Decisión nº 402-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-027834

ASUNTO : VP03-R-2015-001728

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 402-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos interpuesto por la profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano S.A.M., contra la decisión No. 651-15, de fecha 08.09.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.U.U..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Octubre del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano S.A.M., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denunció la defensa pública, que en fecha 08.09.2015, fecha en la cual el Juzgado de Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreto medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, emitiendo el fallo correspondiente, en contra de su representado alegó que en el proceso incoado, no existieron suficientes elementos de convicción para presumir que su patrocinado haya participado en el delito imputado, ni para dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que el Juez de Control avaló como elemento de convicción para tomar su decisión el dicho de la víctima, estableciéndose en reiteradas Jurisprudencias que no constituye un elemento probatorio, reiterando el hecho que su patrocinado no fue aprehendido en flagrancia, por cuanto se desprenden de las actas que fue aprehendido por funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, indicando en las correspondiente acta policial la cual fue valorada como elemento de convicción para decretar la Privación de Libertad al imputado de autos, que una vez que el referido Cuerpo Policial obtiene conocimiento del supuesto Robo, comienzan a realizar un recorrido por el sector y cuando avistan a su representado e inician una persecución en su contra, de la cual resulto aprehendido posteriormente, contraviniendo con ello lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso en mención.

Considerando la aludida defensa, que es deber de quien decide ponderar si en efecto se está presente en la comisión de un hecho punible y existen elementos de convicción, toda vez que la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada injustamente, conlleva una lesión a un bien jurídico tutelado de mayor importancia como lo es la libertad del imputado, indicando que la Fiscalía del Ministerio Público, no proporcionó al proceso suficientes elementos de convicción en relación a los hechos infundados, por cuanto se evidencia de actas solo como elemento de convicción para la imputación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, lo manifestado por la víctima, lo cual es totalmente vago y genérico en relación a la identificación de los objetos y sujetos actuantes, siendo conteste la Jurisprudencia y la doctrina nacional, al afirmar que el dicho del la victima no configura un elemento de convicción fehaciente, para inculpar a un ciudadano, haciendo referencia a una decisión emitida por la Sala de Casación Penal, del m.T.S.d.J..

Asimismo, manifestó quien apela que el Juzgador vulnera derechos fundamentales de su defendido, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitiva y restrictiva de libertad, a pesar se encontrarse en una fase incipiente del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma adjetiva penal otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado que efectivamente se este en la presencia de un hecho delictivo grave.

La defensa técnica alegó, que resulta ineludible la función del a quo de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, que están establecidas en nuestro P.P. en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y granitas constitucionales citando lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: La profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano S.A.M., solicitó se admita el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose en consecuencia una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho M.A.V.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:

Indicó la representación, que conforme a lo determinado en reiteradas jurisprudencias, la audiencia de presentación de imputado, no es más que un acto perteneciente a la fase incipiente del proceso, el cual carece de elementos probatorios suficientes para fundamentar el delito imputado, y en consecuencia cuenta con elementos de convicción propios de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, con los cuales se presume la comisión de un hecho punible y se cuentan con indicios que comprometen o no la responsabilidad penal de los sujetos involucrados, los cuales deberán ser investigados en el devenir del proceso, durante el lapso correspondiente, para que el Ministerio Público, pueda elaborar el acto conclusivo de la investigación conforme a los elementos recabados en la fase preparatoria.

Asimismo con respecto a la denuncia de la apelante, atinente a que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado del autos, no es proporcional, estima el representante del Ministerio Público, que el derecho a la libertad personal, constituye un derecho fundamental e inviolable, conforme al cual; la aprehensión de todo ciudadano, solo puede obedecer a dos supuestos excepcionales que se circunscriben a la existencia de una orden judicial previa, que autoriza la detención de la persona; o bien en los casos en que el sospechoso sea capturado cometiendo un delito catalogado por la ley como Flagrante, indicando que el caso sujeto a consideración, efectivamente esta acreditada la aprehensión flagrante, existiendo en la investigación suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de actas los cuales fueron valorados por el Juez de Instancia para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando que aun en los supuestos de captura, que obedecen a la existencia de una aprehensión flagrante, constituye un deber de orden constitucional y legal, proceder a la presentación del detenido en el lapso de 48 horas, contados a partir de la aprehensión a los efectos de que el órgano jurisdiccional dictamine la necesidad o no de mantener la privación judicial preventiva del procesado, atendiendo para ello a las situaciones objetivas y subjetivas, como lo son la gravedad del delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, las condiciones personales del procesado, su nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, por ello exige la verificación concurrente de los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando para ello el contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo expuesto por la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”.

Por lo anterior adujo el Representante Fiscal, que el argumento utilizado por la defensa que busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, debe ser desestimada, por cuanto en el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o participes, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la practica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

PETITORIO: La profesional del derecho M.A.V.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el escrito de apelación incoado por la defensa pública, y en consecuencia se ratifique la decisión No. 651-15, de fecha 08.09.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 651-15, de fecha 08.09.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.U.U..

En ese sentido, se observa que la defensa pública denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundamentar su fallo únicamente el Juzgado de Instancia en lo dicho por la víctima y en el acta Policial levantada con motivo a los hechos suscitados, razón por la cual considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 08.09.2015, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano S.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.U.U., siendo acordada dicha medida por el Juzgador de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 08.09.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano S.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.U.U., en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)…Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de E.U., los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano S.A.M., nacionalidad Venezolano, natural del Municipio M.d.E.Z., titular de la cédula de identidad, 23753306, fecha de nacimiento 08/11/1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio trabaja en una venta de verduras, estado civil concubino, hijo de Y.M. (d) y S.U., residenciado en el sector las latas, vía tamare, a doce casas del colegio las latas, Municipio M.d.E.Z., telf.. 0426-3687926 (esposa), es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1. Acta Policial fecha 07.09.2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela inserta a los folios (03) y su vuelto de la presente causa. 2.- Acta de Entrevista, efectuada por el ciudadano E.A.U., de fecha 07.09.2015, firmada por el mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos a la policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual riela al folio (07 y su vuelto de la presente causa). 3.- Acta de Notificación de derechos, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (04, 05) y sus vueltos de la presente causa. 4.- Acta de Inspección Ocular, inserta al folio (10 y 12) de la presente causa con fijaciones fotográficas; Registro de Cadena y C.d.E.F.; inserta al folio (14 y 17) y sus vueltos de la presente causa. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este Juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión del hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano S.A.M., nacionalidad Venezolano, natural del Municipio M.d.E.Z., titular de la cédula de identidad, 23753306, fecha de nacimiento 08/11/1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio trabaja en una venta de verduras, estado civil concubino, hijo de Y.M. (d) y S.U., residenciado en el sector las latas, vía tamare, a doce casas del colegio las latas, Municipio M.d.E.Z., telf.. 0426-3687926 (esposa), son coautores o participes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos hechos, ahora bien en cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de E.U., lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no solo se refiere al delito sino a la persecución social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido expuestas las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06.02.07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación cautelar de libertad personal. En razón a lo expuesto cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado S.A.M., nacionalidad Venezolano, natural del Municipio M.d.E.Z., titular de la cédula de identidad, 23753306, fecha de nacimiento 08/11/1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio trabaja en una venta de verduras, estado civil concubino, hijo de Y.M. (d) y S.U., residenciado en el sector las latas, vía tamare, a doce casas del colegio las latas, Municipio M.d.E.Z., telf.. 0426-3687926 (esposa): En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficiente elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posibles participes en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los imputados por las razones que considera este Tribunal para decretar medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al p.p. al cual es sometido. Decisión está que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2015, sentencia 499el cual señala lo siguiente

…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la medida de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es característica de otras decisiones, así en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente… por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual está Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estadio inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer un a medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… (omisis)...-”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano S.A.M., en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión del hoy encausado se realizó en flagrancia, pues el hoy imputado fue señalado por el ciudadano E.A.U., como uno de los sujetos que presuntamente lo despojaron de su vehículo, cuando se encontraba por los fondos de la Guardia Nacional, por la vía del toreao, quien bajo amenazas con un arma de fuego, lo despojaron de su motocicleta, procediendo en el instante a realizar llamada telefónica a funcionarios de la Policía específicamente al cuadrante N° 3, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quienes les informó lo sucedido informando que se encontraba cerca del cerro San Andrés, con otros motorizados quienes laboraban en la línea de taxi Cooperativa Nueva lucha, los cuales ubicados en la vía principal del sector 15 letras, en dirección al cerro de San Andrés, observaron al hoy imputado, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz huida emprendiendo la debida persecución el órgano policial, la cual se prolongó hasta una zona enmontada donde el imputado perdió el control de la motocicleta, cayendo al pavimento, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira. Estación Policial 12.2 S.C.d.M.,

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, los previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano S.A.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.U., tipos penales éstos que no se encuentran evidentemente prescritos; así como los elementos de convicción que surgen del 1. Acta Policial, de fecha 07.09.2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 07.09.2015, efectuada por el ciudadano E.A.U., firmada por el mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos a la policía Bolivariana del Estado Zulia. 3.- Acta de Notificación de derechos, de fecha 07.09.2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Bolivariana del Estado Zulia. 4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 07.09.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia; Registro de Cadena y C.d.E.F.; de fecha 07.09.2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y de la entrevista efectuada al ciudadano E.U., se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas las cuales rielan en la pieza principal subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano S.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.U.U.; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues los mismos pudieran influir en el posterior testimonio de la víctima o testigos, circunstancias éstas que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ser un delito pluriofensivo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el p.p., las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano S.A.M., portador de la cédula de identidad No. 23.753.306, contra la decisión No. 651-15, de fecha 08.09.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.U.U.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano S.A.M., contra la decisión No. 651-15, de fecha 08.09.2015.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 651-15, de fecha 08.09.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 402-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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