Decisión nº 381-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.573-14

ASUNTO : 5C-19.573-14

Decisión No. 381-14.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG ENDERSON E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.005, actuando como defensor privado del ciudadano S.V.R.G.; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 04-12-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El recurrente ENDERSON E.B.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.V.R.G., solicita que a su defendido le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a su representado, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado de Instancia violentó principios y garantías procesales, tales como: Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Apreciación de la Prueba.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado S.V.R.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando como única denuncia, la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a su representado, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado de Instancia violentó principios y garantías procesales, tales como: Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Apreciación de la Prueba.

Precisada como ha sido la única denuncia incoada por el Defensor Privado ENDERSON E.B.M., quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

…Escuchada la solicitud realizada por la Representación Fiscal, esta defensa solicita la L.P. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque el es un simple chofer y los testigos exponen que era el de la franela blanca, mi defendido no tiene nada que ver en el hecho, de igual manera consigno la carta de trabajo y de residencia de mi defendido y solicito se me expida copia de las actas. Es todo. Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: En este acto, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y los imputados, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos S.V.R.G. y E.J.F.F., en la comisión de los hechos por el cual están siendo imputados por el Ministerio Público, elementos de.convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial N° CZ11-D112-1RA.CIA.4PTON.SIP:315, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, del procedimiento que dio origen a la presente investigación, así como de las 23 panelas de presunta droga y la incautación de un teléfono celular, inserta a los folios(02 y 03 de las actuaciones); 2.- Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautadas, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°,11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, en la cual dejan constancia de las características del vehículo donde se trasportaban los ciudadanos imputados, de las 23 panelas incautadas y del teléfono celular, inserta al folio (06 de las actuaciones); 3.- Acta de Entrevista Testimonial, de fecha 07 de Noviembre de 2014, rendida por el ciudadano N.W.N. y Inciarte, titular de la cédula de identidad N° V-24.256.129, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, quien funge como testigo en el presente procedimiento, inserta al folio (07 y su vuelto de la causa); 4.- Acta de Entrevista Testimonial, de fecha 07 de Noviembre de 2014, rendida por el ciudadano N.Y.N.I., titular de la cédula de identidad N° V-24.5101.419, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, quien funge como testigo en el presente procedimiento, inserta al folio (07 y su vuelto de la causa); 5.- Acta de Infección Técnica, con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia del lugar, que dio origen a la presente investigación y su , inserta a los folios ( 10 y 11 de la causa); 6.-)Fijaciones Fotográficas, de fecha 08 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, mediante la cual dejan constancia de la sustancia incautada así como del vehículo donde se desplazaban, inserta a los folios (14 y 15 de la causa); 7.-) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 973, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, mediante la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada y de su peso, inserta al folio (17 de la causa); 8.-) Acta de Peritación, de fecha 08 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, mediante la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada y de su peso, inserta al folio (18 de la causa); 9.-) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 975, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de. Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, mediante la cual dejan constancia de las características del teléfono celular incautado, inserta al folio (20 de la causa); 10.-) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 974, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, mediante la cual dejan constancia de las características del equipaje, donde se encontraba la sustancia incautada, inserta al folio (22 de la causa); 11.-) Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 08 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, inserta a los folios (23 al 25 de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal debe ponderar una decisión ajustada a derecho conforme a los hechos que dieron origen a la investigación, por lo que en tal sentido presumiéndose que existe peligro de fuga en el presente proceso, toda vez que el delito imputado en el día de hoy a los ciudadanos S.V.R.G. y E.J.F.F., es un delito que contempla una pena que en su limite máximo excede de los diez (10) años de prisión, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos S.V.R.G., venezolano, natural de Sinamaica, de 24 años de ;edad, fecha de nacimiento 29.04.1990, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.778.702, profesión u oficio Chofer, hijo del ciudadano P.R. y de la ciudadana Maqalv Guanipa, residenciado en el Barrio Brisas de Mará, cerca del planetario, teléfono: 0426-4604301 (padre) y E.J.F.F., venezolano, natural de la Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29.04.1987, Soltero, titular de la cédula de identidad N° \A21.076.783, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo del ciudadano Gerbis Fuenmavor y de la ciudadana E.F. (P), Residenciado Via la Concepción, Sector Los Proceres, cerca de un deposito, teléfono: no se lo sabe, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose así Sin Lugar las solicitudes de la defensa privada y pública, toda vez que tal como ya se mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los hoy imputados en los hechos imputados por el Ministerio Publico, y los hechos hoy aquí imputados, deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, asi mismo se declara con lugar las solicitudes realizadas por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a la incautación del vehículo Marca: ó Chevrolet; Modelo: Ipala: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Placas: BX762C: Serial de Carrocería: 1L694AV100200; Año: 1980, Uso: Particular, y el Congelamiento de las cuentas que puedan poseer, los ciudadanos S.V.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.778.702 y E.J.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.076.783; se decreta el procedimiento por la tramitación del procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados S.V.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.778.702 y E.J.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.076.783, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla y Subrayado de la Sala).

Resulta oportuno indicar, que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 09 de noviembre de 2014, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano S.V.R.G., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano S.V.R.G., pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1. Acta Policial N° CZ11-D112-1RA.CIA.4PTON.SIP:315, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, 2.- Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautadas, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, 3.- Acta de Entrevista Testimonial, de fecha 07 de Noviembre de 2014, rendida por el ciudadano N.W.N.I., ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, 4.- Acta de Entrevista Testimonial, de fecha 07 de Noviembre de 2014, rendida por el ciudadano N.Y.N.I., rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, 5.- Acta de Infección Técnica, con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, 6.-) Fijaciones Fotográficas, de fecha 08 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, 7.-) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 973, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, 8.-) Acta de Peritación, de fecha 08 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, 9.-) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 975, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de. Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, 10.-) Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 974, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, 11.-) Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 08 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.

Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por todo lo mencionado anteriormente, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano S.V.R.G. en el delito antes señalado.

En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano S.V.R.G., identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto al accionante; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales, constituyendo los alegatos de la defensa. Circunstancias que deben aclararse en el transcurso de la investigación y en otras fases del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG ENDERSON E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.005, actuando como defensor privado del ciudadano S.V.R.G., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG ENDERSON E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.005, actuando como defensor privado del ciudadano S.V.R.G..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. A.H.H.D.. R.Q.V.

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG, A.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 381-14.

EL SECRETARIO,

ABOG, A.M.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19.573-14

ASUNTO : 5C-19.573-14

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog A.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. 5C-19.573-14. Certificación que se expide en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL SECRETARIO,

ABOG, A.M.

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