Decisión nº 020-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022608

ASUNTO : VP02-R-2013-000995

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 020-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA Defensora Pública Tercera (3o) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensora Trigésima Sexta Penal Ordinario, abogada L.B. defensora del acusado Ó.A.R.F., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de O.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, de fecha 23 de agosto de 2013, signada bajo Nº 36-2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró responsable y condenó al mencionado ciudadano Ó.A.R.F., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) años de prisión, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal y lo ABSOLVIÓ, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2013 se dio cuenta en la misma, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional D.N.R., se admitió el recurso interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013. Reasignándose dicha ponencia en fecha 02 de junio de 2014, con ocasión de la rotación de jueces ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la jueza profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 20 de agosto de 2014, se llevó a cabo audiencia oral fijada de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose esta Alzada en el lapso para dictar la correspondiente decisión, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

La profesional del derecho KIZZY BERRUETA actuando en su carácter de abogada defensora del acusado Ó.A.R.F., recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como ÚNICA DENUNCIA la ilogicidad en la sentencia, por infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó la recurrente, que respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sido conteste la doctrina en entender la misma como: "Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque éstas no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito" (Leal Mármol "Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" 2003)( Resaltado de la recurrente).

Indicó la abogada defensora para demostrar el vicio de ilogicidad en la sentencia recurrida, que a su entender se observa en la parte final de las consideraciones de la sentencia, la ilogicidad de lo explanado por la Jueza, haciendo las siguientes consideraciones en cuanto a dicha parte del fallo:

"El objeto jurídico protegido, es la libertad individual de una persona y la propiedad, y en el caso in comento, quedó demostrado que la acción desplegada por el acusado Ó.A.R.F. conjuntamente con W.O. y R.P. (sic) (admitieron los hechos); SUSTRAJERON DE SU ENTORNO a la ciudadana O.M.G., quien es el sujeto pasivo y asegurar las condiciones necesarias para proceder al intercambio de su libertad por un beneficio, lo que constituye un hecho típico y antijurídico establecido en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la cual lesionaron el derecho a la libertad individual de dicha ciudadana, con lo cual produjeron graves amenazas a la vida y estaba dirigida a obtener un beneficio, quedando así determinada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano acusado Ó.A.R.F.."

La apelante denunció la secuencia y consideración lógica de los elementos valorados por la Jueza para llegar a dicha conclusión, por cuanto a su entender existen graves inconsistencias en la misma, las cuales se encuentran a la vista para dudar seriamente de la responsabilidad de su defendido, quien según expresó la recurrente, mantuvo a lo largo de todo el proceso, que él no participó de los hechos por los cuales se le acusa y sin embargo y a pesar de constar elementos a su favor, los mismos no fueron tomados en cuenta, obviando la decisión recurrida el principio de in dubio pro reo, a criterio de quien recurre, sobre una base poco consistente, ya que en su mayoría la estructura del fallo se basa en las declaraciones de las víctimas quienes desde el principio manifiestan que nunca pudieron ver a sus atacantes, y aun así es condenado a 25 años de prisión el ciudadano Ó.A.R.F..

Expuso la defensa que, la Jueza de la recurrida valoró al máximo la declaración de la víctima, y a pesar de ser una señora de edad avanzada, la misma consideró su declaración conteste y la convenció, no obstante, que la defensa en las conclusiones del juicio solicitó no se valorara dicha declaración en concordancia con el careo, por cuanto resultan incongruentes.

La defensa en su escrito de apelación transcribió lo expuesto por la testigo O.E.M., en fecha 19-09-2012, denunciando que la recurrida en relación a esa testimonial, en la página 79 señaló: "centenaria no dudó" en señalar al acusado como uno de sus captores, denotando sinceridad en su exposición; pero esta valoración, referida a la sinceridad que la juzgadora refiere, es cierta en el sentido de que la señora Otilia vivió un secuestro y lo que declara no es falso, pero a criterio de quien recurre, la señora victima no tiene certeza de quienes fueron los captores, y allí es en donde la Jueza, deforma su posición objetiva, asumiendo un alto grado de subjetividad, porque si la señora Otilia estaba tan segura quienes eran sus captores ¿por qué se acercó a su representado en plena audiencia de juicio para asegurarse?, como si estuviese en el sótano del Palacio de Justicia realizando una rueda de reconocimiento sin números y sin otros sujetos con características físicas similares.

Cuestionando la defensa en su escrito las valoraciones y apreciaciones de la recurrida a las declaraciones de los ciudadanos L.B.F., P.A.F.M., J.L.P.M. y OSISRIS M.G..

Sustentó la apelante sus denuncias de infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al ajustar el análisis realizado por la Jueza de Juicio a la declaración de la víctima, con los criterios explanados en sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008 y sentencia Nº 205, emanada de la misma Sala, expediente Nº C06-0243 de fecha 04/05/2007.

Argumentó, quien recurre, que prácticamente hubo, durante el juicio un reconocimiento que implicó incluso un acercamiento de la víctima a su representado para verlo mejor, porque no estaba segura si era uno de sus captores, pero en el momento del secuestro ella dice que no reconoció a sus captores, luego declaró que sabía que era Ó.R. uno de ellos, entonces, se pregunta la apelante, por qué viene la víctima en el juicio a querer acercarse a su patrocinado y tratar de ver de nuevo o de asegurarse, considerando que se trata de una situación irregular en este proceso, pues en su criterio no se trató de un señalamiento espontáneo en el juicio desde su asiento en la sala, sino de un acercamiento como si se estuviese haciendo una rueda de reconocimiento, y sobre la base de estas irregularidades, la Jueza consideró el dicho de la víctima como una prueba fundamental en contra de su representado.

Planteó la representante del acusado en su escrito recursivo, que en la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar: “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una valoración de prueba de CAREO DE PERSONAS, solicitado el 28 de mayo de 2013, el cual fue fijado para el día 07 de junio de 2013, a pesar de la oposición que hiciere el Ministerio Público, por cuanto la Juez de Juicio consideró que de acuerdo a lo previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal se hacía necesario establecer la verdad de los hechos, ordenando la citación de los testigos L.B.F. quien es esposo de la víctima y señora O.M. que es la víctima. Luego de las preguntas realizadas por el Tribunal a los testigos, para el Ministerio Público quedó claro la posición de los testigos en cuanto a la verificación del tiempo, y ambos coincidieron que la señora Otilia vio a Oscar desde antes, así como también le quedó claro la participación de O.R. y que lo reconoció por su contextura, pero a la Defensa no le quedó claro, viéndose en la necesidad imperiosa de confrontar al señor L.F. esposo de la víctima O.M., preguntándole que por qué manifestó anteriormente en la sala que no podía decir que era Osear el que participó, y el día de hoy viene a indicar que si es Osear el que participó y que si lo puede reconocer? El testigo insistió que él desde el primer momento dijo que era amigo o familia, y que no dijo que Oscar no había participado, dijo que no lo conoció, que tenía su cara tapada, pero por su contextura y eso fue él, más que el propio hijo fue el que le echó a perder todo. Es claro y evidente que el testigo en el careo insiste en señalar que si reconoció a Oscar por su contextura, cuando en su declaración del día 08-11-2012 no hizo ninguna afirmación de este tipo. Inclusive a la pregunta que le formuló la Defensa "¿Usted reconoció a alguna de estas personas como alguien que usted haya conocido? Respuesta: No...yo dije que era conocido por el modo en que se metieron, gente conocida". En el careo el testigo viene a confirmar lo que nunca dijo sólo por compromiso que tiene con su esposa. Por esta razón se solicitó a la Jueza no le otorgara valor probatorio al careo por ser contradictorio con su declaración inicial en el juicio, donde quedó claramente establecido que el testigo no reconoció a nadie, y nunca señaló a O.R. como uno de los sujetos que entró a su casa…”.

Adujo la Defensora Pública 36, que se dirigió al ciudadano L.B.F. y preguntó: " POR QUE MANIFESTÓ USTED ANTERIORMENTE CUANDO VINO A ESTA SALA QUE NO PODÍA DECIR QUE ERA ÓSCAR EL QUE PARTICIPÓ Y HOY ROTUNDAMENTE VIENE A INDICAR QUE SI ERA ÓSCAR EL QUE PARTICIPÓ Y QUE SI LO PUEDE RECONOCER. RESPUESTA: YO DESDE EL PRIMER MOMENTO DIJE QUE ERA AMIGO O FAMILIA, Y YO NO DIJE QUE EL NO HABÍA PARTICIPADO, DIJE QUE NO LO CONOCÍ, QUE TENIA SU CARA TAPADA PERO POR SU CONTEXTURA Y ESO SE QUE FUE EL, MAS PORQUE ME AFLOJO LAS MANOS CUANDO ME LAS APRETÓ...".

Expresó la profesional del derecho, que ciertamente al momento de valorar la testimonial de la señora O.M., en la pagina 47 de la sentencia, la Jueza estableció que su testimonial no fue impugnada de forma válida alguna, sin embargo, esta aseveración es falsa, a criterio de la recurrente, por cuanto la defensa solicitó en la sala de juicio el careo, advirtiendo serias contradicciones entre la víctima y su esposo, es decir, que si se ejerció el control probatorio a través del careo, quedando de manifiesto sus contradicciones en el debate, por lo cual, en su criterio, no debió valorarse la prueba obviando el efectivo control probatorio que ejerció la representante del acusado en el juicio, pero no obstante ello, la Jueza cuando valoró el careo en la página 51 de la sentencia, expresó que del careo quedó aclarado el reconocimiento que la ciudadana O.M. hiciere a Ó.R. como uno de sus captores, y decidió apreciar la prueba, que según la Juzgadora tampoco fue impugnada, cuando si se controló la prueba en audiencia advirtiendo a viva voz las contradicciones e inconsistencias de las declaraciones.

Manifestó la recurrente, que los testigos que menciona la Jueza en el fallo no son testigos presenciales, que son testigos referenciales, y aun así se les asignó más peso a la hora de la valoración, como si esas apreciaciones suyas dieran crédito a la verdad y ubicándolas en un lugar privilegiado al compararlas con el dicho del acusado y los testigos de la defensa.

Refirió la representante del ciudadano Ó.R., que cuando la Jueza valoró el dicho de P.C.P., señaló que con su testimonio quedó acreditada la participación de su representado, pero sin indicar de que manera quedó comprobado este hecho, cuando lo único que pudo dejar acreditado fue que según su dicho fue la persona quien recibió el dinero del rescate de manos de J.P. y O.M..

Alegó la abogada defensora, que no se puede dejar de tomar en cuenta, que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia, que además es un instrumento preciso, que aunque con frecuencia falaces, pero en su criterio han de ser utilizados con gran sentimiento (sic) crítico, por cuanto a su entender es una prueba relativamente sencilla y fácil de recibir, pero casi siempre muy delicada de apreciar; fuente de numerosos errores judiciales, que podrían haber sido evitados. (Destacado de la recurrente). Continuó la apelante en su escrito recursivo exponiendo que esta: “…prueba se complementa admirablemente mediante la indiciara o circunstancial, como hemos tenido ocasión de subrayar varias veces: los indicios resultan difíciles de interpretar sin la ayuda de los testigos; y los testimonios son casi imposibles de apreciar sin utilizar algunos indicios de credibilidad. No obstante, en el debate oral, no se evacuaron pruebas técnicas o científicas, que de alguna manera pudieran arrojar elementos de culpabilidad certeros que no generen duda, todo el debate giró en torno a una serie de testimoniales, por lo que declarar la culpabilidad con base a testimoniales que ha sido impugnadas por ser contradictorias y no generar plena credibilidad, muy a pesar de esto, se observa en la pagina 63 de la sentencia que la juez al momento de valorar las testimoniales con base a los parámetros de la ausencia de credibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud, insiste en que los testigos no cayeron en contradicciones, valoración ilógica, contrario a todo raciocinio humano, pues, cómo puede llegar a esta conclusión la sentenciadora, si ella misma fue quien acordó el careo entre los testigos victimas, considerando durante el debate que efectivamente si se podían apreciar contradicciones entre sus declaraciones. Tanto es así, que en la pagina 765 de la sentencia, si reconoce la Juez que la defensa impugnó las testimoniales cuando refirió: "...desestimando de esta manera los alegatos de la defensa, en cuanto a la impugnación de las mismas". Queda así advertido otro defecto en el razonamiento judicial llevado a cabo en la sentencia recurrida….”.

Esgrimió la defensa que: “… en la misma página 64 de la sentencia, la juez quedó tan convencida de la veracidad de los testimonios, que cayó en otro error, considerando que a Osear Rivera le fue incautado un arma de fuego, cuando en la misma sentencia lo ABSOLVIÓ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Queda así denunciado otro defecto en el razonamiento judicial llevado a cabo en la sentencia recurrida, que conlleva a la ilogicidad del fallo impugnado.”.

Indicó la profesional del derecho, que la Jueza en su motivación en la pagina 64, le dió credibilidad al testimonio de L.F. porque éste dijo que era conocido por el modo en que se metieron (pero tenían años sin ver a Ó.R., ¿de donde sale la familiaridad?), dice la Jueza que el testigo manifestó "gente conocida", que uno lo amarró y lo aflojó, es decir, que a criterio de quien recurre, la Jueza de Instancia tomó el dicho del testigo en cuestión como prueba fehaciente, cuando el mismo dice que era gente conocida, pero acaso, se pregunta quien apela, ¿el hecho de que un testigo señale que los captores eran gente conocida, es suficiente para condenar a una persona?, y si no existe la certeza en la misma mente del testigo que vivió la situación; menos aun la puede tener un juez que no es testigo de los hechos, argumentando que tal situación constituye un razonamiento ilógico, y por ello debe ser anulada la sentencia.

Explicó la apelante, que el delito de secuestro si ocurrió, y la señora O.M. si fue secuestrada, y hay pruebas en autos de ello, es decir, que se demostró el aspecto objetivo del delito y su resultado dañoso, pero no se demostró que Ó.R. fuera uno de los participes como coautor en el delito de secuestro, y que por ello no debe confundirse el aspecto objetivo con el aspecto subjetivo del delito, como ha ocurrido en la presente causa, en la cual dos personas admitieron su responsabilidad penal y fueron condenadas. Denunciando a su vez que merece especial atención, que su representado quiso someterse al juicio seguro de su inocencia y que no constan en autos pruebas determinantes en su contra.

Planteó quien ejerció el recurso interpuesto, que a lo largo del debate se observaron gran cantidad de inconsistencias, que no hubo ninguna prueba fehaciente, que vincule de alguna manera a su representado en la comisión del delito de Secuestro ni en el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que de hecho el acusado fue declarado no responsable y absuelto con respecto del segundo de esos delitos, por lo que la resolución del presente caso exige lo que ha dicho la jurisprudencia en sentencia Nº 050 de Sala de Casación Penal, expediente N° Cll-356 de fecha 06/03/2012, por cuanto los hechos debatidos y las pruebas ofertadas no han develado el manto de la presunción de inocencia de su representado Ó.R.. Destacando que si su representado fue absuelto del delito de porte ilícito de arma de fuego, porque no se pudo comprobar el cuerpo del delito, cómo pudo llegar la Jueza a la convicción que si participó en el Secuestro. Advirtiendo en su escrito, que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en este caso no se trata de un hecho propiamente aislado, que ante la no comprobación de este hecho, repercute de forma importante en la comprobación fehaciente de la participación de su defendido en el delito de Secuestro, poniéndose de manifiesto que en el procedimiento policial ilegal que se practicó y en el acta policial se falseó toda la realidad, y que con base a esa acta policial que dejó constancia de haberse incautado un arma de fuego en manos de su representado, ello trae como consecuencia, que el procedimiento policial se encontrara viciado de nulidad absoluta, al no comprobarse todos los elementos de hecho descritos en el acta policial, por lo que no debió merecer valor probatorio para la Jueza dando por probados los hechos objeto de la acusación.

Indicó la Defensora Pública, que en todo delito de Secuestro es habitual hacer diligencias de pruebas de cruces de llamadas, y más en el caso de marras, donde el hijo de la víctima manifestó recibir llamadas de 3 a 4 veces por día por los captores de su madre, y en el momento de la falsa detención de W.O., R.P. y Ó.R. señalan los policías que se les incautaron unos teléfonos, a los cuales no se les hizo ningún tipo de prueba, para poder obtener algún indicio de culpabilidad durante la fase de investigación. También refirió la defensa que, en los delitos de Secuestro es fundamental probar el provecho económico del sujeto activo, y en el presente caso no se les incautó a su representado dinero encima, ni en su casa tampoco, ni en sus cuentas bancarias, ausencia probatoria a favor de su representado, que denuncia, no fue valorada por la Jueza a quo.

Explicó en su escrito la defensa, que de las tres personas aprehendidas, dos admitieron los hechos y su representado fue el único que decidió debatir en juicio su inocencia, que de esta manera, al leer la sentencia en la pagina 81, se observa que la Jueza al momento de establecer la acción en el delito de Secuestro, como aquella conducta humana voluntaria que produce un resultado, expone que en el caso examinado se pudo establecer el primer elemento del delito representado por la conducta de Ó.A.R.F. conjuntamente con los ciudadanos W.O. y R.A.P., secuestraron a la ciudadana O.M., abusando de su confianza ya que el hoy acusado W.O. la conocía desde hace muchos años, lo que a juicio de la jueza, según expone la recurrente, determinó el tipo delictivo de SECUESTRO, que en este aspecto en la sentencia, se observa claramente y sin duda alguna, una “…IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DE PODER DETERMINAR CON LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO LA ACIÓN DELICTIVA EJECUTADA…” por su representado, cuando a decir de la recurrente, en los delitos de Secuestro por su forma de ejecutarse tienen varias etapas, desde que se planifica, se secuestra a la persona, se esconde en un cautiverio, se cobra el rescate, y se entrega a la víctima, y de autos, tal y como lo señala la Jueza, cuando quiere culpar a su representado, cae inconscientemente en la valoración de la conducta de W.O., con respecto al cual quedó demostrado en juicio a través de su propia declaración y de la declaración de las víctimas que él estaba al tanto de los movimientos económicas de la casa de la victima, así como también que frecuentaba la misma, con esos argumentos, manifestando que la Jueza de Juicio, en su motivación aseveró que llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de su representado, pero al momento de valorar la acción ejecutada por él, no pudo, se vio imposibilitada. Argumentando la recurrente que decir que O.R. simplemente secuestró a la señora O.M. no le resulta suficiente, por que en su criterio, debe indicar que actos ejecutó su representado en la ejecución del delito de Secuestro, y si la misma Jueza no pudo establecerlos en la parte motiva del fallo, es porque objetivamente no obtuvo el convencimiento sobre su culpabilidad sino que subjetivamente impuso la condena, tal vez movida por las declaraciones de una señora de 70 años de edad. Manifestando en su escrito que en el debate quedó demostrado que Ó.R. no frecuentaba la casa de la víctima, que tenían años que no lo veían, y no obstante ello manifiesta, la jueza, al establecer la acción dentro de la estructura del tipo penal, alude al abuso de confianza, cuando tal confianza no existía con respecto a su representado, pero al momento de establecer la tipicidad, señala que su conducta (no especificada en la acción) encuadra perfectamente en el tipo penal del secuestro, valoraciones que son totalmente ilógicas, y carentes de fundamento.

Esgrimió la defensa que el M.T., en Sala de Casación Penal, ha mantenido reiteradamente que las pruebas deben reunir un mínimo de condiciones de lo contrario no resultan suficientes para pronunciar una sentencia condenatoria. (Sentencia N° 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010).

Planteó que la sana crítica que establece el Código adjetivo como norte para la valoración de las pruebas, se encuentra constituida en su conjunto por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es por lo que es deber del Sentenciador poseer máxime unos conocimientos científicos que lo puedan orientar al momento de tomar la declaración de un experto; de una víctima o de un testigo y poder discernir sobre si su declaración se ciñe los hechos debatidos, y en criterio de la apelante, los conocimientos científicos de los expertos y los hechos narrados por los involucrados en la situación coadyuvan al Tribunal de Juicio a apreciar las pruebas, tomando en consideración los factores que integran el sistema de valoración que demanda el principio de la sana crítica al verificar y confirmar el argumento razonado a través de las pruebas, es decir, que a criterio de la apelante ello fortalece, revalida y refuerza el contenido del dictamen judicial; pero que no obstante, la Jueza de la recurrida no ejecutó un procedimiento de razonamiento judicial lógico, sino que arribó a una conclusión de culpabilidad absoluta, cuando los medios de prueba debatidos en el juicio no arrojan certeza de la culpabilidad de su representado, debiendo considerar por lo menos la duda razonable, absolviendo al acusado.

Asimismo denunció que los testigos de la defensa, fueron desechados e forma automática por la Juzgadora, para poder apoyar sus valoraciones de culpabilidad, que de haber sido valorados, produce un desfase en el hilo lógico de los hechos controvertidos, puesto que si se concatenan la declaración de las víctimas y de los testigos tanto del Ministerio Publico como de la Defensa, existe una brecha en la correcta lógica de los hechos, dejando un amplio espacio a la duda, que favorece a su defendido y sin embargo, contra todo pronóstico esta duda es no solo desechada fácilmente por el Jueza, sino que se acopla la declaración de la víctima en contra de su defendido a pesar que son los mismo afectados quienes manifiestan y sostiene desde el principio que no pudieron ver a sus captores en ningún momento.

Expuso la apelante en su escrito lo siguiente: “Ciudadanos Magistrados, quiere dejar claro esta defensa que entiende y da por sentado el hecho, que la Corte de Apelaciones no conoce de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público, que ésta conoce sólo del derecho, y de las disposiciones, que establece el Código para poder recurrir de una sentencia DEFINITIVA, todo ello en función del Principio de Inmediación que reina en nuestro proceso penal; y dista mucho de la intención de quien suscribe, endosar tales responsabilidades a sus hombros. Todo lo que se expone en el presente escrito es para evidenciar la forma como la Juzgadora de juicio, valora las pruebas evacuadas, dando la espalda a los preceptos establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva y dando paso a una sentencia manifiestamente ilógica; y ello es así puesto que si la prueba en la que basa todo el peso de su decisión es en la declaración de las víctimas, quienes dicho sea de paso en un primer momento declaran no haber visto nunca a sus atacantes, y es en estas declaraciones que pone mayor peso la juez de juicio, sin darle la menor cabida a la duda razonable que ampara y que tiene el poder legal de cambiar el destino de mi defendido, sin embargo las sinceridad en sus expresiones y seguridad en su deposición como lo describe la juez, lamentablemente crean una duda razonable en la mente del justiciable y por ende da paso al principio constitucional, establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, que instituye que en todo proceso penal la duda favorece al reo, también conocido como IN DUBIO PRO REO. Jamás ningún Juez puede hacer cargo al indiciado basándose en una duda, porque toda duda hay que resolverla a favor del acusado.”.

Manifestó la defensa, que no puede el Juez de Juicio basar sus decisiones en motivaciones escuetas y fundamentadas únicamente en el dicho de una de las víctimas que no han hecho un señalamiento directo, seguro, sin duda y espontáneo, sino que por el contrario sus declaraciones, dejaron la duda sembrada a favor de su representado, siendo que la Jueza de Juicio se conformó con sus declaraciones y en el reconocimiento en la sala de juicio efectuada por la señora Otilia.

Indicó la apelante que en su opinión resulta necesario manifestar: “…que la motivación de los fallos judiciales para eliminar todo atisbo de arbitrariedad, no puede ser cualquiera, debe tratarse de una motivación congruente, según el tema debatido, los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, correcta, ajustada a la legalidad y constitucionalidad, pues una motivación errónea, divorciada de lo legal y de la justicia.”.

Adicionalmente expresó la recurrente que: “…la motivación de los fallos judiciales, como parte de la tutela judicial efectiva, es un deber de la jurisdicción, que debe garantizarse y respetarse en un sistema democrático de derecho y de justicia, para evitar arbitrariedad, que forma parte esencial e indispensable de la decisión judicial, pues su ausencia la vicia de nulidad, lo que a su vez involucra el derecho que tienen los justiciables de exigir del estado la explicación de los motivos que los llevaron a declarar en el caso concreto la voluntad de la ley, de manera que se trata de una garantía o derecho constitucional, ubicado en los ordenamientos jurídicos dentro del debido proceso y enmarcado en nuestro sistema constitucional en la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitucional. Por consiguiente, en este caso al no darse una motivación correcta con apariencia de legalidad y convencimiento pleno sobre la declaratoria de culpabilidad de mi representado, la motivación de la sentencia recurrida padece del vicio de la Ilogicidad, debiendo ser declarada nula y celebrarse un nuevo juicio ante otro juez de juicio con prescindencia del vicio denunciado.”.

Ofreció la representante del acusado, como pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de debate y el texto de la sentencia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida y se ordene celebrar nuevamente el juicio oral y público ante otro Juzgado de Juicio.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho, J.M.P.B., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho KIZZY BERRUETA en base a los siguientes términos:

Manifestó la Fiscal, que el escrito presentado por la defensa, lo apoya en el contenido del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria, y tal planteamiento lo hace sustentado en múltiples argumentos de hecho, sobre los que basa su tesis que la valoración de los testimonios evacuados en el debate, da un resultado ilógico, para considerar a su representado culpable, como en efecto ocurrió.

Expuso la Representante Fiscal, en que consiste el vicio de ilogicidad, según sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Shenen, así como el criterio doctrinario del autor L.M.B.A. y el concepto de ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española.

Indicó la Representante del Ministerio Público, que de acuerdo con los criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, que expuso en su escrito, se habla de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, pero que no se verifica en la sentencia que se revisa, evidenciando que en el cuerpo de la sentencia aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, que esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, tal y como se explicó al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, que llevaron al Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas, que dichas testimoniales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determinó la culpabilidad del acusado de actas, que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la audiencia oral y pública.

Continuó esgrimiendo la Fiscal en su escrito de contestación, que para que exista contradicción es menester, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; que puede el fallo contener algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual a su criterio, no aplica a la recurrida.

Que observó que la defensa del acusado de autos pretende con sus denuncias, que se analicen y comparen las pruebas testimoniales evacuadas en el debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual a criterio de la Representación Fiscal, constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso, que pudiera ser cierto que existan contradicciones entre algunas declaraciones de algunos de los testigos escuchadas en el referido juicio, que sin embargo, no es competencia de la Sala determinar ese tipo de contradicciones, pues las únicas contradicciones que puede revisar están referidas a la motivación misma, y del examen que se ha hecho del cuerpo de la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en el fallo, cuestionado por la defensa, que el acusado Ó.A.R.F. fue el autor de los hechos punibles imputados en el presente proceso, y que por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones realizadas por la apelante pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, siendo impretermitible indicarle a la recurrente que tales argumentos no demuestran contradicción alguna con la motivación de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara al prenombrado procesado durante el debate oral y público que se celebró en su contra.

La Representante del Ministerio Público, destacó las contradicciones de las denuncias plasmadas en el escrito recursivo de la defensa y como una muestra de ello, es que la defensora, por un lado señala que la Juzgadora no adminicula los testimonios evacuados y por otro lado aduce que la adminiculación de las mismas fue errada; que igualmente, al revisar el contenido de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho y de los funcionarios actuantes, puede evidenciarse que la Jueza expresó adecuadamente que las mismas habían sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderando el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, es decir, en su presencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo de manera coherente y lógicas, adminiculando todos los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público los cuales quedaron claramente plasmados en la sentencia recurrida de la siguiente manera:

"...Los hechos que el tribunal estima acreditado son los siguientes:

En fecha .09/12/09, la señora O.E.M.G., se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio S.m., con su esposo L.B.F., cuando sorpresivamente siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, ingresaron a la misma, tres (03) personas, de las cuales dos (02) se encontraban encapuchadas, llevándose el dinero en efectivo y varios objetos de dicha residencia…

…omissis…

a responder, no incurriendo en contradicciones, éste Tribunal de Juicio fijó la sinceridad en su exposición, cuando manifestó momentos precisos vividos a su larga edad, no tuvo equivocación alguna al señalar como hecho notorio relevante en su vida; y dado que este Tribunal de Juicio fija en ella credibilidad en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es asi, debido a la valoración y concatenación de los demás órganos de pruebas incorporados; toda vez que, en el presente caso, es necesario fundamentar todos los órganos de prueba a través de la sana crítica, con fundamento en la lógica y las máximas de experiencia, y este Tribunal no puede pasar por acto el señalamiento que se hiciere, así como, el daño ocasionado y sufrido por la victima...”

Resaltó, quien contesta el recurso interpuesto, que si la instancia o Jueza del mérito consideró, motivadamente como en el caso bajo examen, que los testimonios le merecen fe y les da todo el valor probatorio que como pruebas les otorgó, ello no es revisable por la Alzada, quien sólo está autorizada para realizar las revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que el a quo ha dejado establecidos, no encontrando en todo caso contradicción entre la valoración de las pruebas técnicas incorporadas y los testimonios de los prenombrados funcionarios, y que en consecuencia tampoco en esos puntos se constata falta de motivación.

Explicó la Fiscal en su escrito de contestación, que no hubo ilogicidad en la sentencia, invocando varias sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, insistiendo que a las C.d.A. solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del Juez de Juicio, quien a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo de los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, y que por tanto, los puntos indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la pretensión recursiva.

Alegando que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, por lo que le está vedado a las C.d.A. en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública.

Adujo la Representante Fiscal, que la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, sustentando su criterio con varias sentencias del Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional.

Como PETITORIO solicitó la Representante del Ministerio Público, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación, y sea ratificada la sentencia de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 20-08-2014 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: la Defensora Trigésima Sexta Penal Ordinario, abogada L.B. defensora del acusado Ó.A.R.F., parte recurrente en la presente causa, la profesional del derecho J.M.P.B., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia. Se deja constancia de la inasistencia al acto del ciudadano Ó.A.R.F., acusado en el presente proceso, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Guárico, por cuanto el mismo no fue trasladado.

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Alzada, quiere dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 20 de agosto de 2014, fue presenciada por las Juezas J.F. (Presidenta), L.M.G.C. y S.C.D.P. (Ponente), la publicación y firma del presente fallo, lo harán las Juezas L.M.G.C. y S.C.D.P. (Ponente), por cuanto la Jueza Profesional J.F.G., desde el día 27 de agosto de 2014, se encuentra de reposo médico, situación que de manera alguna vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 112, de fecha 07 de 04 de 2014, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiado exhaustivamente el único particular de impugnación argumentado por la recurrente en su escrito recursivo, pasa esta Sala a resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, la profesional del derecho, ciudadana L.B., recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como ÚNICA DENUNCIA la ilogicidad en la sentencia, por infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos que fueron ratificados durante la audiencia oral.

Ante tal motivo de impugnación, considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Al respecto, el Autor L.M.B.A., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:

Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas

. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor A.R.T. (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:

Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

. (Negrillas de la Sala).

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

.(Negrillas de esta Sala).

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor M.B. (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

.

Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

.

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien, por cuanto la recurrente argumenta que la a quo inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, alegando que la misma expresa en la recurrida que su defendido fue reconocido por la víctima como uno de sus secuestradores cuando la víctima en su declaración, al igual que lo manifestó el esposo, expresaron que los sujetos tenían los rostros cubiertos y no pudieron reconocerlos, es decir, que en ningún momento se demostró en juicio que el mismo fuese uno de los autores del Secuestro, en tal sentido, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas testimoniales como el análisis de las mismas referidas a la víctima y a su conyugue, ello por cuanto la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Así tenemos que en la parte denominada “De los hechos que quedaron probados en el juicio oral”, la cual corre inserta a los folios 269 al 323 de la pieza IV del expediente contentivo de la causa, encontramos la declaración e interrogatorio de la víctima O.M.G., quien manifestó:

“A mí me secuestraron, me dañaron la ventana y se metieron tres hombres a mi casa a las 2:00 de la mañana, cuando ellos entraron al cuarto yo grite, W.O. me tapo la boca y me puso la pistola aquí, y me dijo que si gritaba me mataba, yo le dije que no me matara, que yo no gritaba mas, entonces el salió pal baúl porque él sabía que yo tenía esa plata allí, el me dijo dame la llave del baúl, yo le dije que allí solo habían unos papeles, me grito dame la llave, le di la llave, saco la plata, la metió en un bolso y me dijo vamos pa fuera, yo le dije para donde me lleva, y me dijo venimos por ti, yo le pedí que no me llevara, que era una mujer enferma, el me dijo si porque lo hijos tuyos me tienen que dar plata, que iba a pasar la n.f., por lo alto, porque eso fue el 09-12-09, me dijo si te llevo, cogieron una bata y me taparon la cabeza, me metieron a empujones en el carro, me llevaron para un monte, W.O., R.P. y O.R.F. que son familia de mis hijos, fue muy feo lo que pase, por mi edad, me atacaron los zancudos, las hormigas me estaban comiendo. Es Todo“.

PREGUNTA: ¿En qué fecha, hora y lugar paso los hechos que acaba de narrar?, RESPUESTA: “El 09-12-09, en mi casa, en el Barrio Silvestre Manzanillo”, PREGUNTA: ¿En compañía de quien estaba usted?, RESPUESTA: “Con mi esposo”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama su esposo?, RESPUESTA: “Luis Daniel Fragoso”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas entraron a su casa ese día?, RESPUESTA: “Tres”, PREGUNTA: ¿Recuerda las características de esos tres ciudadanos?, RESPUESTA: “Yo conocí a dos, y uno lo conocí allá en el sitio donde me tenían, que era el que me cuidaba, que era R.P., a los otros dos si, por sus características, su modo de caminar, me hablaban como cachacos, pero sin embargo los conocí porque yo a esos muchachos los vi nacer”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaban esos muchachos?, RESPUESTA: ”W.O. y Oscar Fragoso”, PREGUNTA: ¿Recuerda las características fisonómicas del señor O.R.F.?, RESPUESTA: “Si, es el”, PREGUNTA: ¿Señala usted al señor que se encuentra sentado a mi lado izquierdo como uno de los autores de los hechos que sucedieron en su casa?, RESPUESTA: “Quiero acercarme, desde aquí no veo bien”. Se deja constancia que la víctima se acerca y lo reconoce, PREGUNTA: ¿De dónde conoce al señor O.R.?, RESPUESTA: “De mi pueblo, de villa nueva, la guajira Colombia”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiene usted de haber llegado a Venezuela?, RESPUESTA: “Tengo como 15 años de estar aquí”, PREGUNTA: ¿Usted conoce al señor W.O.?, RESPUESTA: “Si, desde niño, él fue el que planeo todo, porque él se lo decía a mis hijos por teléfono, yo tengo como tres meses de estar planeando este secuestro”, PREGUNTA: ¿Sabe si existía una relación de amistad entre el señor W.O. y el señor O.R.?, RESPUESTA: “Claro no somos del mismo pueblo, y del mismo barrio, ellos se conocen”, PREGUNTA: ¿Cuándo estos sujetos llegan a su casa, que es lo que le hacen a usted?, RESPUESTA: “El nunca llegaba a mi casa, al otro no lo conocía, y el que llegaba siempre a mi casa, que comía, dormía allá y todo era W.O., los demás no, a R.P. lo conocí fue en el monte, porque él era el que me cuidaba, el conversaba conmigo y yo lo miraba y decía esta cara no se me va a olvidar nunca y cuando lo vi aquí, dije es el“, PREGUNTA: ¿Que se llevaron de su casa?, RESPUESTA: “Se llevaron 28 millones, un reloj, unas prendas, un sombrero caro, y un suéter de mi esposo que estaba nuevecito”, PREGUNTA: ¿Que le dicen los sujetos a usted posteriormente?, RESPUESTA: “Ellos lo metieron al bolso, yo pensaba que iban a robar nada mas, y en eso me dicen que me cambie que me van a llevar, yo les pedí que no me llevaran porque estaba enferma, ellos no me pararon y me metieron a empujones al carro y me llevaron pal monte, PREGUNTA: ¿Hacia dónde la trasladaron?, RESPUESTA: “Ellos me tenían con la cara tapada”, PREGUNTA: ¿Cuantos días duro en ese monte?, RESPUESTA: “Como cinco días”, PREGUNTA: ¿Exigieron ellos una cantidad de dinero a su familiares para liberarla?, RESPUESTA: “Ellos pidieron Doscientos Mil millones y los hijos míos les dijeron esos cobres no los tiene ni Chávez, entonces quedaron en Doscientos Mil y dos pistolas, ellos les decían a mis hijos, si no nos dan la plata completa te vamos a llevar a tu mamá picada en una bolsa negra, mis hijos empañaron una casa, empeñaron las prendas, les mandaron plata desde Colombia, ellos hicieron de todo”, PREGUNTA: ¿Llegaron sus hijos a entregarle esa plata a sus captores”, RESPUESTA: “Fueron un nieto y una sobrina mía, porque ellos exigieron que nada con la ley”, PREGUNTA: ¿Los captores se quedaron con la plata?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿Quien más reconoce al señor Oscar como uno de los autores del hecho?, RESPUESTA: “El esposo mío”, PREGUNTA: ¿Cual fue la actuación del señor O.R.?, RESPUESTA: “Ninguno de los dos me maltrato, ni me golpearon ni nada, ellos cogieron la plata, me sacaron de la casa, me metieron en el carro y me llevaron al monte, a mi esposo lo amararon, y él le dijo a Oscar que no lo amarrara duro porque estaba enfermo y él se devolvió y lo aflojo, luego salió y pidió auxilio“, PREGUNTA: ¿Usted conocía al ciudadano R.C.R.?, RESPUESTA: “Si al hijo del”, PREGUNTA: ¿El muchacho tenía algún conocimiento de su secuestro?, RESPUESTA: “No lo sé, él fue el que le dijo todo al hijo mío”, PREGUNTA: ¿Roberto tenía conocimiento que su padre era uno de sus captores?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿A quién le manifestó Roberto que su papá estaba involucrado en su secuestro?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Después que realizan el pago, a usted la liberan”, RESPUESTA: Si, el mismo día, ellos me dejaron lejos donde habían como chivos, como a las 10:00 de la noche, yo estaba vendada, no sabía por dónde me llevaban, me soltaron, que casi me caigo, estaban unas señoras cerca, y las señoras dijeron hay dios esa señora como que esta borracha, se me acercaron y me preguntaron que si estaba borracha, entonces yo corrí y las abrase(sic) y les pedí ayuda, me preguntaron que que me pasaba y les conté que estaba secuestrada y me acababan de liberar, entonces ellas llamaron a la policía”….(Omissis)… PREGUNTA: ¿Recuerda el día y la hora en la cual sucedieron los hechos?, RESPUESTA: “El día 09-12-09, a las 2:00 am, se metieron a mi casa, me dañaron toda la ventana”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas entraron a su casa?, RESPUESTA: “Tres”, PREGUNTA: ¿Como estaban vestidas esas personas?, RESPUESTA: “No, ellos tenían la cara tapada, yo los conocí por su forma de hablar, su forma de caminar y su cuerpo”, PREGUNTA: ¿Cuántos de ellos tenían capucha?, RESPUESTA: “Dos”, PREGUNTA: ¿Usted logro reconocer a alguno de ellos?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿A quien reconoció?, RESPUESTA: “A Oscar y a W.O., a R.P. lo reconocí allá donde me tenían”, PREGUNTA: ¿Hacia dónde se la llevaron?, RESPUESTA: “Cuando ellos me destaparon la cara, que iba a saber yo donde estaba, yo sé que me tenían en un monte”, PREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce a O.R. y a W.O.?, RESPUESTA: “A William y a Oscar los conozco desde niños”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenia que no veía a William y a O.R., RESPUESTA: “A Oscar casi no lo veía y a William lo veía a diario, dormía allá, sabía todo lo de la casa”, PREGUNTA: ¿Como cuánto tiempo tenia sin ver a Oscar?, RESPUESTA: “Como un año o dos años”, PREGUNTA: ¿Porque dice que reconoció a Oscar?, RESPUESTA: “Por su estatura, y por su modo de caminar, yo los conozco a ellos, es más, no eran tres son seis, los otros se fueron”...Omissis…PREGUNTA: ¿Cuantos días la tuvieron secuestrada?, RESPUESTA: “Cinco días, debajo de una mata de tupio“, PREGUNTA: ¿Es decir, que llevo sol?, RESPUESTA: “Lleve sol, frió, calor y de todo, sin bañarme”, PREGUNTA: ¿La tenían vendada?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Amarrada?, RESPUESTA: “No, me tenían acostada en un chinchorro”, PREGUNTA: ¿Con los ojos tapados o destapados?, RESPUESTA: “Destapados”, PREGUNTA: ¿Y en el momento que usted se encontraba en ese chinchorro con los ojos destapados puedo ver a esas personas?, RESPUESTA: “Si, claro, allí fue que yo conocí a R.P., el estaba cerquita de mi con la pistola puesta en las piernas sentado en una sillita, y a los otros no los vi mas”, PREGUNTA: ¿Y los demás no se acercaron más?, RESPUESTA: “No, mas nunca, solo él estaba conmigo, y es mas yo le decía que cuando me fueran a sacar me sacara él, porque yo le cogí como confianza, el me cuidaba y me trataba bien, me decía abuela, yo le pedí que no me llamara así, que respetara un poquito, le dije a ti te gustaría que a tu mamá le hicieran esto, y sabe que me contesto, yo si pensaba que iban a traer a una mujer para acá, pero no pensaba que fuera una mujer de su edad, porque ellos pensaban era llevarse a la hija mía“, PREGUNTA: ¿Qué edad tenía usted cuando la secuestraron?, RESPUESTA: “70 años”, PREGUNTA: ¿Como sabia William que usted tenia la plata allí guardada?, RESPUESTA: “El único que sabía era William, porque el llegaba mucho a la casa mía, los demás no”, PREGUNTA: ¿Cuando llegaron a su casa, con quien se encontraba usted?, RESPUESTA: “Con mi esposo, Luis Daniel Fragoso”, PREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce a O.A.?, RESPUESTA: “Desde que nació”, PREGUNTA: ¿Qué vinculo la une a el?, RESPUESTA: “Somos familia, por el lado de mi esposo, y la mamá del también era familia mía”, PREGUNTA: ¿El había ido a su casa anteriormente?, RESPUESTA: “No, el único que iba era William”, PREGUNTA: ¿El señor Oscar trataba a sus hijos?, RESPUESTA: “No mucho”, PREGUNTA: ¿A sus hijos les pidieron rescate por usted?, RESPUESTA: “Claro, 200 millones y dos pistolas”, PREGUNTA: ¿Usted está segura que el señor Oscar participo en su secuestro?, RESPUESTA: “Claro porque él estaba allá”, PREGUNTA: ¿Conoce a A.S.?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Conoce a P.C.P.?, RESPUESTA: “No, lo conocí fue el que buscaron ellos cuando fue a recibir la plata, a él lo conocí fue aquí en los tribunales“, PREGUNTA: ¿Que le dijeron ellos cuando la liberan?, RESPUESTA: “Nada, me bajaron del carro y me empujaron”. (Resaltado de esta Alzada)

De esta declaración y posterior interrogatorio la a quo explanó, el siguiente análisis:

Con dicha testimonial, que emana de la víctima directa de los hechos, quedo determinado las circunstancias propias de los hechos Juzgados y los cuales fueron padecidos por la ciudadana O.E.M.G., así como, el reconocimiento que la misma hiciere de O.R.F., como uno de sus captores. Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien a pesar de su edad siempre estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, aunado a que su versión a permanecido en el tiempo y no ha sido cambiada, lo cual se corrobora por el dicho de los testigos referenciales, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Continúa la recurrida en el mencionado capítulo –folios 304 y 305 -, realizando análisis y valoraciones de la siguiente manera:

…(Omissis)… Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de las víctimas o como en el presente caso sub examinado, el señalamiento directo del acusado O.R.F.,(sic) en la sala de audiencia por parte de la ciudadana O.M., como uno de sus captores y mucho antes de que pidiera al Tribunal acercársele al acusado y a quien al preguntársele sobre sus características ya había señalado al acusado de autos; no siendo este el único señalamiento, por cuanto también fue notado por el ciudadano P.C., como una de las personas que se encontraba cuando este fuere a entregar el dinero cobrado por su rescate, y de igual manera por los funcionarios actuantes y P.F. (sic), quienes de manera referencial tuvieron conocimiento de su participación; reconocimientos estos que se tienen como validos por cuanto LA REFERENCIA EFECTUADA POR LOS TESTIGOS HACIA EL ACUSADO, DURANTE SU DECLARACIÓN EN EL JUICIO, REALIZADA EN FORMA DIRECTA 0, PRODUCTO DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES O DEL TRIBUNAL, NO CONSTITUYA MAS ALLÁ QUE UN SIMPLE SEÑALAMIENTO EFECTUADO POR EL TESTIGO COMO PARTE DE SU INTERVENCIÓN EN EL JUICIO Y, EN MODO ALGUNO PODRÁ SER CONSIDERADO COMO UN NUEVO ELEMENTO DE PRUEBA INCORPORADO AL DEBATE, COMO SERIA EL RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 230 DEL COPP (ELADIO APONTE APONTE. FECHA 06/08/07. SENT NRO 491); NO SE CONSIDERARA UN RECONOCIMIENTO EN JUICIO EL HECHO DE QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE RINDEN DECLARACIÓN SOLO SE REFIERAN INDIRECTAMENTE AL ACUSADO PRODUCTO DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL (ELADIO APONTE. FECHA 03/12/09. SENT NRO 600); y así mismo, los testigos P.A.F.M., J.L.P.M. y O.M.G., expusieron de manera referencial, circunstancias propias de los hechos debatidos, que concuerdan con dichas declaraciones; y las mismas se concatenan con otros medios probatorios como se expondrá infla; por lo que al contrario del alegato de la defensa, si pueden ser perfectamente considerados por este Tribunal a fin de establecer una responsabilidad penal en contra del acusado de autos.

…Omissis…

En cuanto a los alegatos de la defensa técnica, en relación a las desavenencias o contradicciones de los funcionarios y testigos, hay que tomar en cuenta el tiempo trascurrido, que hacen que la memoria tiende a confundir; sin embargo, tales discrepancias existentes, este Tribunal no les estima importancia, ya que al pasar del tiempo muchas cosas tienden a desaparecer de nuestra retentiva, aunado a que las mismas no desvirtúan en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma quedo comprobada con el cúmulo de probanzas incorporado al debate y con la debida adminiculación hecha a los mismos de la manera antes descrita; quedando determinado en el debate los hechos narrados, en razón de que ninguna de esas desavenencias desvirtúo la participación del acusado O.R.F., en los hechos por el cual fuere juzgado; en razón de que resulto ser un hecho cierto y no invalidado, que el referido acusado si fue uno de los responsables del secuestro de la señora O.M., de que el mismo es pariente de la víctima directa de los hechos; que fue aprehendido por los funcionarios actuantes en compañía de los ciudadanos W.O. y R.P., y que a O.R., le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta. Ahora bien, si bien los funcionarios J.S., J.C.V., J.R., ARYELIN RINCÓN, R.Á. y A.C., fueron contestes en cuanto a que la víctima se apersono con su hijo P.F. al sitio del allanamiento que era en el parcelamiento wayuu, que era donde la tenían en cautiverio y que esta reconoció tanto el sitio como los objetos de interés criminalistico colectados; en contraposición de lo que declaro P.F., quien manifestó que el fue solo al sitio porque su mamá estaba hospitalizada, este Tribunal tiene como cierto que la víctima directa si fue al sitio, por cuanto concuerda el hecho que O.M. señalo que la tenían en un monte, acostada en un chinchorro y que Rafael estaba sentado en una silla; y P.C., refirió que cuando fue a entregar el dinero en el parcelamiento, la tenían debajo de una mata y un sombrero puesto; y su hijo P.F. indico que el día 12 liberan a la mamá, que el 13 el efectúa la denuncia, y que su mamá estuvo una sola noche hospitalizada,…

Por su parte, la ciudadana O.M.G., expuso: “El primo mío me pidió el favor que lo acompañara a entregar un dinero, cuando íbamos llegando por el sector los dulces, lo llamaron y le dijeron que se había pasado, que era por los tanques del INOS, dimos muchas vueltas, eso estaba rodeado de monte, allí había un señor como un pordiosero, lo vimos varias veces, estaba como haciendo un pozo y tenía una tripa de caucho de bicicleta en la mano y al señor fue que le entregamos el dinero, andábamos en un carro vinotinto pequeño, de ahí nos hicieron bajar, nos bajamos, el estaba el abrió la capota de atrás del carro, el señor recibió el dinero, le preguntamos a qué hora la iban a entregar y el nos dijo que no sabía, que él lo que estaba haciendo era un favor, después llamaron nos dijeron que nos fuéramos mientras contaban el dinero, y nos fuimos, como a los cinco o seis días me llamaron a mí, hablaban como cachaco, me dijeron que me iban a matar y a violar a mis hijas por estar de sapa y no me volvieron a llamar mas, Es Todo”.

La mencionada ciudadana al interrogatorio respondió, entre otras cosas lo siguiente:

… ¿Recuerdas que día ocurren los hechos que acaba de narrar?, RESPUESTA: “…Fue como un día 12 o 13 de Diciembre del 2009”, PREGUNTA: ¿Con que ciudadano fue que se traslado usted ese día?, RESPUESTA: “Con mi p.J.L.M., le dicen el coso”, PREGUNTA: ¿Sabía usted que le había pasado a la ciudadana Otilia?, RESPUESTA: “Si, dijeron que se la habían llevado y que había que entregar ese dinero, y que si yo podía hacer el favor de acompañarlo y yo dije que sí”, PREGUNTA: ¿Qué paso en el lugar una vez que llegan al sitio?, RESPUESTA: “Había un señor que estaba vestido como de pordiosero, tenia una pala y una tripa de bicicleta, yo lo vi en varias veces, pero el no lo veía, yo le decía no será a ese señor que hay que entregarle el dinero, y él me decía que si yo estaba loca, que si no veía que era un pordiosero, pero por ahí no había más nadie, después lo llamaron y le dijeron que dejara el dinero botado, pero yo le dije que era un peligro que se perdiera, entonces él les dijo que no, que enviara a alguien por la plata”,… PREGUNTA: ¿Tuvo comunicación directa con el esposo de la señora Otilia?, RESPUESTA: “Si, el nos dijo que se metieron, lo amarraron y a ella se la llevaron, de ahí no decía mas nada”, PREGUNTA: ¿El señor Luis les manifestó tener conocimiento de las personas que secuestraron a la señora Otilia?, RESPUESTA: “Que yo sepa no”…” .

El ciudadano J.L.P.M., expuso: “Yo lleve los cobres al señor Prospero con O.M., en un ford lasser rojo, se los entregue al señor, los secuestradores me llamaban y me indicaban por donde me metía, me metieron por un monte, lo vi a el que estaba con una pala, al señor, le abrí la maleta y el mismo agarro los cobres. Es Todo”.

Al interrogatorio el citado ciudadano respondió, entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERA: ¿Puede indicar la fecha en la que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “El 09 de Diciembre”, PREGUNTA: ¿Qué paso ese día?, RESPUESTA: “Secuestraron a mi abuela”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su participación?, RESPUESTA: “Entregar los cobres al señor”, PREGUNTA: ¿Usted tiene algún apodo?, RESPUESTA: “Si, me dicen el coso”, RESPUESTA: “Porque los secuestradores decían que mi mamá entregara el dinero y yo me ofrecí a los secuestradores para llevarlos yo”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama su mamá?, RESPUESTA: “Vilma Fragozo”, … PREGUNTA: ¿Supo usted quienes eran las personas que se encontraban involucradas con el secuestro de la señora Otilia?, RESPUESTA: “Luego Prospero hablo y dijo quienes eran”, PREGUNTA: ¿Podría indicar los nombres de esas personas?, RESPUESTA: “O.F., W.O. y R.P.”… ¿Las personas que mencionaste como O.F. y R.P., frecuentaban la residencia de la señora Otilia?, RESPUESTA: “Si, ellos iban allá, más que todo W.O.”, PREGUNTA: ¿Y R.P. con qué frecuencia iba?, RESPUESTA: “El iba de vez en cuando, todos llegaban ahí”, PREGUNTA: ¿Y O.F. también iba a la casa de la señora Otilia?, RESPUESTA: “El fue cuando llego de Colombia”, ¿Es decir, estas personas intimaban con la familia Fragoso Martínez?, RESPUESTA: “Si, más que todo con mi abuela”, PREGUNTA: ¿El señor Luis observaban cuando los ciudadanos Oscar, William y R.i. a casa de la señora Otilia?, RESPUESTA: “Claro”…” .

El ciudadano P.A.F.M., expuso: “A mi mamá la secuestraron, ella me dijo los nombres de las personas que la secuestraron, el O.F., Rafa Peñaloza y Olivella, a mi me hicieron una llamada anónima y me dijeron los tres nombres de ellos, igual que los que me había dicho la madre mía, me dirigí al BEA a poner la denuncia con los nombres de ellos, y luego fueron capturados, comenzaron a llamarme por teléfono para pedirme rescate por mi madre, para soltarla tuve que dar 200 millones de Bolívares, Es Todo”.

Las testimoniales del ciudadano J.L.P.M. y de la ciudadana O.M.G., quedo determinado el pago realizado por la liberación de la ciudadana O.E.M.G., y el cual fuere recibido por el ciudadano P.C.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

Como puede constatarse, fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por la víctima y su esposo, e incluso el careo realizado entre ambos, así como las declaraciones de los testigos P.A.F.M., J.L.P.M. y OSISRIS M.G., cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal comparó, adminiculó y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó a la jueza suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión como lo es que la madrugada del día 09 de diciembre de 2009 la ciudadana O.M.G. fue secuestrada por tres sujetos encapuchados, quienes la mantuvieron en cautiverio hasta el día 12 del mismo mes y año, fecha en la cual fue pagado el rescate, para liberarla posteriormente, concluyendo que uno de los sujetos que participó de manera activa en el mencionado hecho delictivo fue el acusado Ó.A.R.F., conclusión valorativa que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador.

Siendo importante aclarar que el fallo es uno sólo, y ésta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, en consecuencia, no asiste la razón a la recurrente quien ha sostenido que condenaron al acusado de marras, sin pruebas que demostraran la presencia y participación del mismo en el secuestro perpetrado en fecha 09 de diciembre de 2009 en contra de la ciudadana O.M.G., pues al establecer la recurrida que con la declaración de la víctima y de su esposo que los tres sujetos que la secuestraron, le dañaron la ventana y se metieron a su casa a las 2:00 de la mañana, fueron además de W.O. y R.P., también el acusado de autos, al establecer que si existía una relación de amistad entre el señor W.O. y el señor Ó.R. porque son del mismo pueblo, y del mismo barrio, que ellos se conocen; que Óscar nunca llegaba a su casa, que al otro no lo conocía, y el que llegaba siempre a su casa, que comía, dormía allá y todo era W.O., que los demás no, que a R.P. lo conoció fue en el monte, porque él era el que la cuidaba, al establecer que también fue notado por el ciudadano P.C., como una de las personas que se encontraba cuando éste fue a entregar el dinero cobrado por su rescate, y de igual manera por los funcionarios actuantes y P.F., quienes de manera referencial tuvieron conocimiento de su participación, se demostró que hubo la participación directa del acusado, en la comisión del hecho ilícito penal de SECUESTRO, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva, voluntaria y conciente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma especial que se le imputa al retener a la ciudadana O.M.G., en este orden de ideas, se encuentra el tribunal realizando sus conclusiones por partes, mediante análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público, examen a que vienen obligado los jueces de instancia, para luego llegar al todo de la sentencia mediante la cual consideró la a quo que tales circunstancias podían ser subsumida como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana O.M.G., en razón de lo cual consideran las integrantes de este tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al juicio oral y público.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior al revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, consideran, quienes aquí deciden, con respecto del careo, que la valoración que realizó la Jueza de Juicio para la misma, se encuentra ajustada a derecho, ya que con respecto al careo estableció lo siguiente: “Con dicho careo efectuado entre la víctima directa de los hechos y el testigo presencial, quedo aclarado el reconocimiento que la ciudadana O.E.M.G. hiciere de O.R.F., como uno de sus captores; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.” y es que ciertamente, ambos expusieron que los tres sujetos que ingresaron a la vivienda la madrugada del día 09 de diciembre de 2009, llevaban sus rostros tapados, pero ambos, tanto la víctima como el testigo presencial, manifestaron reconocer al acusado por su contextura, y otras manifestaciones dadas porque este era una persona a la que conocían y trataban desde pequeño, tenían la certeza de que era el hoy acusado, exponiendo el testigo presencial, conyugue de la víctima, que sabia quien era por que al amarrarle las manos muy fuertes y el quejarse se las aflojó y…” dijo que era conocido por el modo en el que se metieron, gente conocida; que si conocía a Williams y a Oscar; que Williams dormía allá a veces, que el conocía todo así como los movimientos económicos; que el no conocía a Rafael; que las personas tenían cubiertos sus rostros con unos sweater”.

Por tanto, no asiste la razón a la recurrente, ya que no adolece la recurrida de inmotivación por ilogicidad. Por consiguiente, no prospera la denuncia formulada por la defensa en su escrito recurso, debiendo declararse SIN LUGAR la misma por no existir infracción en la aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, para estas Juzgadoras queda claro que, en la parte denominada de los “fundamentos de hecho y de derecho “que el Tribunal explanó las argumentaciones fácticas que dieron lugar a la aplicación del tipo penal por el cual resultó condenado, explicando asimismo en que consistió la acción ejecutada por el acusado, de la siguiente manera:

…la conducta desplegada por el ciudadano O.A.R.F. conjuntamente con los ciudadanos W.O. y R.A.P., estos dos últimos admitieron los hechos, en el sentido de que los mismos en fecha 09/12/09, secuestraron a la ciudadana O.M.G., quien contaba con setenta (70) años de edad, abusando de su confianza ya que el hoy acusado y el ciudadano W.O., la conocían desde hace muchos años; lo que determino el tipo delictivo de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana antes indicada.

Esta Sala no advierte ilogicidad alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos y las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constató de los análisis y razonamientos realizados por la Jueza un actuar disvalioso por parte del acusado, y así fue debidamente apreciado por la instancia en la recurrida cuando sostuvo que el acusado Ó.A.R.F. participó de manera activa en el secuestro de la ciudadana O.M.G., razonando adecuadamente las motivaciones por las cuales los testimonios de la víctima y su conyugue, testigo presencial, valorados, concatenados con otros testimonios les daba el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, cumpliéndose así con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, es decir, existe racionalidad, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta alegando la infracción del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.

En relación al presunto reconocimiento realizado por la victima durante su declaración y posterior interrogatorio, debemos indicar que el Reconocimiento en Rueda de Individuos, del análisis que realiza esta Alzada a la sentencia recurrida observa, que el sentenciador no incurrió en el vicio señalado por la impugnante, por cuanto este reconocimiento, es decir, que la víctima durante su declaración se acerco al acusado, manifestando que si se trataba de uno de los sujetos que la secuestro, no significa que se haya realizado en modo alguno un reconocimiento de individuos, solo se trata de señalar al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal investigado, formando ello parte de su declaración.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez a.e. todos y cada uno de los argumentos de la abogada defensora expuestos en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece del vicio alegado, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual la Jueza subsumió los hechos que quedaron evidenciados en el debate oral en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA Defensora Pública Tercera (3o) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensora Trigésima Sexta Penal Ordinario, abogada L.B. defensora del acusado Ó.A.R.F., y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia condenatoria por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de O.M. y el Estado Venezolano, dictada en fecha 23 de agosto de 2013, bajo Nº 36-2013, por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al mencionado ciudadano Ó.A.R.F., y lo ABSOLVIÓ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO y se ratifica la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUELA, Defensora Pública Tercera (3o) Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensora Trigésima Sexta Penal Ordinario, abogada L.B. defensora del acusado Ó.A.R.F..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de agosto de 2013, bajo Nº 36-2013, por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró responsable y CONDENÓ al ciudadano Ó.A.R.F., por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ordenándole cumplir la condena de VEINTICINCO (25) años de prisión, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal y lo ABSOLVIÓ, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO y se ratifica la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA GALUÉ URDANETA

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 020-14.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

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