Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, Quince (15) de Diciembre de 2008

CAUSA 9C-8766-08

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8766-08, seguida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de , de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-08-1989, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, soltero, carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Z.O. (v) y de V.A.V. (v), residenciado en San Josecito, Sector F, donde esta la Bloquera, subiendo por la Licorería, casa N° , Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7069688, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 24 de Febrero de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales AGENTE NUMERO 3146 W.G. , titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.823, acompañado del funcionario AGENTE J.R. PLACA NUMERO 3486, adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de Servicio en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto rayo numero R-767, en compañía del Agente J.R. placa numero 3486, encontrándose por el sector del Barrio 8 de Diciembre vereda 8 cuando visualizaron un ciudadano que se desplazaba por el lugar y vestía short tipo bermuda de color gris y franja azul, y franelas azul y cholas de color rojo, a quien procedieron a intervenir policialmente manifestándole los funcionarios policiales que era objeto de un procedimiento de verificación policial, en ese momento el mencionado ciudadano se torno nervioso por lo que los funcionarios le manifestaron sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley solicitándole su exhibición a lo cual se negó, por lo que procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de 12 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco amarrados en su mitad por un nudo simple contentivos en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga procediendo los funcionarios a manifestarle sobre su detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44,46 y 49 de la carta Magna y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que procedieron a asegurar al ciudadano y trasladarlo a la comandancia general donde quedo identificado como: S.J.V.O., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, de estado civil soltero, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 30-08-1.989, de profesión u oficio carretillero, residenciado en Puente Real de los taxis Tamanaco a dos cientos metros en un rancho al lado del Kiosco donde venden empanadas y refresco en San Cristóbal, Estado Táchira, posteriormente los funcionarios informaron sobre el procedimiento a la Fiscal undécimo del Ministerio Publico la Doctora F.T. quien conoció del caso por lo que aperturo investigación bajo el numero 20-F11-0082-08, posteriormente a solicitud de la mencionada fiscal del ministerio publico, en fecha 25-02-08, se realizo experticia signada con el numero 9700-134-LCT-149, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , laboratorio toxicológico quien hace contar que siendo las 09:25 a.m. de ese día se presento ante su despacho el ciudadano AGENTE W.G., PLACA 3146 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, trayendo oficio numero 0760 de fecha 24 de febrero del presente año donde mencionan como imputado al ciudadano S.J.V.O. remitiendo DOCE ENVOLTORIOS (12) confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrados por un extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE.-

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 24 de Febrero de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales AGENTE NUMERO 3146 W.G. , titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.823, acompañado del funcionario AGENTE J.R. PLACA NUMERO 3486, adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de Servicio en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto rayo numero R-767, en compañía del Agente J.R. placa numero 3486, encontrándose por el sector del Barrio 8 de Diciembre vereda 8 cuando visualizaron un ciudadano que se desplazaba por el lugar y vestía short tipo bermuda de color gris y franja azul, y franelas azul y cholas de color rojo, a quien procedieron a intervenir policialmente manifestándole los funcionarios policiales que era objeto de un procedimiento de verificación policial, en ese momento el mencionado ciudadano se torno nervioso por lo que los funcionarios le manifestaron sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley solicitándole su exhibición a lo cual se negó, por lo que procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de 12 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco amarrados en su mitad por un nudo simple contentivos en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga procediendo los funcionarios a manifestarle sobre su detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44,46 y 49 de la carta Magna y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que procedieron a asegurar al ciudadano y trasladarlo a la comandancia general donde quedo identificado como: S.J.V.O., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, de estado civil soltero, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 30-08-1.989, de profesión u oficio carretillero, residenciado en Puente Real de los taxis Tamanaco a dos cientos metros en un rancho al lado del Kiosco donde venden empanadas y refresco en San Cristóbal, Estado Táchira, posteriormente los funcionarios informaron sobre el procedimiento a la Fiscal undécimo del Ministerio Publico la Doctora F.T. quien conoció del caso por lo que aperturo investigación bajo el numero 20-F11-0082-08, posteriormente a solicitud de la mencionada fiscal del ministerio publico, en fecha 25-02-08, se realizo experticia signada con el numero 9700-134-LCT-149, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , laboratorio toxicológico quien hace contar que siendo las 09:25 a.m. de ese día se presento ante su despacho el ciudadano AGENTE W.G., PLACA 3146 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, trayendo oficio numero 0760 de fecha 24 de febrero del presente año donde mencionan como imputado al ciudadano S.J.V.O. remitiendo DOCE ENVOLTORIOS (12) confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrados por un extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE.-

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a S.J.V.O., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-08-1989, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, soltero, carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Z.O. (v) y de V.A.V. (v), residenciado en San Josecito, Sector F, donde esta la Bloquera, subiendo por la Licorería, casa N° , Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7069688, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El acusado S.J.V.O., admitió los hechos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que prevé una sanción de prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal así como ´por aplicación del artículo74 ejusdem se toma la pena minima como termino medio toda vez que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que el Termino medio es de seis (06) años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en TRES (03) AÑOS prisión.

En consecuencia se CONDENA al acusado S.J.V.O., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-08-1989, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, soltero, carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Z.O. (v) y de V.A.V. (v), residenciado en San Josecito, Sector F, donde esta la Bloquera, subiendo por la Licorería, casa N° , Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7069688, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado S.J.V.O., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-08-1989, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, soltero, carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Z.O. (v) y de V.A.V. (v), residenciado en San Josecito, Sector F, donde esta la Bloquera, subiendo por la Licorería, casa N° , Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7069688, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio en el capitulo quinto, intitulado medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado S.J.V.O., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-08-1989, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, soltero, carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Z.O. (v) y de V.A.V. (v), residenciado en San Josecito, Sector F, donde esta la Bloquera, subiendo por la Licorería, casa N° , Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7069688, ampliando el laso de presentaciones a cada 30 días, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: CONDENA al acusado S.J.V.O., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-08-1989, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.355.986, soltero, carretillero en el mercado de Táriba, hijo de Z.O. (v) y de V.A.V. (v), residenciado en San Josecito, Sector F, donde esta la Bloquera, subiendo por la Licorería, casa N° , Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7069688, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Regístrese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8766-08

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