Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004498

ASUNTO : KP01-P-2011-004498

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G..

SECRETARIA: ABOG. I.C.A..

ACUSADO: C.J.C.M.

FISCAL CUARTA: ABOG. Y.B.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. W.P.

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS

Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:

En 10 de abril del 2011, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada, los funcionarios S/1 SEIJAS FREYDEL, P.M., S/2 SUÁREZ J.G., ALDANA FRAULYS RAFAEL, M.C., M.J. y BARRIOS DARWIN, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana-Lara de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje, cuando a la altura de la Avenida 20 entre calles 40 y 41 del centro de la ciudad, avistaron a un ciudadano quien fue identificado como CAÑOZALEZ MATERAN C.J., a quien luego de practicarle una revisión de personas le fue encontrado en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, FABRICACIÓN VENEZOLANA, COLOR GRIS, CALIBRE 44, sin cartuchos, no acreditando a la comisión policial la respectiva documentación legal para detentarla.

El ciudadano detenido fue presentado ante el Tribunal de Control y realizada la respectiva audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 10-04-2011, en la cual le fue imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, y prohibición de portar armas de fuego, y se decretó el Procedimiento Abreviado.

En fecha 15-04-2011, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano C.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.323.548, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-03-1986, hijo de I.d.C. y C.J.C., residenciado en la Ruezga Norte, Sector 4, Vereda 14, Nº 7 Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:

  1. -Testimonio de los funcionarios S/1 SEIJAS FREYDEL, P.M., S/2 SUÁREZ J.G., ALDANA FRAULYS RAFAEL, M.C., M.J. y BARRIOS DARWIN, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana-Lara de la Guardia Nacional, quienes formaban parte de la comisión que practicó la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación del arma de fuego.

  2. - Testimonio del Experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ya que fue quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, al arma de fuego UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, FABRICACIÓN VENEZOLANA, serial 16975, concluyendo que se encuentra en buen estado de funcionamiento, y que con la misma, en su estado original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o perforantes por los proyectiles expedidos por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, al arma de fuego UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, FABRICACIÓN VENEZOLANA, serial 16975, concluyendo que se encuentra en buen estado de funcionamiento, y que con la misma, en su estado original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o perforantes por los proyectiles expedidos por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio en fecha 17-05-2011 y en fecha 30-05-2011 se dispuso dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a ésta con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 10-04-2011 fue hallada un arma de fuego UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, FABRICACIÓN VENEZOLANA, COLOR GRIS, CALIBRE 44, sin cartuchos, siendo que dicho hallazgo se produjo en posesión de una persona, cuando fue abordado y revisado por la comisión policial; tal como lo señalan los funcionarios S/1 SEIJAS FREYDEL, P.M., S/2 SUÁREZ J.G., ALDANA FRAULYS RAFAEL, M.C., M.J. y BARRIOS DARWIN, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana-Lara de la Guardia Nacional, en el Acta Policial que levantaron al efecto.

El arma incautada, luego de ser sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, signada con el Nº 9700-127-UBIC-0369-04-11, de fecha 10-04-2011, practicada por el Experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que para el momento del hallazgo de dicha arma en posesión de un persona, no existía autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual, queda acreditada la configuración del tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en su posesión. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.

Considerándose así culpable al ciudadano C.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.323.548, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente, así como también los medios probatorios. En atención a la admisión de la acusación se impone al acusado de las formulas alternas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, y el mismo libre de presión apremio y coacción debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.”.Seguidamente la Defensa: vista la admisión de hechos formulada por mi defendido solicita se le aplique la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Es todo. SEGUNDO: Se declara CULPABLE Y RESPOSABLE al ciudadano C.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.323.548 de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le condena, de conformidad con el articulo 376 ejusdem, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual será cumplida en los términos que indique el Juez de Ejecución. TERCERO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, y una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Juez de Ejecución que por distribución corresponda, así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de M.d.A. 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR