Decisión nº 1645-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 06 DE OCTUBRE DEL 2.005

195° Y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION: N° 1645-.05 Causas N° 10C-1866-00 N° 10C-1322-05

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. F.H.R.

FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG J.L.R.

IMPUTADO: SANZ M.R.J..

DEFENSOR: PUBLICO . ABOG

SECRETARIA: ABOG. J.M.

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado de autos, se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez de Control y el Abogado J.M., Secretario, de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Abogado J.L.R., procediendo con su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO donde en esta misma fecha pone a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano: R.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.931.140, igualmente señala la fiscal que el referido Ciudadano se encuentra solicitado por este Tribunal Décimo de Control en v.d.O.D.A.l. por el Tribunal en fecha 05-06-03, con Oficio 686-03, lo cual efectivamente se pudo constatar la información, igualmente se verifico en el Libro de entradas y salidas de causas que la correspondiente a la presente orden fue remitida en fecha 15 de Enero del 2.004 en su causa original a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, constante de 51 folios útiles; encontrándose igualmente presente la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abogada R.T. quien expone: en atención a la causa que se le requiere al Ministerio Publico en mi representación (10C-1866-00) se encuentra en este Tribunal en la cual consta que al ciudadano R.J.S.M. le fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 07/ 12/ 2000, beneficio este quebrantado en forma flagrante por dicho ciudadano, lo cual se demuestra no solo por las múltiples comunicaciones emitidas desde la Unidad de Apoyo Técnico, dirigidas a este tribunal a través de las cuales informan sobre la completa desconexión por parte del imputado al régimen probatorio que le fuera acordado, sino también del contenido mismo del acta policial donde constan los motivos que originaron su aprehensión así como la especificidad de todos los objetos que le ocupan en su poder, en consecuencia se incumplió totalmente con el mandato judicial. El Tribunal verifico la información aportada y se constato que el expediente se encuentra en los archivos de este despacho, Seguidamente el tribunal procede a identificar al imputado de la siguiente forma: R.J.S.M., quien se identifico como Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 7-931.140, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-12-66, domiciliado en sierra maestra Avenida 6 con calle 16, soltero, hijo de L.M. y Rafael Sanz(F) el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro, De Ojos claros, De tez m.c., De Cejas semi-pobladas, De labios pequeños, De Contextura regular, De Orejas pequeñas, De Nariz pequeña, De cara redonda, De Estatura de 1.65 aproximadamente; asimismo presenta cicatrices en la mano izquierda no presenta ninguna otra seña particular. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el hecho que se le imputa, e igualmente sobre las circunstancias expuestas por la fiscal veinte del ministerio Público, en relación a la violación del beneficio de suspensión condicional del proceso, se le señalo el derecho de tener un abogado que lo asista manifestando que no tiene abogado de confianza por lo que se le designa un Defensor Publico penal recayendo tal designación en la defensora 55 Abogada Z.P. quien estando presente acepto el cargo se impuso de las actas, y el Imputado expuso: “ Me dirijo respetuosamente ante el ciudadano juez y le informo que debido a lo sucedido fue primeramente que mi hija tuvo hospitalizada en el hospital Chiquinquirá con el cuadro clínico de encefalitis viral, luego que estaba saliendo del problema de salud de mi hija al cabo de dos meses tuve un accidente laboral por la que sufrí daños en mi mano izquierda dejándomela parcialmente imposibilitada para desempeñar mi antiguo oficio que era el trabajo de la construcción, dure hospitalizado varios meses y luego de ser operado, quede parcialmente incapacitado y mi hermano me invito a trabajar en el estado Anzoátegui ayudándolo con la pesca, luego de cierto tiempo vine para acá para traerle algo de dinero a mis cinco hijos por eso pido que me sea concedido una segunda oportunidad del beneficio que se me otorgo se lo sabré agradecer no solamente por mi, sino por mis hijos, igualmente le señalo al Tribunal que estoy laborando en el Paseo Colon del Callejón de los Pobres, con venta de CD y reparación de celulares, igualmente expone que en cuanto a la embriaguez no va a declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien señalo: Oída la declaración de mi defendido quien manifiesta al tribunal su deseo de que se le dé otra oportunidad para cumplir con las obligaciones del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicito se le de esa oportunidad, se le imponga nuevamente condiciones, se le de la libertad y se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, y se oficie a la central de comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y en cuanto a la presentación de mi defendido por la EMBRIAGUEZ tipificada en el 534 del Código Penal solicito al Tribunal proceda conforme al 382 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Ministerio Público así lo estimare pertinente, toda vez que no es este Tribunal competente para conocer. Es todo. .

Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes consideraciones:

Vistas las anteriores exposiciones, y a.l.a. presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita se califique la aprehensión del Ciudadano R.J.S.M., en situación de Flagrancia, por la falta prevista y sancionada en el articulo 534 del Código Penal Venezolano, no le esta dado la facultades a los Tribunales de Control de conocer por estos faltas, ya que los competentes son los Tribunales de Juicio y se debe seguir por el Procedimiento especial establecido en el Titulo V a partir del articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se admite la solicitud fiscal con respecto a la referida falta, ya que no consta que el Ministerio Público haya presentado Acusación, debiendo haberlo hecho por ante el tribunal competente quien en todo caso ordenará la citación del infractor, por lo tanto con respecto a esta falta se ordena su inmediata libertad.

Asimismo, revisadas como han sido las presentes actas que conforman la causa signada con el Número:10C-1866-00, la cual corresponde a la orden de aprehensión librada por este tribunal y que determino la detención del imputado, se observa que en la misma por un error material se designa también como causa N° 10C-2009-00, por lo cual se aclara que es una sola causa y que el No. Correcto es 10C-1866-00; igualmente que en fecha 19 de Noviembre del 2000 fue presentada acusación Fiscal por el Delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito , en contra del hoy procesado y en relación con los hechos ocurridos el 30 de Octubre del 2000 en perjuicio de la ciudadana V.M.C. ..

En fecha 07 de Diciembre de 2000, conforme a la decisión Nº 2140, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso durante el plazo de dos (2) años sometiendo al subjudice a las obligaciones que constan en la referida Acta.,

En fecha 25-03-200, el Tribunal mediante auto, visto el oficio de fecha 11-12-02, bajo el N° 3509, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Zulia mediante la cual señalan que el Imputado R.J.S.M., a quien le fue otorgado el beneficio de Suspensión condicional del proceso ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones, procediendo a cerrar ese organismo el expediente probatorio de manera negativa, y se acuerda librar la referida Orden de aprehensión, por ello es revocado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso disponiéndose su aprehensión .

De las actuaciones analizadas, observa el Tribunal que la revocatoria obedeció a la incomparecencia presuntamente injustificada del procesado debiendo destacarse que conforme a lo previsto en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de la revocación del referido beneficio procede cuando el imputado incumpla en forma injustificada algunas de las condiciones que se le hayan impuesto o de la investigación que continua el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que lo vinculen con otros delitos, en cuyo caso el Juez oirá al Ministerio Público y al imputado para decidir lo pertinente, esto es la revocación de la medida y la reanudación del proceso o en lugar de esto, acordar por una sola vez la ampliación del plazo de prueba hasta por un año mas, previo informe al delegado de prueba y la opinión favorable al Ministerio Público y la victima, pero en la oportunidad en la cual se le revoco el beneficio y se libró la orden de aprehensión no fue escuchado el imputado, con lo cual en opinión de este Juzgador se violentó el debido proceso y el derecho de defensa, aunado a las circunstancias expuesta por el Imputado que por motivos de enfermedad que se reflejan a simple vista en su apariencia física y la incapacidad parcial de usar su mano izquierda, además de su traslado para trabajar fuera de la ciudad, circunstancias estas que el Tribunal considera como razonables y en atención a la entidad del delito y que el mismo corresponde al régimen procesal anterior, es decir, al Código Orgánico Procesal Penal anteriormente vigente, que prevé la posibilidad de que el imputado no sea condenado inmediatamente sino que vaya a juicio, y como quiera que el imputado puede ser sometido a medidas que garanticen su sometimiento al proceso, es por lo que en atención a lo dispuesto en el Artículo 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación de una Tutela Judicial efectiva con prescindencia de las formalidades no esenciales y la prevalecía de la justicia, considera procedente este Juzgador acordar lo solicitado por el imputado y la defensa, dejar sin efecto Jurídico alguno al orden de aprehensión librada en contra del ciudadano R.J.S.M., antes identificado y según lo dispuesto en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión del delito consistente en la compra del vehículo moto identificado en actas, y pór aplicación extraactiva por mandato del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual, se acuerda ampliar el plazo de Régimen de Prueba otorgado por UN (01) AÑO MAS, contado a partir de la presente fecha, bajo las siguientes condiciones consistentes en: A) Residir en la dirección señalada en este acto. B) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. C) No portar armas de fuego; así mismo, el Tribunal le dispensa de las obligaciones impuestas de aprender una profesión u oficio y de seguir cursos de capacitación y de permanecer en un trabajo o empleo determinado, dadas las circunstancias de dificultad de empleo, habiendo manifestado el imputado que actualmente se dedica al comercio informal en esta ciudad, debiendo en todo caso si cambia de trabajo, de domicilio o residencia a informarlo a este Tribunal; y en su lugar le impone de la obligación de presentarse una vez cada 15 días a los fines de informar a este Tribunal sobre su actividad comercial y sobre su medio de vida, bajo el entendido de que si finalizado el Régimen de Prueba el señalado acusado cumple con las obligaciones impuestas, verificadas como sean las mismas se decretara el Sobreseimiento de la causa atendiendo al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo de Control en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

Ampliar el plazo de Régimen de Prueba al ciudadano R.J.S.M., quien se identifico como Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 7-931.140, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-12-66, domiciliado en sierra maestra Avenida 6 con calle 16, soltero, hijo de L.M. y Rafael Sanz(F) otorgado por UN (01) año mas, contado a partir de la presente fecha, Régimen de Prueba otorgado por UN (01) AÑO MAS, contado a partir de la presente fecha, bajo las siguientes condiciones consistentes en: A) Residir en la dirección señalada en este acto. B) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. C) No portar armas de fuego; así mismo; el Tribunal le dispensa de las obligaciones impuestas de aprender una profesión u oficio y de seguir cursos de capacitación y de permanecer en un trabajo o empleo determinado, dadas las circunstancias de dificultad de empleo, habiendo manifestado el imputado que actualmente se dedica al comercio informal en esta ciudad, debiendo en todo caso si cambia de trabajo, de domicilio o residencia a informarlo a este Tribunal; y en su lugar le impone de la obligación de presentarse una vez cada 15 días a los fines de informar a este Tribunal sobre su actividad comercial y sobre su medio de vida, bajo el entendido de que si finalizado el Régimen de Prueba el señalado acusado cumple con las obligaciones impuestas, verificadas como sean las mismas se decretara el Sobreseimiento de la causa atendiendo al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal..

Se ordena oficiar a los organismos policiales a los fines de dejar sin efecto y de recabar la Orden de Aprehensión librada al mencionado ciudadano con oficios Nº 2962-05, al CICPC, 2963-05 a la DISIP, 2964-05, al CORE 3 y 2965 a POLISUR.

Se ordena compulsar copia certificada de la presente acta y anexarla a las actuaciones correspondientes a la falta por la cual fuera presentado el imputado y remitirla con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio público, a los fines legales pertinentes.

Se deja constancia que se cumplieron con la formalidades de Ley quedando anotada la presente decisión bajo el Nº 1645-05 . Se Oficio al centro de arresto y detenciones preventivas el Marite bajo el N° 2966-05Se dio por terminada la audiencia siendo las Cinco y Treinta Minutos de la Tarde, quedando notificadas las partes presentes en esta audiencia.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

DR. F.H.R.

LA FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. R.T.V.

LA FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO PUBLICO

ABOG KHARINA H.C.

EL IMPUTADO

SANZ M.R.

LA DEFENSA PUBLICA

ABG. Z.P.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG J.M.R..

Causas N° 10C-1866-00; N° 10C-1322-05

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