Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

Caracas, 18 noviembre de 2014

204° y 154°

Causa Nº 3886-14

Ponente: Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.G.O.H. y J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.263 y 183.381 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano SEIVER S.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 19.693.897, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR la nulidad presentada por la defensa, por considerar que no le asiste la razón a la misma…”.

El 22 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3886-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 4 de noviembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

RECURSO DE APELACIÓN

El 02 de septiembre de 2014, los ciudadanos L.G.O.H. y J.P., actuando en su condición de defensores del ciudadano SEIVER S.C.M., interponen recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)…

III

PRIMERA DENUNCIA

Es el caso que el Juzgado Vigésimo Sexto/Control (sic) recae en un evidente error en la aplicación del derecho, al pretender admitir que el escrito acusatorio permite una clara narración concisa de los hechos que se pretenden imputar a nuestro representado, confirmando y perpetuando en el proceso la vulneración del Derecho a la Defensa (…)

Oportunamente, esta defensa solicitó la nulidad del escrito acusatorio por cuanto el mismo no establece “…de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le pretende atribuir a mi defendido, siendo imposible ejercer el derecho a la defensa (…) presentando el escrito acusatorio una escueta mención generalizada y global sin especificar circunstancia de tiempo, modo, lugar de los hechos que se le pretende atribuir a mi defendido…”

La mención que realiza el tribunal a la hora de decidir acerca de este particular, esta meramente dirigida a señalar que en el escrito acusatorio presentado por quien representa al Ministerio Público, cumple con distinguir dónde y cuándo ocurrieron los hechos que se pretenden atribuir a nuestro defendido, pero no hace ningún tipo de señalamiento, al igual que el escrito acusatorio, acerca de cómo esas circunstancias que contribuyen el hecho punible esgrimidas en la acusación se relacionan de manera clara, precisa y circunstanciada con nuestro representado, siendo esto un requisito indispensable que debe tener toda acusación, de acuerdo a lo establecido en el ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 308 del COPP (sic).

(…)

Esta defensa desconoce cómo esta narración escueta y confusa desarrollada por la Representación Fiscal y tomada como precisa por el Tribunal a Quo no es violatoria el Derecho a la Defensa, ya que de la misma no es posible determinar el supuesto especifico que se le pretende imputar nuestro (sic) defendido, con las circunstancias precisas de su supuesto accionar, se engloba a otros sin que se permita a esta defensa conocer a detalle los hechos relevantes que permitirían ejercer una defensa técnica.

Una mera enunciación confusa como fue expuesta no cumple con el requisito indispensable que tiene el Ministerio Público de establecer el hecho por el cual se imputa un delito en concreto. Siendo que a nuestro Representado se le ha violado flagrantemente el derecho a la defensa, ya que hasta estos momentos se desconoce de forma precisa y clara cuál fue su conducta desplegada y el grado de participación, lo cual no se suple con la mera afirmación de la existencia del tipo penal, que le pretende imputar el Ministerio Público. Es por lo antes expuesto, que en vista de la concreción de la violación del derecho a la defensa realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio perpetuada en el proceso por la decisión hoy impugnada, se solicita se declara (sic) con lugar el presente recurso de apelación.

IV

SEGUNDA DENUNCIA

Denunciamos en primer lugar que la decisión impugnada incurre en violación de la ley, por inobservancia de los artículos 26, 49 y 51 de la CRBV (sic) y los artículos 6 y 12 del COPP:

Esta defensa solicitó en fecha 25 de agosto de 2014 la nulidad del escrito acusatorio en los siguientes términos por violación del derecho a la Defensa:

(…)

El Tribunal a quo en la decisión recurrida omite realizar pronunciamiento alguno sobre los argumentos esgrimidos y vicios que conllevan a la violación del Derecho a la defensa alegada anteriormente. De esta forma la decisión impugnada señala lo siguiente:

(…)

Se desprende de lo establecido por el Tribunal:

1. Una clara incongruencia entre lo alegado por la Defensa y sobre lo cual decide él a quo. (…)

2. El Tribunal no valoró los argumentos esgrimidos, ni los planteamientos desarrollados, la violación alegada ni se pronunció sobre los puntos solicitados a dicho Juzgado; y estos no pueden deducirse de la motivación del fallo.

Según sentencia del 28 de febrero de 2012 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, la cual reitera el criterio la decisión Nº 708/01, se pronuncia claramente sobre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 26 del texto fundamental, el cual comprende el derecho a que los tribunales se pronuncien sobre las pretensiones que se les plantean:

(…)

V

TERCERA DENUNCIA

Es el caso que el Tribunal a Quo como fue desarrollado cae en la errónea aplicación del derecho al determinar qué:

(…)

El Tribunal yerra al indicar expresamente que los medios de convicción solo sirven para determinar en la convicción del Ministerio Público que tipo de acto conclusivo emanará de su despacho, siendo los elementos de convicción imprescindibles para que puedan entenderse de donde surge las afirmaciones fiscales, debiendo estas derivar de la investigación realizada en la etapa preparatoria que trajo a las actas los elementos de convicción. (…)

(…)

Al respecto de este tipo de prácticas realizadas por el Ministerio Público la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha establecido en Sentencia número 1242 del 16 de agosto de 2013:

(…)

Parece el caso que el Juzgado Vigésimo Sexto/Control (sic) reniega de su función esencial del proceso pretendiendo que el solo hecho de la enumeración y trascripción son suficientes pues “solo generaron sobre la vindicta pública la emisión del acto conclusivo” sin ejercer el control constitucional sobre la actuación fiscal y determinar si existen verdaderamente elementos de convicción que actúen como sustento o fundamento del escrito acusatorio y permita más adelante en el proceso alta probabilidad de condena. Dicha actuación en claro detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, siendo que este Tribunal no puede renegar de sus más básicas competencias, permitiendo que un acto quede fuera de Control Constitucional, decidiendo paradójicamente no decidir. Es por todo lo antes expuesto vista la clara violación al derecho a una tutela judicial efectiva y la perpetuación de la violación del derecho a la defensa por parte del Ministerio Público mediante la decisión hoy impugnada, es que respetuosamente se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación

IV

CUARTA DENUNCIA

Se denuncia la clara violación a una tutela judicial efectivo (sic) y perpetuación en el proceso de la violación del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna; por la decisión hoy impugnada la cual no se pronuncia sobre la solicitud y vicios denunciados por esta Defensa.

Oportunamente se denuncio el 25 de agosto de 2014 ante el Tribunal 26/Control (sic) la violación del Derecho al (sic) a defensa por los siguientes vicios en el escrito fiscal encontrados en el Capítulo referente a la promoción de pruebas:

(…)

Sin embargo el Tribunal al (sic) a quo se limita solamente a decidir erróneamente de la forma siguiente.

(…)

Siendo el caso que el Tribunal a quo omitió realizar un análisis de si efectivamente en cada uno de los elementos promovidos como prueba se indicó que es lo que pretende el Ministerio Público probar, menos aun se verificó si efectivamente el Ministerio Público uso dichos elementos de forma global y generalizada sin individualizar ni relacionar a cada imputado con cada elemento probatorio.

De nuevo nos encontramos a una clara violación al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva que perpetua en el proceso la violación del Derecho al (sic) a Defensa llevado a cabo mediante el escrito de acusación fiscal. El Tribunal nuevamente omite realizar pronunciamiento sobre los vicios alegados y de ejercer el Control Constitucional sobre la actuación Fiscal.

Es el caso que el escrito acusatorio en el capítulo denominado “CAPITUOLO V” (sic) se limita a expresar en la promoción de prueba que:

(…)

(…) la Sala Constitucional mediante decisión número 2941 de fecha 28 de noviembre de 2002, criterio sostenido y ratificado mediante decisión número 1278 del 26 de junio de 2006, ha indicado lo siguiente:

(…)

De igual forma la Sala de Casación Penal en decisión del 23 de enero de 2010 número 013 indica:

(…)

VII

PETITORIO

Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, solicitamos (…):

PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación ejercido en contra de la decisión emanada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 25 de agosto de 2014 mediante la cual este declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por esta defensa.

SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en vista de las claras violaciones a Derechos Constitucionales y en consecuencia ANULE la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de agosto de 2014 mediante la cual este declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por esta defensa.

TERCERO: Ordene a un nuevo Juzgado de Control que, DECIDA sobre la solicitud de nulidad incoada por esta Defensa en contra de nuestro defendido Seiver S.C.M..

CUARTO: Se expidan COPIAS CERTIFICADAS de la decisión mediante la cual se resuelva el presente recurso de apelación…

(Folio 129 al 141 del cuaderno de incidencia)

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 25 agosto de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“... (Omissis)…PUNTO PREVIO: “…Debe este Tribunal pronunciarse en esta audiencia preliminar, sobre la solicitud de nulidad interpuesta por los Doctores JOSVER AVELLÁN y L.O., defensores privados del imputado SERVER S.C.M., toda vez que mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 11-07-14 (sic), se acordó decidir en esta audiencia la referida nulidad, esto de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 256, del 14 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual sostiene que: (…). En el caso que nos ocupa, por cuanto la nulidad solicitada versa sobre aspectos relativos a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera oportuno pronunciarse al respecto, ahora bien, de la revisión que se hace del escrito presentado en fecha 07-07-14 (sic) por los referidos defensores, se observa que el mismo no se encuentra debidamente firmado por ninguno de ellos, no obstante visto que en la audiencia se ratificó de manera oral por parte del DR. PADRÓN PERNÍA J.L., la petición de nulidad y por cuanto la misma puede interponerse en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a decidir la misma de la siguiente manera: Ha expresado la defensa que el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, por la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, debe declararse nulo, al considerar la violación del Derecho Constitucional a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le fueron atribuidos a su representado por el Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco existe, según la defensa, claridad entre los elementos de convicción que la motivan, manifestando igualmente, en cuanto a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, que los mismos no indican la pertinencia y necesidad, ni qué se pretende probar siendo planteados dichos elementos probatorios de forma global y general; siendo a su juicio una mera trascripción de actas de entrevista, experticias, inspecciones y razonamientos circulares realizados por el Ministerio Público, en tal sentido, verificado como ha sido el escrito acusatorio (…) se desprende que riela al mismo, específicamente al Capítulo II, una explanación de los hechos jurídico-penalmente relevantes para acusar al hoy imputado, en ese sentido es importante señalar que para determinar que se está ante una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe desprenderse de tales señalamientos, que existen unos elementos esenciales, a saber: modo, tiempo y lugar, elementos estos que sirven para verificar la claridad y precisión de la relación de los hechos, al respecto observa quien aquí decide que en el escrito acusatorio se señala que (…) la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano SEIVER STEVES CISNEROS MORALES, dentro del tipo penal subsumida por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que lleva a la conclusión de que no asiste la razón en este particular a la defensa, toda vez que no existe tal menoscabo del Derecho Constitucional del imputado, invocado por el accionante, sino por el contrario, se observa que el escrito acusatorio fiscal, cumple con las exigencias del artículo 308 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara NO HA LUGAR LA SOLICITUD con respecto de este particular. Ahora bien, en relación a lo manifestado por el accionante, respecto a la no existencia de claridad entre los elementos de convicción que motivan el escrito acusatorio, para determinar la participación de su representado en el hecho que le ha sido atribuido, este Tribunal considera oportuno establecer la diferencia entre elementos de convicción y medios de pruebas, siendo que los primeros son aquellos en los que se fundamenta el titular de la acción penal para emitir un acto conclusivo de acusación, es decir, que los elementos de convicción generan en el Ministerio Público razones claras para acusar, (…) razón por la cual este Tribunal tomando en consideración el criterio asentado en sentencia Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 24-11-2006,(sic) que establece (…), razón por la cual considera esta Juzgadora que las pretensiones aducidas por la defensa en torno a este particular, pertenecen a la fase de juicio oral del proceso, con lo cual entendiendo que en la audiencia preeliminar no se entra a conocer materia de fondo, por cuanto ello es propio del debate oral y publico, donde el bagaje probatorio es sometido a los principios de contradicción e inmediación, por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la nulidad presentada por la defensa, por considerar que no le asiste la razón a la misma. Así mismo, en lo concerniente a que el Ministerio Público, no indicó la pertinencia y necesidad de cada uno de los elementos probatorios promovidos en su escrito, al respecto el Tribunal observa del escrito acusatorio (…) que de las pruebas en mención, es decir tanto las testimoniales como documentales señaladas por la Vindicta Pública en los folios 13 al 18 de su escrito, se específica la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, cumpliendo de tal manera con lo preceptuado en el artículo 308 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 182 Ejusdem, correspondiendo a esta juzgadora en esta fase del proceso verificar el cumplimiento de dichos requisitos, por lo que observados los mismos, no se evidencia Violación del Derecho Constitucional igualmente invocado por la defensa, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR su solicitud.”...”. (Folio 32 al 85 del cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en el caso sub examine, el recurso de apelación está dirigido a impugnar la decisión del 25 de agosto de 2014, dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar, realizada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el pronunciamiento que declara “…SIN LUGAR la nulidad presentada por la defensa, por considerar que no le asiste la razón a la misma…”

La defensa sustenta su apelación en las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA.

Denuncian los recurrentes la presunta violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:

 Que, la Juez Vigésimo Sexta (26ª) de Control incurre en un error en la aplicación del derecho, al pretender admitir que el escrito acusatorio permite una clara narración concisa de los hechos que se pretenden imputar a su representado.

 Que, la defensa solicitó la nulidad del escrito acusatorio por cuanto el mismo a su entender no establece de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le pretende atribuir a su defendido, alegando, la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa.

 Alega, que el Juez de Control se limitó a señalar, que el escrito acusatorio cumple con distinguir dónde y cuando ocurrieron los hechos que le pretende atribuir a su representado, pero, que no establece como esos hechos se relacionan de manera clara, precisa y circunstanciada con su representado, siendo a su entender un requisito indispensable que debe tener toda acusación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que, desconoce la defensa, cómo esa narración escueta y confusa desarrollada por la Representación Fiscal y tomada como precisa por el Tribunal a quo no es violatoria del Derecho a la Defensa, ya que de la misma no es posible determinar el supuesto específico que se le pretende imputar a su defendido.

 Que, a su Representado se le ha violado flagrantemente el derecho a la defensa, ya que hasta estos momentos desconoce cuál fue la conducta por él desplegada y el grado de participación, lo cual no se suple con la mera afirmación de la existencia del tipo penal, que le pretende imputar el Ministerio Público.

Respecto a los argumentos anteriormente esgrimidos por los apelantes para fundamentar la primera denuncia invocada, advierte esta Sala que la recurrida expresó lo siguiente:

“…verificado como ha sido el escrito acusatorio cursante a los folios números 104 al 122, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente (…) se desprende que riela al mismo, específicamente al Capítulo II, una explanación de los hechos jurídico-penalmente relevantes para acusar al hoy imputado, en ese mismo sentido es importante señalar que para determinar que se está ante una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe desprenderse de tales señalamientos, que existen unos elementos esenciales, a saber: modo, tiempo y lugar, elementos estos que sirven para verificar la claridad y precisión de la relación de los hechos, al respecto observa quien decide que en el escrito acusatorio se señala que los hechos ocurrieron el día 12 de enero de 2013, aproximadamente a la 06:00 horas de la tarde, en la calle el Descanso, sector el Descanso, Barrio Ojo de Agua, Municipio Baruta del Estado Miranda, sector donde se encontraba un adolescente de nombre JEISON, cuando llegó el adolescente AJBP (….), quien saludó al grupo y les indicó que iría a comprar una hamburguesa. De pronto se escucharon varias detonaciones, siendo que JEISON pudo observar al referido adolescente caer al piso y al voltear para ver quien había disparado, pudo observar que varios sujetos del Sector Monte Rey se encontraban armados y son (sic) mediar palabras dispararon en contra de la humanidad del adolescente antes mencionado, huyendo del lugar hacia el sector Monte Rey. Así mismo el ciudadano identificado como JEISON, logró identificar a los ciudadanos apodados como “El Gocho Ismael”, JAKSON, DEIVI, J.L., ESTIVEN CISNEROS Y “ANGEL CARA E COCHINO”, todos miembros de la banda del “Gocho Ismael” igualmente indicó que vio al sujeto con el remoquete “ANGEL CARA E COCHINO” disparar un arma larga y a los demás armas pequeñas; de esa transcripción se desprende que existe el elemento tiempo, es decir, el día 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, que existe el elemento lugar, esto es, que se encontraban un grupo de personas entre los cuales se encontraba un adolescente de nombre JEISON, cuando llegó el adolescente AJBP (…), quien saludó al grupo y les indicó que iría a comprar una hamburguesa. De pronto se escucharon unas detonaciones, siendo que JEISON pudo observar al referido adolescente caer al piso y al voltear a ver quién había disparado, pudo observar que varios sujetos del sector Monte Rey, se encontraban armados y son (sic) mediar palabras dispararon contra la humanidad del adolescente antes mencionado, huyendo del lugar hacia el sector Monte Rey. Así mismo, el ciudadano identificado como JEISON, logró identificar a los ciudadanos apodados como “El Gocho Ismael”, JAKSON, DEIVI, J.L., ESTIVEN CISNEROS Y “ALGEL CARA E COCHINO”, todos miembros de la banda del “Gocho Ismael”, igualmente indicó que vio al sujetos con el remoquete “ANGEL CARA E COCHINO” disparar un arma larga y a los demás armas pequeñas; enmarcándose la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano SEIVER STEVES CISNEROS MORALES, dentro del tipo penal subsumida por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), lo que lleva a la conclusión de que no asiste la razón en este particular a la defensa, toda vez que no existe tal menoscabo del Derecho Constitucional del imputado, invocado por el accionante, sino por el contrario, se observa que el escrito acusatorio fiscal, cumple con las exigencias del artículo 308 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anteriormente indicado se extrae:

 Que efectivamente, la Juez de Control determinó que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado SEIVER S.C.M..

 En relación a los hechos atribuidos, el Ministerio Público consideró, en su escrito acusatorio, la participación del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y así fue observado por la Juez de Control.

En atención a lo anterior, no constata esta Sala la violación del Derecho a la Defensa alegada por los recurrentes, toda vez que la Juez a quo al realizar el control formal del escrito acusatorio, pudo constatar, y así lo expresó en el fallo impugnado, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa denuncia que la decisión impugnada incurre en violación de la Ley, por inobservancia de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que, el Tribunal a quo en la decisión recurrida omite realizar pronunciamiento alguno sobre los argumentos esgrimidos y vicios que conllevan a la violación del derecho a la defensa alegada anteriormente.

 Que, de lo decidido por el Tribunal se desprende, “Una clara incongruencia entre lo alegado por la Defensa y sobre lo cual decide el a quo”, alegando que en la audiencia del 25 de agosto de 2014, denunció la violación al derecho a la defensa por ausencia de los fundamentos que sustentan la acusación presentada por el Ministerio Publico; y a su entender el a quo, se pronunció sobre cuestiones ajenas a lo peticionado por la defensa.

 Que, el Tribunal “…no valoró los argumentos esgrimidos, ni los planteamientos desarrollados, la violación alegada ni se pronunció sobre los puntos solicitados a dicho Juzgado…”.

 Denuncia, igualmente la presunta violación del derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando, que no basta que el Tribunal de una repuesta oportuna a lo solicitado, sino adecuada con lo solicitado.

En lo que concierne a la segunda denuncia invocada, observa esta Alzada, una vez efectuada la revisión al escrito recursivo, que los recurrentes expresan que la Juez de Control “…omite realizar pronunciamiento alguno sobre los argumentos esgrimidos y vicios que conllevan a la violación del derecho a la defensa alegada…” (Folio 133 del expediente).

En efecto, se constata que los argumentos esgrimidos por los recurrentes para justificar, ante el Tribunal de Control, la solicitud de nulidad por violación del derecho a la defensa son:

…A) al no poderse determinar de forma clara y precisa los fundamentos de la acusación con los elementos de convicción que la motivan (…)

B) “…son contradictorios los medios de convicción meramente transcritos con lo afirmado en el escrito acusatorio por el Ministerio Público.”

  1. “…usa de forma global y generalizada los medios de convicción sin especificar cómo se relaciona con cada uno de los imputados…” (Folio 133 del expediente)

Del argumento señalado como “A”, el cual alude al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, esta Sala observa que la Juez de Control resolvió lo pertinente en la audiencia preliminar, tal y como se expresó en la resolución de la primera denuncia al expresar:

“…que los hechos ocurrieron el día 12 de enero de 2013, aproximadamente a la 06:00 horas de la tarde, en la calle el Descanso, sector el Descanso, Barrio Ojo de Agua, Municipio Baruta del Estado Miranda, sector donde se encontraba un adolescente de nombre JEISON, cuando llegó el adolescente AJBP (….), quien saludó al grupo y les indicó que iría a comprar una hamburguesa. De pronto se escucharon varias detonaciones, siendo que JEISON pudo observar al referido adolescente caer al piso y al voltear para ver quien había disparado, pudo observar que varios sujetos del Sector Monte Rey se encontraban armados y son (sic) mediar palabras dispararon en contra de la humanidad del adolescente antes mencionado, huyendo del lugar hacia el sector Monte Rey. Así mismo el ciudadano identificado como JEISON, logró identificar a los ciudadanos apodados como “El Gocho Ismael”, JAKSON, DEIVI, J.L., ESTIVEN CISNEROS Y “ANGEL CARA E COCHINO”, todos miembros de la banda del “Gocho Ismael” igualmente indicó que vio al sujeto con el remoquete “ANGEL CARA E COCHINO” disparar un arma larga y a los demás armas pequeñas; de esa transcripción se desprende que existe el elemento tiempo, es decir, el día 12 de enero de 2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, que existe el elemento lugar, esto es, que se encontraban un grupo de personas entre los cuales se encontraba un adolescente de nombre JEISON, cuando llegó el adolescente AJBP (…), quien saludó al grupo y les indicó que iría a comprar una hamburguesa. De pronto se escucharon unas detonaciones, siendo que JEISON pudo observar al referido adolescente caer al piso y al voltear a ver quién había disparado, pudo observar que varios sujetos del sector Monte Rey, se encontraban armados y son (sic) mediar palabras dispararon contra la humanidad del adolescente antes mencionado, huyendo del lugar hacia el sector Monte Rey. Así mismo, el ciudadano identificado como JEISON, logró identificar a los ciudadanos apodados como “El Gocho Ismael”, JAKSON, DEIVI, J.L., ESTIVEN CISNEROS Y “ALGEL CARA E COCHINO”, todos miembros de la banda del “Gocho Ismael”, igualmente indicó que vio al sujetos con el remoquete “ANGEL CARA E COCHINO” disparar un arma larga y a los demás armas pequeñas; enmarcándose la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano SEIVER STEVES CISNEROS MORALES, dentro del tipo penal subsumida por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), lo que lleva a la conclusión de que no asiste la razón en este particular a la defensa, toda vez que no existe tal menoscabo del Derecho Constitucional del imputado, invocado por el accionante, sino por el contrario, se observa que el escrito acusatorio fiscal, cumple con las exigencias del artículo 308 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Vemos que el Tribunal de Control, contrario a lo manifestado por los recurrentes, no omitió la resolución de lo denunciado por la Defensa del acusado, respecto al incumplimiento del requisito previsto en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que concierne a los argumentos señalados como “B” y “C” referidos a “…son contradictorios los medios de convicción meramente transcritos con lo afirmado en el escrito acusatorio por el Ministerio Público…” y “…usa de forma global y generalizada los medios de convicción sin especificar cómo se relaciona con cada uno de los imputados…”; con los cuales los recurrentes justifican la solicitud de nulidad, y ejercen el recurso de apelación sobre la base, que lo argumentado no fue resuelto por la Juez de Instancia, debe expresar esta Sala, que con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, el 25 de agosto de 2014, la Juez de Control procedió a la resolución de las nulidades opuestas por la defensa, expresando respecto a lo denunciado en el escrito recursivo, lo siguiente:

…Ahora bien, en relación a lo manifestado por el accionante, respecto a la no existencia de claridad entre los elementos de convicción que motivan el escrito acusatorio, para determinar la participación de su representado en el hecho que le ha sido atribuido, este Tribunal considera oportuno establecer la diferencia entre elementos de convicción y medios de pruebas, siendo que los primeros son aquellos en los que se fundamenta el titular de la acción penal para emitir un acto conclusivo de acusación, es decir, que los elementos de convicción generan en el Ministerio Público razones claras para acusar, por su parte los medios de pruebas son aquellos que una vez valorados en juicio, servirán para demostrar o no los hechos señalados, esta diferencia en los conceptos es de suma importancia ya que los elementos de convicción en el caso concreto solo generaron sobre la Vindicta Pública la emisión del acto conclusivo que hoy nos ocupa, cualquier otro tratamiento para determinar las conductas señaladas requiere un análisis necesario y extenso de juicio de valor producto del análisis individual de los elementos de pruebas que han sido ofrecidos por las partes y que solo a través del contradictorio propio de un eventual juicio oral y público, permitirán determinar con precisión los grados de responsabilidad o por el contrario la inexistencia de ella en el presente caso y con respecto a cada uno de los imputados razón por la cual este Tribunal tomando en consideración el criterio asentado en sentencia Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) razón por la cual considera esta Juzgadora que las pretensiones aducidas por la defensa en torno a este particular, pertenecen a la fase de juicio oral del proceso, con lo cual entiendo que en la audiencia preliminar (sic) no se entra a conocer materia de fondo, por cuanto ello es propio del debate oral y público, donde el bagaje probatorio es sometido a los principios de contradicción e inmediación, por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la nulidad presentada por la defensa, por considerar que no le asiste la razón a la misma…

Del pronunciamiento anterior se logra determinar que la Juez a quo resolvió lo pertinente expresando:

 Que los elementos de convicción generan en el Ministerio Público razones para acusar, no así las pruebas ofrecidas, las cuales requieren ser valoradas para demostrar o no los hechos atribuidos.

 Que la diferenciación entre elementos de convicción y pruebas, en el caso bajo estudio, es de gran importancia, toda vez que los elementos de convicción conllevan al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo acusación.

 Que, para determinar las conductas punibles, se requiere un juicio de valor, producto del análisis del acervo probatorio.

 Que, solo a través del contradictorio se puede determinar con precisión los grados de responsabilidad o por el contrario la inexistencia de ella respecto a cada uno de los imputados.

 Que, las pretensiones aducidas por la defensa pertenecen a la fase de juicio oral del proceso.

En tal sentido, considera esta Sala que respecto a la segunda denuncia, no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la Juez de Control resolvió lo alegado por la Defensa, en los términos anteriormente expresados, por tanto, no se constata violación de la Ley, por inobservancia de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA

Denuncian los impugnantes la errónea aplicación del derecho expresando:

 Que, el Tribunal yerra al indicar que los medios de convicción solo sirven para determinar en la convicción del Ministerio Público cual acto conclusivo emanará de su despacho, alegando que por el contrario, permiten entender de donde surgen las afirmaciones fiscales; indicando que los mismos no serán una mera formalidad, sino una verdadera garantía procesal, por cuanto permiten al acusado conocer en base a qué elementos el Representante Fiscal pretende imputarle un delito.

 Que, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y del cual se solicita su nulidad, simplemente se enumeran y transcriben los elementos de convicción sin determinar cómo cada uno de ellos se relaciona con las afirmaciones fiscales o se concatenan entre si, individualizando a cada uno de los imputados de autos.

 Que, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control reniega de su función esencial del proceso, pretendiendo que el solo hecho de la enumeración y trascripción de los elementos son suficientes pues “solo generaron sobre la vindicta pública la emisión del acto conclusivo”, sin ejercer el control constitucional sobre la actuación fiscal y determinar si existen verdaderamente elementos de convicción que actúen como sustento o fundamento del escrito acusatorio

 Que, en razón a lo expuesto denuncia violación de la tutela judicial efectiva y la violación del derecho a la defensa por parte del Ministerio Público mediante la decisión.

En lo que atañe a la presente denuncia debemos hacer referencia al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 308. “…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

(…)

  1. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”

En tal sentido, tenemos, que la Oficina Fiscal en el CAPITULO III, denominado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, expresó:

…los hechos que se le imputan al ciudadano SEIVER S.C.M., son fundamentados por esta Representación Fiscal, con los siguientes elementos de convicción:

1-. ACTA DE INVESTIGACIÓNPENAL, de fecha 13 de Enero de 2013 (…)

(…)

(Constituye fundamento de la acusación la presente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…) toda vez que en la misma se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica de parte de la Funcionaria L.O. (…); informando que en la referida dirección se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, que resultó ser el adolescente AJBP de 15 años de edad, además se plasma expresamente que el padre de la víctima fue informado por un amigo de su hijo que los responsables de la muerte del adolescente e.d.S.M.R., pertenecientes a la Banda del Gocho Ismael, entre los que se señaló de manera específica a: EL GOCHO ISMAEL, JACKSON, DEIVI y JESUS como las personas que efectuaron disparos).

2-. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de Enero de 2013 (…)

(…)

(Constituye fundamento de la acusación la presente INSPECCIÓN TÉCNICA del 13 de enero de 2013, debido a que se logra dejar constancia de que los funcionarios se trasladaron al Sector el Descanso, Barrio Ojo de Agua, a los fines de inspeccionar el sitio donde se localizó el cuerpo sin vida de un adolescente de 15 años de edad con heridas en su cuerpo homólogas a las del paso de proyectiles disparados por armas de fuego, además se dejó constancia de que en un bolso que llevaba consigo el hoy occiso se pudo encontrar una cédula de identidad quedando identificado como AJBP…)

3-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de enero del 2.103 (…)

(…)

(Constituye fundamento de la acusación, debido a que en la mencionada ACTA DE ENTREVISTA, se deja constancia de lo señalado por el ciudadano RAFAEL y narra las circunstancias de cómo tuvo conocimiento de los hechos en los que resultó muerto su hijo el adolescente AJBP, indicando en (sic) lugar exacto donde ocurrió el hecho, señalando que los nombres de las personas que presuntamente le dispararon a su hijo).

4-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de enero del 2.103 (…)

(…)

(Constituye fundamento de la acusación, debido a que en la mencionada ACTA DE ENTREVISTA, se deja constancia de lo señalado por el ciudadano JEISON, en la que narra las circunstancias de cómo tuvo conocimiento de los hechos y de lo que él logró observar y percibir a través de sus sentidos, además que realiza señalamiento directo en cuanto a las personas que pudo observar en el sitio del suceso con armas de fuego en las manos)

5-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de enero de 2013 (…)

(…)

(Constituye fundamento de la acusación la presente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por el funcionario X.P., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que se logra dejar constancia de la diligencia realizada por los funcionarios policiales al recibir entrevista a una ciudadana de nombre A.K. y posteriormente verificar los datos del ciudadano CISNEROS M.S.S. en el sistema integrado de información policial)

6-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2013 (…)

(…)

(Constituye fundamento de la acusación la presente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el funcionario X.P., adscrito a este Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se produce la aprehensión del ciudadano SEIVER S.C.M. debido a que el mismo fue uno de los sujetos que participó en los hechos donde resultó muerto el adolescente AJBP en el barrio Ojo de Agua sector El Descanso del Municipio Baruta)

7-. ACTA DE ENTREVISTA, 29 de enero del año 2013 (…)

(…)

(Constituye fundamento de la acusación la presente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2013, rendida por el ciudadano PEREZ, quien señaló haber tenido conocimiento de que resultó aprehendido una persona que presuntamente estaba involucrado en la muerte de su hermano dejando expresa constancia de que las personas involucradas en el hecho e.S., JACKSON, EL GOCHO ISMAEL, CARA DE COCHINO (Hijo del difunto ANGEL), JESÚS, DEIVI Y RONALD).

8-. LEVANTAMIENTO DE CADAVER, Nº 136-153871 (…)

(…)

(Constituye fundamento de la acusación el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 136-153871, de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrito por E.J.L.N., debido a que se deja constancia del examen realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de AJBP, señalándose lo que se pudo apreciar al examen externo del mismo, dejándose constancia de la conclusión que la muerte se debió a FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO (DISPARADO A LA CABEZA).

9-.PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 136-153871, de fecha 22 de febrero de 2013 (…)

(…)

(Constituye fundamento de la acusación el presente PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por MIRCE LÓPEZ, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, mediante la (sic) rindió el resultado de la autopsia, Nº 136-153871, realizado al cuerpo sin vida del adolescente AJBP donde se deja constancia del examen externo e interno realizado al cadáver y se concluye que la causa de la muerte fue fractura de cráneo por herida por arma de fuego de proyectil único disparado a la cabeza)

10-. REGISTRO DE DEFUNCIÓN, Nº 134, de fecha 15-01.2013 (…)

(…)

(Constituye fundamento de la acusación el Registro de Defunción debido a que se deja constancia de que el adolescente AJBP falleció debido a fractura de cráneo por herida de arma de fuego a la cabeza, lo cual guarda plena relación con el levantamiento de cadáver y el protocolo de autopsia)…

De lo anteriormente transcrito, verifica esta Alzada, que contrario a lo manifestado por los recurrentes, consta del escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, siendo éste uno de los requisitos formales que debe contener la acusación y que es requerido por el Legislador (308 numeral 3), no siendo exigible que éstos sean comparados o relacionados entre sí en la fase intermedia, constatándose que la Oficina Fiscal al mencionar cada uno de dichos elementos de convicción, expresó el porqué de su convencimiento para presentar la acusación fiscal, por lo que resulta desatinada la presente denuncia invocada por los recurrentes.

En efecto, respecto a los elementos de convicción, lo que se exige es que ellos justifiquen la presentación del acto conclusivo “acusación”, tal y como acertadamente lo indicó la Juez a quo al expresar:

Ahora bien, en relación a lo manifestado por el accionante, respecto a la no existencia de claridad entre los elementos de convicción que motivan el escrito acusatorio, para determinar la participación de su representado en el hecho que le ha sido atribuido, este Tribunal considera oportuno establecer la diferencia entre elementos de convicción y medios de pruebas, siendo que los primeros son aquellos en los que se fundamenta el titular de la acción penal para emitir un acto conclusivo de acusación, es decir, que los elementos de convicción generan en el Ministerio Público razones claras para acusar, (…) razón por la cual este Tribunal tomando en consideración el criterio asentado en sentencia Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 24-11-2006,(sic) que establece (…), razón por la cual considera esta Juzgadora que las pretensiones aducidas por la defensa en torno a este particular, pertenecen a la fase de juicio oral del proceso, con lo cual entendiendo que en la audiencia preeliminar no se entra a conocer materia de fondo, por cuanto ello es propio del debate oral y público, donde el bagaje probatorio es sometido a los principios de contradicción e inmediación, por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la nulidad presentada por la defensa, por considerar que no le asiste la razón a la misma.

De tal manera, que respecto a los elementos de convicción, cualquier otra exigencia que implique un análisis exhaustivo y comparativo en relación a lo expresado por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, requiere del contradictorio, por tanto, pertenecen a la fase de juicio oral y público, debiendo ser propuestas por la Defensa en esa fase, caso de considerarlo pertinente.

En atención a lo antes explanado estima esta Alzada que respecto a la tercera denuncia, no se constata la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del acusado de autos, en los términos denunciados por los recurrentes, debiendo declararse SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA

Los recurrentes alegan la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta falta de pronunciamiento sobre los vicios denunciados por el recurrente.

 Que, el 25 de agosto de 2014, denunció ante el Juez de Control, la violación del derecho a la defensa, por presuntos vicios encontrados en el escrito fiscal en el Capítulo referente a la promoción de pruebas.

 Que, el Tribunal a quo omitió realizar un análisis de si efectivamente en cada uno de los elementos promovidos como prueba se indicó qué es lo que pretende el Ministerio Público probar, que no verificó si efectivamente el Ministerio Público uso dichos elementos de forma global y generalizada sin individualizar ni relacionar a cada imputado con cada elemento probatorio.

 Que, el Tribunal nuevamente omitió realizar pronunciamiento sobre los vicios alegados y de ejercer el Control Constitucional sobre la actuación Fiscal.

 Concluye, que a su entender se hace imprescindible que en la promoción de pruebas se indique expresamente qué se quiere probar, a los fines de poder establecer una defensa técnica adecuada y oportuna.

En atención a la anterior denuncia, observa este Órgano Colegiado, que del escrito acusatorio se constata en el CAPÍTULO V, OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, que la Oficina Fiscal enumera las pruebas testimoniales (expertos, funcionarios policiales y testigos) así como las documentales, indicando en cada caso su necesidad y pertinencia (folio 13 al 18 del expediente), todo lo cual fue verificado por el Tribunal de Control, no requiriéndose un pronunciamiento expreso respecto a la individualización o no del acusado, tal y como lo denuncian los apelantes, toda vez que del acto conclusivo presentado, consta que el único acusado en el caso bajo estudio, es el ciudadano SEIVER S.C.M., y el Tribunal en cuanto a las pruebas ofrecidas resolvió lo pertinente expresando lo que sigue:.

…Así mismo, en lo concerniente a que el Ministerio Público, no indicó la pertinencia y necesidad de cada uno de los elementos probatorios promovidos en su escrito, al respecto el Tribunal observa del escrito acusatorio (…) que de las pruebas en mención, es decir tanto las testimoniales como documentales señaladas por la Vindicta Pública en los folios 13 al 18 de su escrito, se específica la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, cumpliendo de tal manera con lo preceptuado en el artículo 308 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 182 Ejusdem, correspondiendo a esta juzgadora en esta fase del proceso verificar el cumplimiento de dichos requisitos, por lo que observados los mismos, no se evidencia Violación del Derecho Constitucional igualmente invocado por la defensa, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR su solicitud…

Vemos de lo anterior, que respecto a esta denuncia no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la Juez de Control en la audiencia preliminar se pronunció en relación a los vicios alegados por los recurrentes referidos a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo ello así, no se verifica la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del acusado de autos, en los términos denunciados por los recurrentes, debiendo declararse SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE

En conclusión, considera esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.G.O.H. y J.P., en su carácter de defensores del ciudadano SEIVER S.C.M., contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR, al no constatarse la violación de derechos constitucionales y legales denunciados por los recurrentes en los términos expuestos en el extenso del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.G.O.H. y J.P., en su carácter de defensores del ciudadano SEIVER S.C.M., contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR, al no constatarse la violación de derechos constitucionales y legales denunciados por los recurrentes en los términos expuestos en el extenso del presente fallo.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. Y.C.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. G.P.D.. J.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA

Asunto: Nº 3886-14.

YCM/GP/JPG/ABAC/yris*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR