cannabis, Cocaína, opiáceos, anfetaminas y benzodiacepinas, con la finalidad de detectar la presencia de estas sustancias en su organismo.¨ SEPTIMA: ¿Diga usted, motivo por el cual le solicito realizar los exámenes antes indicado? CONTESTO: ¨Se solicitaron, dado a que la paciente refirió haber estado bajo sedación parte del tiempo que estuvo con sus captores y porque comento a ver sido obligada a consumir cocaína esnifada.¨ OCTAVA: ¿Diga usted, la ciudadana T.V., le comento el motivo de porque se encontraba buscando ayuda con su persona? CONTESTO: ¨Debido al intenso malestar traducido en las manifestaciones clínicas descritas antes.¨ NOVENA: ¿Diga usted, la ciudadana Thais, le ha comentado el motivo por el cual se fue de su casa? CONTESTO: ¨Ella dijo que se había ido de su casa por múltiples problemas, específicamente por la actitud controladora de su madre, y por la perspectiva de iniciar un trabajo muy bien remunerado en el estado Nueva Esparta, como le había manifestado un individuo denominado por ella como SANTIAGO.” DECIMA: ¿Diga usted, la ciudadana T.V., le comento como le fue en el Estado Nueva Esparta? CONTESTO: ¨La paciente expreso que una vez que llego al estado Nueva Esparta, le quitaron su documentación y fue sedada. Cuando recupero el estado de vigilia sus captores le expresaron que estaba en poder de ellos, sin posibilidad alguna de reencontrarse con su familia, por lo tanto debía olvidarse de sus seres queridos, que iba hacer vendida a un sujeto en México, y dado que ellos tenían control absoluto del aeropuerto, que abandonara la idea de pedir ayuda o ella y su familia, sufrirían la consecuencia de dicha acción.¨ DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, la ciudadana T.V., le ha manifestado haberse comunicado nuevamente con la persona denominada por e.S., o alguna de las personas que las tenían en el referido Estado ? CONTESTO: ¨Ella manifestó que una de estas personas, sin indicar ningún nombre, se puso en contacto vía telefónica, desconozco si fue por llamada o por mensaje, pidiéndole su dirección física en caracas, para enviarle su pertenecías y cobrarle 30.000 bolívares correspondiente al pasaje, que estas personas habían comprado para llevarlas al país de México, refiriendo que los sentimientos de culpa y ansiedad se incrementaron por el peligro que esto representa para su familia.¨ DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la ciudadana T.V., presentaba algún tratamiento previo, antes de que le ocurriera el hecho manifestado por la misma? CONTESTO: ¨Si, la paciente tiene antecedentes de Anorexia/ Bulimia, desde los 14 años de edad, tratada con Sertralina y Topiramato.¨ DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, la referida paciente, le manifestó que tipo de trabajo tenía en el Estado Nueva Esparta? CONTESTO: ¨No, solo me dijo que la tenían en cautiverio.¨ DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, le realizo algún tipo de preguntas correspondiente al hecho que la misma vivió en Margarita, que le causara algún tipo de curiosidad? CONTESTO: ¨Si. Primeramente le pregunte la circunstancia en las cuales ella fue finalmente liberada. De segundo lugar que tipo de sustancias utilizaron sus captores para mantenerlas bajo sedación. Tercero el riesgo que representa desde el punto de vista infectocontagioso el abuso sexual al cual fue sometida, cuarto, el tipo de maltrato verbal y físico utilizado para doblegar su voluntad. Adicionalmente la administración de Cocaína u otras sustancias ilícitas para crear dependencia a las mismas, dado que resulta contra producente en las primeras sesiones indagar en detalle todos estos aspectos, se dejo a la paciente que expresara libremente los contenidos que ella considerara a bien, manifestarme.¨ DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, como medico tratante de la ciudadana T.V., podría indicar las impresiones diagnosticas actuales de la mencionada paciente? CONTESTO: ¨Si, la paciente sufre actualmente de Trastorno de estrés postraumático, el cual es un trastorno psiquiátrico de manejo delicado, y que requiere tratamiento farmacológico, y psicoterapéutico prolongado, para lograr la remisión total del mismo con la reintegración total de la paciente a sus actividades sociales, académicos, laborales y familiares, deseo consignar Informe Medico Psiquiátrico de la ciudadana T.V. DOCAOS. (LA FUNCIONARIA RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL ENTREVISTADO, LO ANTES EXPUESTO).¨ DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, indique el pronóstico del trastorno, que sufre la referida paciente? CONTESTO: “El pronostico es reservado, dado que muchos casos no se logra la remisión total del mismo, y la secuelas psicológicas pueden ser permanentes, comprometiendo su bienestar en el medio social, familiar, académico y laboral.” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: ¨No” (…)”. Es así que con estos elementos de convicción se infiere que el ciudadano S.J.N.P., es autor en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, Y DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 41 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de acuerdo a las investigaciones estando el referido imputado de manera organizada promovió, favoreció ejecutó mediante la captación, transporte, traslado, acogida y recepción pues la ciudadana T.A.V.D., se encontraba estudiando en Caracas en la Universidad S.M. y el imputado de autos quien estudiaba con la misma, y siendo su amigo la engaño con el ofrecimiento de trabajo en la I.d.M., procediendo así a obtener su consentimiento de manera directa por ser compañero de estudio, abusando de su autoridad de hombre, la traslada le da acogida recepción conjuntamente con dos personas más y la explota sexualmente. Establecidos los requisitos a que se refiere el artículo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 3 del mismo artículo, en lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 toda vez que el delito por el cual se sigue la investigación al menos en lo que respecta a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos, por el delito de TRATA DE PERSONAS contempla una pena a imponer de VEINTE A VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé una pena de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuere el caso. En relación a la magnitud del daño social causado el delito acreditado, constituye un atentado aberrante contra la dignidad de la mujer victima por el hecho de serlo, donde el bien jurídico protegido va más allá de la libertad sexual, de su libre sexualidad sino que atenta contra la integridad misma como ser humana. En cuanto a lo previsto en el artículo 237 relacionado al peligro de fuga, numerales 2 y 3; esta juzgadora verifica que los elementos de convicción que sostienen la presente solicitud, deriva la autoría del ciudadano S.J.N.P., en la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la mujer víctima, cuya pena oscila entre VEINTE A VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN,de prisión, por el delito de TRATA DE PERSONAS y de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR lo que conlleva que dicha pena a imponer supera de los diez años previsto en el parágrafo primero del artículo 237 es decir se cumple con los numerales 2,3 y parágrafo primero del referido artículo. Aunado a lo anterior, se verifica que están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; referentes al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, toda vez que el ciudadano S.J.N.P., puede influir para que la víctima y los posibles testigos de los hechos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el precitado ciudadano es amigo de la víctima. En este sentido esta Juzgadora considera que al encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 el artículo 237 numerales 2 y 3, el artículo 238 numeral 2, como se fundamento supra, lo procedente y ajustado a derecho es que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho abogada BEREMIG R.S., y el abogado CORDERO L.D.A., en su condición de FISCALA sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del ciudadano S.J.N.P., titular de la cédula de identidad V-20.174.199, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 5 de diciembre del año 1991, de 21 años de edad, hijo de S.J.N.N. y F.P.D.N., domiciliado en DE CENTRO A SAN CRISTOBAL, PARROQUIA LA PASTORA, CASA Nº 19, CARACAS, DISTRITO CAPITAL por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana T.A.V.D., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236, numerales 1,2 artículo 237 numerales 2 y 3, así como el artículo 238 numeral 2, dada la pena a imponer cuya acción penal no se encuentra prescrita surgen suficientes elementos de convicción de que el imputado ha sido el autor del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la presunción establecida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, ya que existe la grave sospecha de que el imputado puede influir para que testigos o la misma victima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o requísense o inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. SEGUNDO: Se designa como Centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, tomando en consideración el tipo penal. Se acuerda expedir las copias a las partes con carácter de inmediatez. TERCERO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión con la copia del presente expediente, una vez que se encuentre definitivamente firme, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar la incolumidad, supremacía y eficacia del texto constitucional, y se permita la consecución de una uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales y, con ello, la obtención de seguridad jurídica en el orden jurídico interno, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 1998 de fecha 20 de julio de 2003, expediente Nº 01-2184, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, toda vez que esta juzgadora desaplicó el procedimiento a seguir para el juzgamiento de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 41 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cuando la víctima sea mujer y el delito se genere por razones de género, aplicando en consecuencia el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo juzgamiento corresponde a estos Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer por la naturaleza misma en cuanto a la especialidad en materia de justicia de género.”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la recurrenta, se verifica que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.J.N., a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las quejosas esgrimen en su escrito que el Tribunal de Control inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además en su escrito que no existen elementos de convicción suficientes que indiquen que el imputado es el autor de tal hecho delictivo y menos para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en el sentido de que los delitos imputados por sí solos, no son suficientes para estimar que estamos en presencia de peligro de fuga.

Así las cosas la Sala evidencia que como primer punto recurrido por la defensa del imputado S.J.N., lo constituye, la violación de derechos y garantías fundamentales, arguyendo la defensa que el mismo acudió de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que al momento de la detención por parte de funcionarios adscritos a la División de INTERPOL del (CICPC), sin que existieran motivos suficientes para realizar su aprehensión, los mencionados funcionarios procedieron a practicar su detención, por el dicho de una presunta informante anónima, que no fue plenamente identificada, y, sin presencia de testigos presénciales, violentándose según la recurrenta de manera flagrante lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, como segundo punto, señala la impugnante que la decisión dictada por el tribunal a quo inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, indicando que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal con relación a su representado.

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la posible vulneración del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto se observa que dicha garantía constitucional consagra:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, en fecha 05 de Noviembre de 2013, la Jueza Sexta en Funciones de Control Audiencia y Medidas, dictó decisión previa solicitud del Ministerio Pùblico, mediante la cual ordenó la aprehensión del ciudadano S.J.N.N., por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana T.A.V.D., con fundamento en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, así como el artículo 238 numeral 2 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal remitiendo la misma con oficio a la sede del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Policía Científicas Penales y Criminalísticas ordenando el traslado a la sede del Tribunal una vez aprehendido (folios del 51 al 67 de la IV pieza del expediente)

En este orden, al folio 241 de la IV del expediente, corre inserta acta de aprehensión suscrita por los funcionarios C.P., G.R. y B.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05-11-2013, quienes dejan constancia de haber ejecutado la aprehensión del ciudadano S.J.N.N., aproximadamente siendo las 3:30 horas de la tarde, y de seguidas cursa acta levantada por la misma división contentiva de derechos del imputado, y al final de la misma aparece el nombre y cédula del detenido, con una toma dactilar de sus huellas.

De igual forma, observa este Tribunal Colegiado, que cursa a los folios del 04 al 72 de la V pieza del expediente, acta de fecha 06-11-2013, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia llevada a efecto, con fundamento al artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como el auto fundado, mediante la cual se ratifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.J.N.N., por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia N° 130 del 1 de febrero de 2006 (caso: Gertrud Frías Penso y otro), señaló que: “No puede olvidarse que la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República. De ella sólo puede privarse o únicamente puede ser restringida con razón suficiente: la comisión de un hecho que la ley nacional (la sociedad, a través de sus representantes parlamentarios o excepcionalmente el Presidente de la República) ha calificado como delictual…”, asimismo con relación a las reglas para tutelar la libertad personal se precisó que “… se observa claramente la existencia de otros derechos: defensa y debido proceso. Recuérdese que la defensa es el instrumento básico del proceso y ambos son esenciales en la garantía del derecho a la libertad. Son derechos íntimamente unidos, lo que se ve con facilidad en el presente recurso, en el cual los actores continuamente los relacionan. De la libertad puede privarse, en ciertos casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad…”, tal como ocurrió en el caso de autos, por lo mal pudo la apelante señalar que el mencionado criterio fue desconocido por la A quo al momento de emitir el pronunciamiento, toda vez que el ciudadano S.J.N.P., fue aprehendido en fecha 05-11-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las instalaciones del organismo policial aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, observándose de las actuaciones que en esa misma data el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial dictó orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, librando la correspondiente orden y el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del mismo juzgado dentro de las 48 horas desde su detención, considerando esta Sala que en su aprehensión no se evidencia la violación de garantía constitucional alguna y menos violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es aludido por la recurrenta.

En este orden, es necesario además verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado S.J.N.P., al respecto el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal preceptúa:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de liberta del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación a los citados hechos punibles objeto de este proceso, los cuales fueron imputados formalmente al ciudadano S.J.N.P., en audiencia celebrada con ocasión a su aprehensión y con fundamento al artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal como TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana T.A.V.D. (Identificaciòn omitida), previendo el primer tipo penal pena privativa de libertad de prisión de VEINTE (20) a VENTICINCO (25) años y el segundo de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS de PRISION.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En este orden, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración los siguientes elementos de convicción:

1º En fecha 23-10-2013, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante entrevista con el ciudadano J.A.R., titular de la cedula de Identidad V-6.932.557, jefe de Seguridad y Disciplina de dicha casa de estudios, se pudo identificar a través de investigaciones de campo y tecnológicas realizadas en la Universidad S.M., al ciudadano mencionado en la denuncia anónima como “SANTIAGO” y a quien según la base de datos y los registros llevados por la Escuela de Contaduría de dicho recinto universitario, solo aparece una persona con el nombre de “SANTIAGO” y le corresponden los siguientes datos: S.J.N.P., titular de la cédula de identidad V-20.174.199, hijo de S.J.N.N. y F.T.P.d.N., teléfonos 0212-864-95-68, 0414-839-92-31 y 0416-630-19-91, dirección de residencia: entre las esquinas de Centro a San Cristóbal, casa numero 19, La Pastora, Caracas Distrito Capital, quien cursó estudios en la Facultad de Contaduría y quien funge como investigado en el presente caso. Se requirió a través de oficio Nº 2701 planilla de datos de identificación del alumno, estatus actual, listado de la sección donde se reflejan los alumnos que han cursado o se encuentran cursando estudios con el referido ciudadano.

2º En fecha 23-10-2013, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, verificó ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ciudadanas de sexo femenino, quienes oscilan entre 18 y 28 años de edad y que tienen como nombre “LADOCAO”, “DOCAOS” y “DOCAO”, obteniendo como resultado que existen registradas en el sistema, Tres (03) personas que tienen el primer apellido DOCAOS, la primera A.O.D.C., fecha de nacimiento 03/04/1988, cédula de identidad V-18.100.652, de 25 años de edad, la segunda I.J.D.C., fecha de nacimiento 01/10/1985, cédula de identidad V-18.100.653, de 28 años de edad, y la tercera M.C.D.P., fecha de nacimiento 30/07/1988, cédula de identidad V-19.106.227, de 25 años de edad, Tres (03) personas con el segundo apellido DOCAOS,; la primera I.C.T.D., fecha de nacimiento 19/08/1993, cédula de identidad número V-20.801.236, de 20 años, la segunda T.A.V.D., fecha de nacimiento …, cédula de identidad número V…, de 21 años, y la tercera Jhannabel Daleska YANEZ DOCAOS, fecha de nacimiento 31/03/1995, cédula de identidad número V-24.159.305, de 18 años de edad, quienes para el momento de la verificación no presentaron registros o solicitudes en dicho sistema.

3º En fecha 23-10-2013, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la Universidad S.M.; específicamente a la facultad de Contaduría, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de Identidad V-6.932.557, quien funge como jefe de seguridad y disciplina de dicha casa de estudios, quien realizó una minuciosa búsqueda en los archivos y bases de datos llevado en la facultad de contaduría, informando que en el sistema solo aparece una persona con el apellido DOCAOS, a quien le corresponden los siguientes datos de identificación: T.A.V.N.D., fecha de nacimiento 21-11-1992, cédula de identidad V- … y que la misma persona aportó en su hoja de vida el número telefónico 0212-234-89-14, dirección de residencia: Avenida R.G., edificio Ugar, torre Este, piso 5, apartamento 5-4, El Marques; además informó que dicha persona cursó estudios en la misma sección que el ciudadano S.J.N.P., (Quien funge como investigado en el presente caso), hasta el año 2012, por lo que se deduce que la ciudadana T.A.V.N., es la persona victima del delito de trata de personas, por cuanto se evidencia que la organización delictiva la apodó “LADOCAO”, en referencia a su apellido. No obstante en dicho sistema aparecen las fotografías, tomadas por la universidad para el carnet estudiantil, razón por la cual nos fue suministrada la foto perteneciente a la ciudadana en mención.

4º En fecha: 24 de octubre del presente año, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, envió oficio dirigido a la Consultoría Jurídica de la Universidad S.M., solicitando planilla de datos de identificación de los ciudadanos: NUÑEZ PADRON S.J., titular de la cedula de identidad V-20.174.199 y T.A.V.N., cédula de identidad V- …, así como el estatus actual, año de ingreso, especialidad en la que se encuentra cursando estudios y el listado de los alumnos que cursaron estudios con dicha persona.

5º En fecha: 24 de octubre del presente año, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, enviaron oficios dirigidos hacia las aerolíneas: Venezolana de Aviación, Avior Airlines, Aeropostal, Perla, Estelar, Aserca Airlines, Aerotuy, Laser, Rutaca, Conviasa, respectivamente, a fin de solicitar el listado de pasajeros que viajaron el día 27 de Septiembre del presenta año hacia la ciudad de Porlamar; Estado Nueva Esparta, con el objeto de constatar la veracidad de la información aportada en la denuncia anónima objeto del presente caso e identificar las personas que trasladaron a la victima hasta dicho estado.

6º En fecha 24 de Octubre del presente año, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó hacia el aeropuerto Internacional S.B.d.M.E.V., específicamente hacia las oficinas de la empresa CONVIASA, con el objeto de recabar información relacionada a lo solicitado en el oficio número 2714, de fecha 24-10-2013, donde se obtuvo el listado de los pasajeros que viajaron el día 27-09-2013, hacia la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, en el cual luego de visto, leído y analizado, se logra apreciar que en el vuelo número 2004, de fecha 28-09-2013, entre los pasajeros se encuentran las siguientes personas: NUÑEZ SANTIAGO, V.T., A.B. y C.S.. Así mismo se refleja que dichos boletos fueron adquiridos en los cauter de la Aerolínea Conviasa ubicados en el aeropuerto S.M.d.E.N.E., siendo cancelados en efectivo. En tal sentido es importante destacar, que se logra evidenciar una de las fases del delito de trata de personas, la cual es el Traslado de la Victima, hacia el Estado Nueva Esparta, con el objeto de que sea ofrecida y explotada sexualmente contra su voluntad (trata interna) con miras a convertirse en trata externa, es decir, traspasando las fronteras internacionales.

7º En fecha: 25 de octubre del presente año, y en vista de la información obtenida a través de la pesquisa en la Universidad S.M.; donde se reflejan los datos de identificación de la ciudadana T.A.V.N.D. cédula de identidad V- …, se constituyo comisión de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: … a fin de ubicar y sostener entrevista con la ciudadana antes mencionada, siendo atendido por una persona quien se identifico como M.D., madre de la persona requerida por la comisión y que la misma se encontraba indispuesta para presentarse a nuestra oficina por cuanto aun se siente nerviosa y asustada por el trauma vivido y que actualmente se encuentra recibiendo tratamiento médico con un doctor de nombre A.G., quien según su evaluación psiquiátrica pudo determinar que dicha persona presenta Trastornos de Stress, post Traumático en virtud de haber permanecido en cautiverio durante tres semanas, tiempo en el cual fue sometida a tortura psicológica, maltrato físico, obligada a consumir cocaína, abusada sexualmente; además de esto presenta insomnio global, sentimiento de tristeza y minusvalía, pesadillas donde revivía las torturas a que fue sometida en el cautiverio, experimenta sensación permanente de ser vigilada, sentimiento de culpa, dado que se siente responsable de todas las angustias que afecta a su núcleo familiar. Motivo por el cual se le indico tratamiento farmacológico y control por consulta una vez a la semana. Por lo que en virtud a lo antes expuesto se logro identificar plenamente a la víctima del presente caso a quien se le entrevisto de forma verbal, haciendo una narrativa de los hechos y de la cual se anexa al presente oficio.

08º En fecha 25 de Octubre del presente año, se recibe entrevista por ante la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano identificado en actas como HECTOR (Datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Protección Víctimas y Testigos) quien funge como Progenitor de la ciudadana T.A.V.D. (Victima en el presente caso) donde se resalta como dato más importante lo siguiente: 1) Dicha persona manifiesta que en fecha 14-10-2.013, aproximadamente a las 02:03 horas de la tarde, recibió un mensajes de texto de su hija pidiéndole la bendición e informándole que había cambiado de teléfono y que tenía un nuevo chip, lo que lo preocupo y decidió llamarla para saber como se encontraba, fue entonces cuando ella le comentó que un muchacho de nombre A.B., le ofreció el trabajo en el extranjero y que se la llevaría a México en contra de su voluntad cortándose la comunicación, seguidamente efectuó llamada telefónica a una persona que vive en Margarita de quien no quiso suministrar datos por cuanto teme por su vida y le pregunto por A.B., y ella le informo que es uno de los más grandes proxenetas en la isla, que es un hombre peligroso, que engañaba a las mujeres ofreciéndole trabajo y luego las prostituía bajo amenaza, por lo que volvió a llamar a su hija y le comentó lo que le habían informado, ella se asustó mucho y le pregunto que donde estaba, a lo que ella contesto que en el Centro Comercial La Redoma, de inmediato llamo a una sobrina de nombre SOFIA, quien vive en Margarita y le dijo que se trasladara a ese Centro Comercial para que rescatara a su hija, en virtud que no pudo encontrarla llamó nuevamente a la ciudadana THAIS y ella le dijo que estaba en un Cyber del mismo centro comercial, nuevamente se comunica con su sobrina y la misma la logra ubicar , llevándosela a su casa, posteriormente se traslado hasta Margarita y se trajo su hija a Caracas, además de esto manifiesta que la persona con que su hija viajo a Margarita es A.B. y quien le ofreció el supuesto trabajo en México fue el supuesto amigo de su hija de nombre S.N. ex compañero de la universidad S.M., quien le presentó a BATTAH y allí fue cuando le ofrecieron el supuesto trabajo, de igual forma indica que según le comento su hija la misma fue objeto de torturas o maltratos, que cuando llego a Margarita la sometieron y amarraron en un cuarto suministrándole cocaína y drogas en bebidas. Acto seguido Vista leída y analizada la entrevista antes mencionada se evidencia la vinculación de los ciudadanos S.J.N.P., titular de la cedula de identidad V-20.174.199 y A.E.B.Z., titular de le cedula de identidad V-19.434.023, como miembros de una organización dedicada a la trata de personas con fines de explotación sexual y su participación en la captación, reclutamiento y traslado de la ciudadana T.A.V.D. (Victima en el presente caso), quien fue trasladada hacia el Estado Nueva Esparta, para posteriormente ser enviada a México y explotada sexualmente en contra de su voluntad.

09º En fecha 25 de Octubre del presente año, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicito al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), las fotografías correspondientes a los ciudadanos: A.B., Nuñez Santiago; T.A.V.D. y C.S., las cuales una vez obtenidas, fueron comparadas con las fotografías anexas a la denuncia anónima, objeto del presente caso, obteniendo como resultado que la mayor parte de las fotografías tiene características físicas homologas con A.B., además de esto hace referencia a una fotografía donde aparecen tres personas una de ellas de sexo femenino y que tiene en su pie de pagina los nombre de SANTIAGO en su lado Izquierdo y MALEK “LA HEREDERA O ALEXITA”, la cual al ser comparada, con las fotografías del saime, poseen características físicas homologas en dichas fotografías.

10º En fecha 25 de Octubre del presente año, según acta suscrita por el Detective Jefe M.J., adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, refiere que continuando las diligencias pertinentes al caso que se investiga, se traslado hacia la Oficina de la Aerolinea Conviasa, ubicada en las Instalaciones del Hotel A.C., a fin de solicitar información referente a si los ciudadanos: A.E.B.Z., cédula de identidad V-19.434.023, S.J.N.P., cédula de identidad V-20.174.199 y C.I.S.H., cédula de identidad V-17.258.654, mantienen alguna reserva desde el aeropuerto S.M. con destino al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., siendo informados por el Coordinador Administrativo de la Aerolínea que dichas personas no mantienen reserva para viajar, sin embargo las mismas aparecen registradas en la base de datos de dicha aerolínea según localizador número 254KOB, mediante el cual viajaron en fecha 28-09-2013 desde Maiquetía a Porlamar, en el vuelo 2004, haciendo la acotación que la persona que aparece en el oficio identificada como C.I.S.H., cédula de identidad V-17.258.654, no corresponde a la reflejada en dicha base de datos por cuanto C.S. se registro con el número de cédula V-19.807.903, por lo que en virtud de dicha información, se traslado a la sede del Despacho, donde al verificar la cédula en mención ante el Sistema de Investigación e Información Policial, obtuvo como resultado que la misma le corresponde a la ciudadana J.C.S.O., de 22 años de edad fecha de nacimiento 19-04-1991. Por lo que se puede inferir que en efecto esta es la persona que viajo en compañía de los ciudadanos: A.E.B.Z. y S.J.N.P., quienes fungen como investigados en el presente caso y que forma parte de la organización, haciéndose pasar por una víctima más, con el objeto de engañar y manipular a la ciudadana T.A.V.N.D. (victima en el presente caso) para trasladarla al Estado Nueva Esparta y luego a México.

11º En fecha 26 de Octubre del presente año, según acta suscrita por el Detective R.B., adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde refiere que procedió a realizar una búsqueda minuciosa ante las redes sociales (Facebook), con el fin de verificar si guardan alguna relación de amistad las personas identificadas en autos anteriores, comenzando la búsqueda con la ciudadana T.A.D., arrojando una persona como resultado, procediendo a verificar su lista de amigos agregados, donde logró constatar que tiene a una persona identificada como “SANTI NÚÑEZ”, por lo que al verificar las fotos que tiene en su perfil, logro determinar que una de dichas fotos concuerda con una de las fotos suministrada en la denuncia que se recibió a través del correo electrónico investigacionesinterpol@gmail.com, correspondiente a esta División. Dicho esto optó por verificar al ciudadano A.E.B.Z., (Alexis Malek), siendo infructuosa la búsqueda, optando por invertir los nombres y apellidos entre si y los nombres y apellidos con el apodo (MALEK), arrojando como resultado una persona con los datos Malek Battah, procediendo de igual manera, a comparar las fotos que posee en su perfil con las aportadas en la denuncia antes mencionada, logrando constatar que coincide una de las fotografías, así mismo se logra apreciar lo siguiente: 1) Posee una foto tipo colash donde aparecen seis muñecas tipo barbie, dos de ellas abrazadas y con los ojos vendados, y un muñeco conocido como ken disfrazado como una muñeca, también se puede observar una foto donde aparecen doce muñecas tipo barbie, en la cual el etiqueta dos muñecas, a las personas Samantta Betancourth y Any M, Abouhamad, 2) Una de las fotos que posee en sus álbumes es una de alusiva a caribbean Divas, también suministrada en la denuncia. 3) Al verificar la lista de amistades se observa a la ciudadana C.M., quien aparece en fotos con este sujeto, fotos que igualmente fueron suministradas en la denuncia enviada 4) Al verificar las amistades de esta ciudadana C.M., se observa una persona de nombre J.S., quien publica una foto en la cual se observan dos personas de sexo femenino y escribe en la misma ¨mi hermana y yo- en el Hotel Sunsol Isla Caribe¨; quien escribió en las etiquetas de las muñecas antes mencionadas, Any M, Abouhamad y Samantta Betancourth quienes fueron las personas que Malek Battah etiqueto en la foto de las Barbie 5) También aparece en la lista de amistades la ciudadana M.M. quien es mencionada en la denuncia.

12º En fecha 26 de Octubre del presente año, la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pudo obtener información a través de investigaciones documentales realizadas en la Pagina web del Seguro Social, donde se refleja que el ciudadano: S.J.N.P., titular de la cédula de identidad V-20.174.199, registra como cesante, de la empresa Los Principitos C.A, número de Patrón D25936244, por lo que en virtud de dicha información, se constituyo comisión de ese Despacho, quienes se trasladaron hacia el edificio Parque Cristal, Torre este, piso 6, Municipio Chacao, a fin de recabar información pertinente al ciudadano antes mencionado, lugar donde sostuvieron entrevista con el jefe de seguridad de dicha empresa ciudadano J.G., quien informo a la comisión que dicha persona aporto como empleos anteriores lo siguiente: 1) Mc Donals Puerto la Cruz 2) TRISKEL DISCO CLUB, ubicado en la avenida San J.B.d.A. y 3) SERYTEL SERVICIO Y COMUNICACIONES ubicado en avenida Casanova de Plaza Venezuela, aportando como referencias personales las siguientes personas: RHUDDY ROJAS teléfono 0412-611-81-48; A.U., teléfono 0424-833-59-02 y F.P. teléfono 0416-630-19-91, dirección de residencia: Entre las esquinas de Centro a San Cristóbal, casa número 19, La Pastora, Caracas Distrito Capital.

13º En fecha: 28 de octubre del presente año, consta acta suscrita por la funcionaria Inspectora CIFUENTES Beatriz, adscrita a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la entrevista efectuada al ciudadano A.D.J.G.A., de profesión u oficio Medico Psiquiatra, quien manifestó entre otras cosas el diagnostico actual de la ciudadana T.A.V.N.D., cédula de identidad V- …, en los siguientes términos: “…Si, la paciente sufre actualmente de trastorno de estrés postraumático, el cual es un trastorno psiquiátrico de manejo delicado, y que requiere tratamiento farmacológico, y psicoterapéutico prolongado, para lograr la remisión total del mismo con la reintegración total de la paciente a sus actividades sociales, académicos, laborales y familiares...” en vista de la relevancia de la opinión médica se anexa al presente oficio copia del acta de entrevista y copia del informe médico consignado por el mismo.

i. 14º Acta Policial suscrita por la funcionaria Inspector B.C., adscrita la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ (…) fuimos atendidos por la ciudadana M.D., se reserva los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley De Protección De Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora de la ciudadana antes mencionada, quien es victima en el presente caso, señalando que su hija se encontraba en la casa, y que iba a buscarla a su cuarto, luego de una breve espera, la madre nos señala que su hija se encuentra muy afectada psicológicamente e incluso que toma medicamentos antidepresivos, quien es tratada en la Fundación Humanas, detrás de la Iglesia Claret, sector los dos caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda; por tal motivo el Inspector Yosman BETANCOURT, por instrucciones de la jefa de la comisión, en compañía de la ciudadana M.D., se dirigió hacia la Fundación Humana, arriba señalada, con la finalidad de identificar y sostener entrevista con el galeno tratante de la misma, procediendo la Inspector Jefe G.R., a evaluar la posibilidad de sostener entrevista con la ciudadana en referencia, realizando las preguntas pertinentes del presente caso, manifestando la victima, no tener impedimento alguno en dar información de lo ocurrido, con la condición de no trasladarse a la sede policial ni que su entrevista represente peligro para su grupo familiar, señalando textualmente lo siguiente: “A los 16 años comencé a estudiar Contaduría en la Universidad S.M., a los 17 años conocí a S.N. en la universidad ya que éramos compañeros de clase; yo venia de estudiar en el colegio Francia, un colegio privado, mi núcleo familiar es muy Católico, mi mamá me sobreprotegía mucho, siempre viví dentro de una burbuja de cristal, no conocí la maldad, ni malos tratos ni ratos, no supe que era visitar un barrio, gracias a Dios, llegue a la Universidad S.M., con la finalidad de estudiar en la facultad principalmente indicada, ahí fue donde hice una buena Amistad con Santiago, de hecho Santiago fue el primer compañero con que me relacione, se puede decir que es o era mi mejor amigo, porque no soy persona de relacionarme fácilmente, siempre tuve pocos amigos, en ese momento había inconvenientes en mi casa, mis padres tenían problemas incluso estaban en proceso de separación, yo todas mis cosas se las contaba a Santiago, en dicha universidad curse seis semestre, me retire porque tenia dificultades con las materias, ya que no me gustaba la carrera, a pesar de ya no estudiar juntos, porque me cambie de universidad, me anoté en un Instituto, para estudiar Diseño de modas, chévere porque me encanta mi carrera, sin embargo en todo momento Santiago estuvo en contacto conmigo, cuando conversábamos hacia énfasis de cómo estaban mis contrariedades, me recalcaba que yo era muy linda muy hermosa, debido que aparte de todo lo antes contado, tenia un año aproximadamente que no le hablaba a mi papá, el diecisiete de septiembre de este año, tuve una pelea muy fuerte con mi mamá, yo estaba en un tratamiento psicológico para controlar la ansiedad, incluso me medicaban, porque en vista de tantas cosas mi carácter era muy cambiante, casualmente la semana siguiente a la del diecisiete de septiembre del presente año, Santiago me escribe y yo le cuento todo, le comento que había peleado con mi madre, que me sentía muy mal, el me dice para reunirnos en el Centro Comercial Sambil, con el fin de conversar, efectivamente me conseguí con Santiago en el lugar acordado, cuando llego a el, se encontraba en compañía con una persona que se dio a conocer como A.B., nos dirigimos frente al local de comida rápida de Mc Donald, ubicada en dicho Centro Comercial, nos sentamos a hablar, empiezo a contarle todo lo que me había ocurrido, sentía que mi familia me estaba dando la espalda, en ese momento Alexis me pregunta que si quiero algo de tomar, le digo que si, a los pocos minutos llega dándome una merengada de fresa, eso fue lo único que me tome para el momento, mientras seguíamos con la conversa, me decían que no era posible que mis padres me tengan tan encerrada, que no iba a llegar a ningún lugar así, Alexis me dice que me vaya con él a Margarita, que el tiene su casa allá, me propuso trabajo, me hizo hincapié muchas veces que tenia un amigo que posee constructoras, empresas en donde podía trabajar, que trabajando ahí iba a ganar muy bien, incluso me mostro varias fotos de las empresas y documentos de la mismas, empezó hacerme buenas y varias propuestas de trabajo, luego llego una muchacha con muy buen parecido de nombre CAROLINA, quien se encontraba muy bien vestida, de manera muy elegante, de una u otra forma al estar allí también se íntegra a la conversación que ya teníamos, opina, afirmando las propuestas que me hacia Alexis, manifestando que ella se fue de su casa, con el fin de trabajar, lugar donde le fue muy bien, porque ganaba por porcentaje, me decía que me iba ir muy bien, que le hiciera caso Alexis, porque el la ayudo de la misma forma, y actualmente se encuentra estable y feliz en sus labores, después de pensar todo lo hablado con ellos, esa noche, decidí irme de mi casa, prepare todo, al siguiente día me fui de la casa, en horas de la mañana, Santiago me paso buscando a bordo de un taxis por mi casa, de ahí nos fuimos al Hotel Eurobilding, donde se estaban hospedando Alexis y Carolina, nos quedamos un buen rato, conversamos mas de lo mismo y cenamos juntos, posteriormente me fui con Santiago a su casa, ubicada en el centro de Caracas, en una casa de color rosada, de dos pisos, dos niveles o dos casas, en un barrio en La pastora, donde vive con sus abuelos, hablamos antes de acostarnos a dormir, Santiago como siempre apoyándome, me decía que todo iba a estar bien, que si Alexis decía que me iba ir bien, era porque en realidad me iba a ir bien, que tuviera confianza, que ya yo tenia veinte años, que me independizara, que mi mamá me sometía mucho, que eso no me hacia bien, que así iba a vivir estancada, claro todo lo que te dicen lo hacen ver de una manera mágica como que vas a surgir súper rápido y uno de gafo también se cree todo lo que te dicen, el día siguiente un señor de nombre FÉLIX, les compra y consigue el pasaje a Margarita, con vuelo a las 10:00 horas de la mañana, al llegar a la Isla, Alexis me empieza a decir, bueno niña hay que ponerte a trabajar, te vamos a conseguir un trabajo a final de mes. Al llegar a Margarita nos recibe en el Aeropuerto, a Santiago, Carolina, Alexis y mi persona, un señor quien se presenta como Félix, nos llevan a la casa de Alexis que queda a trescientos metros del restaurante Caney de Felo, sector los Robles, es una casa de piedras grandes de color Marrón, tiene afuera tres portones de color Marrón o café, la casa esta dividida en varios apartamentos, entramos por el segundo portón, Félix nos dejó allí y se retira, ese fin de semana estuvo Santiago ahí en la casa compartiendo con nosotros, Alexis me ignoro en todo momento, Santiago se viene para Caracas el domingo en la noche, debido a que discutió con Alexis, ya que en la casa estaba otro amigo de Alexis la cual no se su nombre, no se que tipo de relación mantenía entre ellos, si eran amigos o novios, al parecer Santiago lo veía mucho y eso le molesto Alexis, al punto de correrlo de la casa; el lunes Alexis me dice que voy a dormir con él en su cuarto, en mas ningún otra parte, su habitación es 4x4 metros, con una cama de tamaño matrimonial, un closet, paredes de color blanco, tiene una mesa de madera, encima tiene un televisor, en esa mesita guarda muchos papeles, todo lo que tenga que ver con sus cosas, posee dentro de la habitación un baño con cerámicas blancas y gris, al rato de unas horas empieza a decirme que tiene que ponerme a trabajar, que hay que buscarme trabajo, yo le digo que me lleve a la oficina o al trabajo que me ofreció, él me dice: “no hijita tu eres muy bonita, muy linda, para trabajar en una oficina”, entonces yo le digo Alexis, pero eso fue lo que tu me dijiste y en lo que habíamos acordado, hicimos un trato, en ese momento me pide el pasaporte, al entregárselo, me dice que a mí me van a comprar un pasaje a la ciudad de México, me sorprendo y le manifiesto que para que me va a comprar un pasaje a ese lugar, respondiéndome que me quede tranquila, que él me resuelve eso, como yo le insistía en lo del trabajo me empieza a explicar de manera brusca, diciendo que todo es muy fácil, que yo lo único que tengo que hacer es ir a donde los hombres que él me lleve, especificándome que debía complacerlos en todo a lo que a sexo se refiere, acentuando que lo tenia que hacer, que dejara de ser tan tímida, porque no había manera que saliera de Margarita, ya que Félix es el dueño del Aeropuerto, además tú familia no te esta buscando, estas sola, la única persona con quien tú cuentas aquí es conmigo, todo el tiempo me repetía lo mismo, haciéndome sentir que no valgo nada, que estoy perdida. El primer día que me saco a salir a trabajar, mi primera noche con un hombre, Alexis me llevo al negocio de F.M., ubicada en el Centro de Margarita, desconozco el sitio porque era de noche, yo nunca había ido a la I.d.M., me dejo ahí y se fue, me acuerdo que Alexis me dijo, que tenia que tratar muy bien a Félix, porque él era el que me iba a dar todo, que Félix es el que le da todo a él, lo patrocina, señalando que tenia que dejarme hacer de todo, subimos a su oficina, donde estaba tomando Wiskhy, consumiendo drogas, me hizo beber mucho Wiskhy, queriendo también que consumiera, pero yo no consumo ningún tipo de drogas, luego comienza a manosearme, a tener sexo conmigo a su manera, seguidamente de que pasa todo, amanecía destruida, me toca esperar Alexis que en horas de la mañana me pasara buscando, nunca supe de pago, ellos se entendían con el dinero, al llegar a la casa de Alexis, llegaba a dormir como hasta la una horas de la tarde, en todo momento Alexis siempre estuvo encima de mí, nunca me dejo sola, si mi mamá me llamaba, Alexis estaba presente escuchando lo que me decía, me manifestaba que debía decirle a mi mamá, indicándome que le dijera que estaba bien, que no podía decirle que hacia, y mucho menos que estaba mal, de hecho me dijeron que le comentara a mi mamá, que yo trabajaba en la compañía de Félix, que se llama Constructora 2828, que no me buscaran, que era mi decisión estar allá, que todo estaba en orden, de hecho me escribía en ocasiones, todo lo que tenia que decirle a mi mamá, o cualquier integrante de la familia que me llamara, cuando en realidad lo que yo quería era que me buscaran, ya que no me sentía bien con Alexis, ni el trabajo que me había buscado, quería regresar con mi familia, al comentarle que quería regresarme, el empieza a decirme que ellos son una organización o mafia muy grande, por ejemplo la droga, que tiene tomada toda Margarita, me decía que si yo me escapaba me iba a encontrar en donde fuera, incluso me dijo que una chama que tenían en lo mismo que a yo, se le escapo, él la consiguió y luego le corto la cara, me hablaba de un amigo que esta preso, que yo no tenia ni idea de quien era, y me acentuó que MAKLER, era muy famoso en Margarita, que podían hacer lo que quisieran, porque manejaban mucho dinero, en este país con dinero se soluciona todo, me acorralaba, me hace sentir sin salida y sin escapatorias, posterior a esa mala experiencia, Alexis me decía que yo era una boba, que no podía ser tan temerosa, que así no iba a servir, porque yo lloraba mucho, que no daba la talla, me hizo ver que F.M. nunca me iba a repetir, porque no lo complací en lo que a él le provocaba, efectivamente tuvo razón ya que F.M. nunca me repitió, diciéndome que no podía ser así, que lo dejaba mal, yo le manifiesto que no quería estar mas en su casa, que quería regresar con mi familia, respondiéndome que lamentablemente eso es lo que me toca, que ya estaba metida en eso, que esa era la única manera de seguir adelante, yo me ponía a llorar, entonces él se molestaba, se alteraba, y como vivía drogado sentía que él tenia dominio sobre mí, me daba mucho pánico, por eso no insistía, al pasar de los días, me sentía muy humillada, como si mi vida no valía nada, la cual dependía solo de ellos y del estilo de vida que me buscaron, Alexis en las noches cuando me veía estresada o inquieta, me daba de fumar droga, me decía que permaneciera acostada, proporcionándome droga para mantenerme quieta, me inculcaba terror, es una persona muy loca, habían días que no podía dormir, porque no sabia cual era su actitud, ya que a veces estando yo dormía, me despertaba inesperadamente, me decía que me parara, que me pusiera pelucas, sin dejarme dormir, al día siguiente o un día equis, salíamos de la casa aun en horas del día, primero pasábamos por la distribuidora de drogas, luego me hacía aspirar cocaína, de ahí me llevaba a una discoteca Gay, creo que se llamaba Lulú, que esta cerca de un Casino, de ahí nos dirigíamos a Green Martínez, en ese lugar él me conseguía al cliente, mayormente ya lo tenia pautado, me dejaba con él, me hacia propaganda ante ellos como una niñita de mi casa, una chica buena, me vendía como una bobita de carácter dócil. Me preparaba a su modo, me ponía extensiones amarillas, ya que en un determinado momento me cortaron el cabello y me lo pintaron de amarillo intenso, me vestía muy vulgar, muy vulgar, me ponía top de lentejuelas, shores cortos, tacones altos, es decir Alexis me vestía y me transformaba a su antojo, de hecho el mismo me maquillaba cada vez que tocaba llevarme donde algún encuentro con clientes, Alexis después que me arreglaba, me criticaba el cuerpo, es una persona muy destructiva, me decía que mi ropa no servía para nada, que tenia que hacerme una liposucción, hacerme el pompis, operarme la cara, rebajarme los cachetes, porque era cachetona, con el fin de convencerme para realizarme varios cambios estéticos en mi persona,” (luego de llorar por un rato, continua narrando), retomando el tema de los clientes indica: “Después de MAKLER, me consiguió cinco clientes mas aproximadamente, al momento de tener Sexo, me llevaban a su casa o algún Hotel, coordinando ellos con Alexis para que en la mañana, Alexis me pasara buscando, estuve con clientes de apariencia desagradable la verdad, uno de nombre Pedro quien es joven, y uso preservativo al momento de estar conmigo, otro de nombre Guillermo, también Freddy, con Beige con este ultimo estuve dos veces, todos me daban a consumir drogas, y me maltrataban en el acto sexual, ya que me golpeaban los senos, cosa que me dolía mucho, al momento de penetrarme me daban demasiado fuerte, me jalaban los cabellos, eran extremadamente brusco y muy desagradable, me ponía hacer sexo oral y trataban de hacerme sexo anal, cosa que yo no permitía porque me dolía, entre estos clientes me toco estar con una mujer, la cual no recuerdo su nombre, quien empezó a besarme, a tocarme a meterme sus dedos por mis partes intimas, esto fue entre otras cosas horribles lo mas desagradable y traumático para mi, al final de todo amanecía perdida por tantas cosas que pasaban y me daban a ingerir, Alexis perennemente me pasaba buscando en horas de la mañana, siguiente al mencionado día, ya que el esta pendiente de retirarme del lugar donde me encontraba, no podía estar sola ni por mi cuenta, referente al pago o al dinero nunca supe de eso, ellos en ningún momento me daban dinero, me decían que ellos se entendían con Alexis, que él era el encargado de manejar eso, cuando yo le preguntaba Alexis al respecto, él me decía que cuando yo llegara a México, iba hacer otra cosa, que me conseguiría trabajo en un Hotel, incluso ya el pasaje estaba comprado. A.B., me iba a llevar a mí, con cuatro muchachas mas, él estaba buscando mas chicas para el viaje, no recuerdo los nombres, se que él también busca muchachas de nacionalidad Colombiana, creo que de las cuatro, dos de ellas eran colombianas y dos venezolanas, entre ellas mi persona claro, no recuerdo el detalle, se que las demás chicas se encontraban con un amigo que se llama Franklin, a quien le apodan LA FRANKLIN o TOTI, quien vive cerca del Aeropuerto de Margarita, en un edificio. Dichos pasajes están pautado para el veintisiete de Octubre del 2013, con destino a México, fueron comprados por Alexis, íbamos en compañía de Alexis y Carolina, quien es la mejor amiga de Alexis y es prostituta, quien siempre ha estado con él, de hecho cabe destacar que vive con Alexis, y la misma carolina que conocí con ellos, y la que siempre esta con Alexis. En México nos esta esperando o nos iba a recibir una persona de nombre SONNY, quien es El JEFE o el encargado de las mujeres que Alexis, le lleva a la ciudad de México, pero no se detalle del mismo, solo que le compra mujeres A.B., quien se las lleva hasta su país. Referente a F.M., tiene muchísimo dinero, quien es el primero en estar o probar a las mujeres que les consigue Alexis, incluso todas las cosas que Alexis compro para arreglarme a su estilo, las compras en las tiendas del Aeropuerto, sin dinero solo con la autorización de Félix, compra ropa, perfumes, accesorios y pasajes en el referido Aeropuerto, son muchas tiendas entre ellas recuerdo Chocomanía, El yaqué, y el Gran Bodegón II, casi siempre insistencia diciéndome que F.M.; es dueño de todas las tiendas del Aeropuerto de Margarita, que era muy conocido en la Isla, que todo el mundo sabe quien es F.M., el mismo es de 1.75 o 1.80 metros de estatura, de nariz muy grande, color de piel Blanco, con apariencia del típico Árabe, un poco robusto, entre 45 y 47 años aproximadamente, sino me equivoco, tiene un carro de color Blanco, creo que es marca Toyota, viven con sus tres hijos, el mayor debe tener 15 años, su esposa de nombre Anais, a quien le dicen NANY, quien es muy amiga de A.B., viven por el Centro Comercial la Vela, en Margarita pero no se la dirección exacta. De verdad siento miedo, mucho miedo, porque Alexis me amenazo muchas veces, y me dijo que tenia una amiga en Caracas, quien es prostituta, se le nota por su apariencia y tiene un vocabulario vulgar, la llaman LA TOTO, es Alta, de Cabello Negro, operada, tetona, con pompi, entre 32 y 38 años de edad, también es prostituta, no puedo calcular su edad exacta, motivo a que están tan operadas, que aparentan menos edad de la que tienen, hablaban de que se iba a desfalcar a un millonario, puras cosas relacionas con dinero, de igual manera temo a que Santiago le haga algo a mi hermano, ya que estudian en la misma universidad (USM), a que Alexis me ubique, se aparezca a mi casa, ya que yo le entregue Alexis, un Currículo donde sale todos mis datos, mi dirección, o que le paguen a alguna persona para que me haga daño a mi, a mi familia o mi entorno. Luego de una breve pausa, se le pregunto si conoce alguna persona con el nombre M.M., contestando que le suena el nombre de una persona llamada M.M., pero para el momento no le viene nada a la mente, pero le suena familiar como amigas de ellos, pero no estoy segura. El día catorce de octubre de este año, Alexis me lleva al Banco Banesco, ubicada en el Centro Comercial La Redoma, ubicado en Margarita, ese día estaba muy drogado por tal motivo no quiso entrar al mencionado Banco conmigo, me dice que me baje y tramite lo de los cupos viajeros de cadiví (Cupos viajeros y Dólares), me bajo, y me manifiesta que va a dar una vuelta y regresa, hago lo que me dice, entro una agencia de Banesco, hacer lo indicado, al llegar la muchacha que me atiende me dice que hay un problema en Banesco Online, regresa ante de las tres horas de la tarde, y te damos información de la cita, al salir no lo veo, eran como la una y media horas de la tarde, y en ese momento recibo un mensaje de mi mamá que decía; “Hija comunícate con tu papá, es urgente” por cosas de Dios le escribo a mi papá, como si nada, a pesar de que tenia un año molesto con el, y no quería hablarle hasta ese momento, pero ese día no pensé en escribirle, le puse en un mensaje de lo mas normal, “Hola papa, bendición, todo esta bien” en seguida mi papá me llama, y me dice que me meta en un centro de comunicaciones, casualmente en el señalado centro Comercial, hay un cubículo de comunicaciones Cantv o Movilnet, me meto mientras hablo con mi papá, quien me indicaba que nada esta bien, que esa gente con que andaba, eran personas malas, que él me iba a ir a buscar hasta donde estaba, que no me moviera de ese lugar, claro, yo sabia que lo que mi papá decía era cierto, que no eran personas buenas, sin embargo no se lo confirme en ningún instante, por temor a que le pasara algo, me volvió a repetir que me quedara a ahí, que mi p.S., quien vive y trabaja en Margarita, me iba a pasar buscando, a todas estas yo no sabia si hacerle caso a mi papá y escaparme, o irme nuevamente con Alexis, ya que este último me estaba llamando por teléfono, diciéndome que ya me iba a pasar buscando. Al parecer el trabajo de mi prima, aventuradamente quedaba cerca de ahí, no pasaron ni cinco minutos, creo que su oficina queda a dos cuadras del referido Centro Comercial gracias a Dios. Mi prima me paso buscando, me monto en su carro, yo baje el asiento para inclinarme, me fui acostada, a fin de que no me viera Alexis ni ninguna de su gente, mi prima me dijo que apagara el teléfono de inmediato, yo estaba dopada, ida, me imagino bajo los efectos de alguna droga, me llevo a su casa, llamo a mi papá le informo al respecto, mi papá se vino de Caracas a Puerto la Cruz y del puerto viajo en avión a Margarita, no se cuanto tiempo paso, porque dormí mucho, me imagino que estaba aun bajo los efectos de lo que me darían. Actualmente estoy en tratamiento con Ginecólogo, psiquiatra, psicólogo, liberación, visito a la iglesia, todo lo que me pueda ayudar y ante todo dándole muchas gracias a Dios (guardo unos minutos de silencio), continuando con su narración, manifestando que esta tratando de creer, que el hecho de que la hayan rescatado o ubicado es un renacer, que si Dios le dio la oportunidad de estar en su casa es por una misión, no todas las muchachas tienen la oportunidad de salir de toda esa mala experiencia que me toco vivir, esperando tener ahora una nueva oportunidad de vida junto con mis seres queridos (la misma, no quiso hablar por unos minutos y se puso a llorar), seguidamente se le coloco a la victima de vista y manifiesto una fotografía donde se puede apreciar tres personas, dos de ellas del sexo masculino y una del sexo femenino, indicando la misma que los reconoce: comenzando de izquierda a derecha señala a una persona de sexo Masculino a quien reconoce como S.N., luego reconoce a la persona del sexo Femenino como CAROLINA, la misma Carolina que se llego al Centro Comercial Sambil el día que se encontró Con Santiago, la que viajo con ella desde Caracas, hasta la I.d.M., la que vive con Alexis, la mejor amiga del mismo, y la que también iba a viajar con ella a la ciudad de México en compañía de Alexis, por ultimo reconoce a la tercera persona, con voz temerosa indica que el es A.B., el que todavía la perturba ya que siente su mirada, que de una manera la marco, y que en ocasiones aun siente que la controla y que su vida depende del mismo, poniéndose a llorar desconsoladamente, por lo que se dio por terminada la entrevista con la victima.

15º Copia del Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana T.A.V.D., titular de la cedula de identidad Nº V-20.801.216, suscrito por el Dr. A.G., Médico Psiquiatra, cedula de identidad Nº V-5.376.366, MPPS- Nº 57.361, quien dio como impresión diagnóstica entre otras cosas: “…1.-Trastorno de estrés postraumático. 2.- Anorexia/bulimia…”

16º Acta de entrevista del ciudadano Á.G., (Datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Protección Víctimas y Testigos), rendida por ante la la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28-10-2013 y en parte manifestó: “(…) PRIMERA: ¿Diga Usted, cual es su profesión u Oficio? CONTESTO: ¨Medico Psiquiatra, ejerzo mi profesión en la Residencia Humana, ubicada en los dos caminos, avenida principal de los chorros, diagonal con el Instituto A.V., estado Miranda.¨ SEGUNDA: ¿Diga usted, es medico tratante de la ciudadana T.V.? CONTESTO: ¨Si.¨ TERCERA: ¿Diga usted, desde que fecha se encuentra tratando a la referida ciudadana? CONTESTO: ¨A partir del 18 de octubre del 2013.¨ CUARTA: ¿Diga usted, como medico de la misma, indique que percibió de ella en su primera consulta y que le manifestó para el momento la misma? CONTESTO: ¨En primer lugar percibí Ansiedad permanente, aplanamiento efectivo, sentimiento de tristeza, minusvalía (SENTIRSE MENOS QUE OTRA PERSONA), y culpabilidad. Refirió la paciente, presentar pesadillas donde revivía los acontecimientos sufridos durante su cautiverio, así como Flashbacks (REVIVISCENCIA EN ESTADO DE VIGILIA DE LAS EXPERIENCIAS SUFRIDAS DURANTE EL CAUTIVERIO COMO SI ESTUVIERA OCURRIENDO EN EL PRESENTE O EN TIEMPO REAL) Sensación de ser vigilada permanentemente por sus captores. Manifestó que fue llevada al estado Nueva Esparta, bajo engaño, sobre ofertas de trabajo, y en realidad fue sometida y privada de su libertad con el objeto de ser vendida a un individuo en la ciudad de México, siendo previamente maltratada psicológicamente, señalándole que no iba a tener mas contacto con su familia, y que dependía absolutamente de ellos, siendo además obligada a consumir Cocaína y a sostener relaciones intimas con un desconocido en contra de su voluntad, de manera espontanea comento que el que fungía como líder del grupo tenia el apellido MAKLER o MAKLED.¨ QUINTA: ¿Diga usted, actualmente como se encuentra la ciudadana T.V.? CONTESTO: ¨En su segunda consulta en fecha 25/10/2013, la paciente expreso que las manifestaciones de ansiedad, e insomnio persistían en virtud de lo cual se ajusto el tratamiento farmacológico y se inicio terapia de tipo Cognitivo conductual para el manejo de emociones desagradables y pensamientos disfuncionales, es decir pensamientos autodestructivos con fundamento real o sin el.¨ SEXTA: ¿Diga usted, le mando algún tipo de examen pertinente a la referida paciente? CONTESTO: ¨Si, en la primera consulta se solicito un análisis toxicológico cualitativo y cuantitativo, en orina para cinco parámetros: Cannabis, Cocaína, opiáceos, anfetaminas y benzodiacepinas, con la finalidad de detectar la presencia de estas sustancias en su organismo.¨ SEPTIMA: ¿Diga usted, motivo por el cual le solicito realizar los exámenes antes indicado? CONTESTO: ¨Se solicitaron, dado a que la paciente refirió haber estado bajo sedación parte del tiempo que estuvo con sus captores y porque comento a ver sido obligada a consumir cocaína esnifada.¨ OCTAVA: ¿Diga usted, la ciudadana T.V., le comento el motivo de porque se encontraba buscando ayuda con su persona? CONTESTO: ¨Debido al intenso malestar traducido en las manifestaciones clínicas descritas antes.¨ NOVENA: ¿Diga usted, la ciudadana Thais, le ha comentado el motivo por el cual se fue de su casa? CONTESTO: ¨Ella dijo que se había ido de su casa por múltiples problemas, específicamente por la actitud controladora de su madre, y por la perspectiva de iniciar un trabajo muy bien remunerado en el estado Nueva Esparta, como le había manifestado un individuo denominado por ella como SANTIAGO.” DECIMA: ¿Diga usted, la ciudadana T.V., le comento como le fue en el Estado Nueva Esparta? CONTESTO: ¨La paciente expreso que una vez que llego al estado Nueva Esparta, le quitaron su documentación y fue sedada. Cuando recupero el estado de vigilia sus captores le expresaron que estaba en poder de ellos, sin posibilidad alguna de reencontrarse con su familia, por lo tanto debía olvidarse de sus seres queridos, que iba hacer vendida a un sujeto en México, y dado que ellos tenían control absoluto del aeropuerto, que abandonara la idea de pedir ayuda o ella y su familia, sufrirían la consecuencia de dicha acción.¨ DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, la ciudadana T.V., le ha manifestado haberse comunicado nuevamente con la persona denominada por e.S., o alguna de las personas que las tenían en el referido Estado ? CONTESTO: ¨Ella manifestó que una de estas personas, sin indicar ningún nombre, se puso en contacto vía telefónica, desconozco si fue por llamada o por mensaje, pidiéndole su dirección física en caracas, para enviarle su pertenecías y cobrarle 30.000 bolívares correspondiente al pasaje, que estas personas habían comprado para llevarlas al país de México, refiriendo que los sentimientos de culpa y ansiedad se incrementaron por el peligro que esto representa para su familia.¨ DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la ciudadana T.V., presentaba algún tratamiento previo, antes de que le ocurriera el hecho manifestado por la misma? CONTESTO: ¨Si, la paciente tiene antecedentes de Anorexia/ Bulimia, desde los 14 años de edad, tratada con Sertralina y Topiramato.¨ DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, la referida paciente, le manifestó que tipo de trabajo tenía en el Estado Nueva Esparta? CONTESTO: ¨No, solo me dijo que la tenían en cautiverio.¨ DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, le realizo algún tipo de preguntas correspondiente al hecho que la misma vivió en Margarita, que le causara algún tipo de curiosidad? CONTESTO: ¨Si. Primeramente le pregunte la circunstancia en las cuales ella fue finalmente liberada. De segundo lugar que tipo de sustancias utilizaron sus captores para mantenerlas bajo sedación. Tercero el riesgo que representa desde el punto de vista infectocontagioso el abuso sexual al cual fue sometida, cuarto, el tipo de maltrato verbal y físico utilizado para doblegar su voluntad. Adicionalmente la administración de Cocaína u otras sustancias ilícitas para crear dependencia a las mismas, dado que resulta contra producente en las primeras sesiones indagar en detalle todos estos aspectos, se dejo a la paciente que expresara libremente los contenidos que ella considerara a bien, manifestarme.¨ DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, como medico tratante de la ciudadana T.V., podría indicar las impresiones diagnosticas actuales de la mencionada paciente? CONTESTO: ¨Si, la paciente sufre actualmente de Trastorno de estrés postraumático, el cual es un trastorno psiquiátrico de manejo delicado, y que requiere tratamiento farmacológico, y psicoterapéutico prolongado, para lograr la remisión total del mismo con la reintegración total de la paciente a sus actividades sociales, académicos, laborales y familiares, deseo consignar Informe Medico Psiquiátrico de la ciudadana T.V. DOCAOS. (LA FUNCIONARIA RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL ENTREVISTADO, LO ANTES EXPUESTO).¨ DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, indique el pronóstico del trastorno, que sufre la referida paciente? CONTESTO: “El pronostico es reservado, dado que muchos casos no se logra la remisión total del mismo, y la secuelas psicológicas pueden ser permanentes, comprometiendo su bienestar en el medio social, familiar, académico y laboral.” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: ¨No” (…)”

Considerando esta alzada que el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establece que para el momento procesal se está en presencia de presuntos hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delitos de TRATA DE PERSONA y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana T.V.N.D. (Identificaciòn omitida), ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:

Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito de mayor entidad imputado por el Ministerio Pùblico, lo constituye el de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgànica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana T.A.V.N.D. (Identificaciòn omitida), el cual tiene una pena asignada de VEINTE (20) a VENTICINCO (25) años de prisión, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Pùblico al momento de imputar al ciudadano S.J.N..

Y, en opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, si verificamos la pena aplicable según lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales prevén sanción probable superior a los diez (10) AÑOS, delitos estos que fueron admitidos por la Jueza en Funciones de Control en la audiencia oral que se llevó a cabo con fundamento en el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado S.J.N. se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia de los hechos punibles y la presunta participación del imputado en los mismos.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (+), lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

(vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)

Así las cosas, en relación al argumento alegado por la recurrenta en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón pues contrariamente a lo sostenido por esta, el aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Trata de Personas, de acuerdo con el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños”, es la acción de captar, transportar, trasladar, acoger o recibir personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación, ejecutándose dicho hecho a través de una realidad falseada; y, el delito de Asociación, es la agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, por un cierto y determinado lapso de tiempo bajo la resolución expresa de cometer delitos, observándose además que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, y, el objeto jurídicamente tutelado por la ley especial son los derechos de las mujeres, toda vez que frente a sus victimarios, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad, verificando esta Sala que los delitos por los cuales fuere imputado el ciudadano S.J.N.P. son sumamente graves.

En consecuencia, esta Corte de apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.d.V.M.R., Defensora Pública 13º Principal en materia Penal, actuando en defensa del imputado S.J.N.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia celebrada con ocasión al artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en fecha 06 de noviembre de 2013, y fundamentada por auto motivado de esa misma data, quien entre otros pronunciamientos ratificó el DECRETÓ de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.J.N.P. por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana T.A.V.N.D. (Identificaciòn omitida) en la causa alfanumérica AP01-S-2013-0013783. (Nomenclatura del Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada con fundamento en los artículos 432 y 442 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Publíquese, Registrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 08 días del mes de enero de 2016.

EL JUEZ PRESIDENTE.

J.B.U.

C.M.Q.M.R.A.P.

Jueza Ponenta Juez Integrante

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA

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