Decisión nº N°289-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000063

ASUNTO : VP02-O-2012-000063

DECISIÓN N° 289-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Vista la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano S.S.A., […], recluido en el Centro de Formación Integral de Sabaneta en la ciudad de Maracaibo; en contra de omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de a.c., por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

    Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se denuncia una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    La ciudadana YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano S.S.A., interpuso la Acción de A.C., alegando que:

    Se ha vulnerado el derecho a la libertad personal de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 27 y 44 Constitucionales, toda vez que en fecha 10 de julio de 2012, la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público presentó al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, por haber sido aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la policía del estado Zulia, sin mediar orden de aprehensión y sin haber cometido el delito de manera flagrante, conociendo la causa en esa oportunidad la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria.

    Adujo además la recurrente, que luego conoció la causa la Defensora Pública para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no obstante en fecha 06-08-12, hubo declinatoria de Competencia del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, a un Juzgado de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, remitiéndose la causa a los Defensores Públicos Penal Ordinario, conociendo de la misma en fecha 14-08-12, la Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, quien remitió a su vez la causa a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, para ser enviada a los Defensores con Competencia Indígena, conociendo la accionante de la misma desde el día 21-08-12, demostrando así su cualidad de Defensora en la presente acción.

    Argumentó a la par, que en la oportunidad de efectuarse la audiencia de presentación, el ciudadano S.S.A. “manifestó ser menor de edad” (sic), por ello, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el acto de presentación de imputados, se declaró incompetente para conocer sobre la causa, declinando la competencia a un Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes, remitiendo las actuaciones al referido Tribunal, con la finalidad de presentar al mencionado ciudadano, ordenando su ingreso al Centro de Formación Integral de Sabaneta “a pesar de lo manifestado por mi representado”.

    Sostuvo a su vez, que en fecha 17-07-12, el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió oficio N° 9700-168-6380, al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en el cual informó que el día 16-07-12, fue practicado examen odontológico al ciudadano S.S.A., cuya conclusión arrojó que presentaba una edad comprendida entre diecinueve (19) y veinte (20) años, estimando la accionante, que tal prueba era de orientación y no de certeza, por ello considera que existen dudas sobre la edad de su defendido. En virtud de ello, el mencionado Juzgado declinó la competencia para el conocimiento de las actuaciones, a un Juzgado de Control Penal Ordinario.

    En torno a lo anterior, esgrimió la accionante que hasta la fecha de la interposición del amparo, el presunto agraviado se encontraba privado de su libertad, sin tener un conocimiento pleno de su situación jurídica, denunciando que se vulneró el derecho a la libertad individual. Al respeto adujo que debe restablecerse la situación jurídica infringida, por cuanto se hacía necesario garantizar en su criterio, los derechos de su defendido. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia N° 113, dictada en fecha 17-03-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para señalar que, el derecho a la libertad se encuentra amparado, conforme al artículo 44 Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    PRUEBAS: Promovió la accionante como pruebas para acreditar el fundamento de la acción, las copia fotostáticas de las actas que integran la causa seguida al ciudadano S.S.A., solicitando que “para ello se expida copia el expediente” al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    PETITORIO: Solicitó la accionante, que se ordenara la libertad inmediata al ciudadano S.S.A., desde la Sala que le correspondiera conocer, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana, que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario, para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

    Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma...

    (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).

    Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.

    En el caso sub examine, la ciudadana YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano S.S.A., denuncia la violación del derecho a la libertad de su defendido, considerando que éste se encuentra privado de libertad, sin tener un conocimiento pleno de su situación jurídica, puesto que para el día 29-10-12, no había sido presentado nuevamente ante el Juzgado correspondiente, en virtud de no tenerse certeza sobre su edad.

    Ahora bien, en esta misma fecha, se recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 5199-12, de fecha 31-10-12, mediante el cual informan a esta Alzada, que en ese mismo día, se había llevado a efecto el acto de presentación de imputados, donde se decretó al ciudadano S.S.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Falsa Atestación ante Funcionario Público, en perjuicio del ciudadano J.B. y del Estado Venezolano (folio 11).

    De lo transcrito ut supra, esta Sala actuando en Sede Constitucional, acredita el cese del agravio constitucional denunciado por la accionante, mediante la presente Acción de A.C., como lo es la libertad personal, toda vez que, se evidencia del contenido del oficio 5199-12, de fecha 31-10-12, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano S.S.A., fue presentado en fecha 31-10-12 ante el mencionado Tribunal.

    Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

    Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

    ...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional

    (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

    Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

    “Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

    (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)

    .

    En virtud de constatarse entonces, que el ciudadano S.S.A., ya fue presentado ante el Juez de Control, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión de la accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de A.C. pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de A.C. resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

    En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los argumentos supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano S.S.A., […]; en contra de omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. M.C.F.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 289-12.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. M.C.F.

    JFG/lpg.-

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