Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

SHALON E.M.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.202.328.

DEFENSOR

Abogado N.E.M.U., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 58.423

FISCAL ACTUANTE

Abogados L.A.R.P. y A.M.D.S., adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.M.U., con el carácter de defensor del acusado Shalon E.M.J., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2015, cuyo íntegro fue publicado en fecha 05 de Agosto de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo por cuanto se vulneraron derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordenó retrotraer la causa a la fase de investigación, otorgando al Ministerio Público 30 días para presentar nuevamente el acto conclusivo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 24 de Agosto de 2015, designándose ponente a la Abogada Ladysabel P.R. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de Agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se solicitó la remisión de la causa original, se libró oficio al respecto.

En fecha 08 de Septiembre de 2015, se recibió la causa original signada con el No. SP21-P-2015-000320, constante de tres piezas, se acordó pasarla a la Jueza ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de Julio de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo por cuanto se vulneraron derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordenó retrotraer la causa a la fase de investigación, otorgando al Ministerio Público 30 días para presentar nuevamente el acto conclusivo, cuyo íntegro fue publicado en fecha 05 de Agosto de 2015.

En fecha 20 de Julio de 2015, el abogado N.E.M.U., con el carácter de defensor del acusado Shalon E.M.J., presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación presentada, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Julio de 2015, cuyo íntegro fue publicado en fecha 05 de Agosto de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

Omissis

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, esta juzgadora procede a realizar el control previo de la acusación realizando los siguientes pronunciamientos:

La validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

Ahora bien, la juzgadora observa que en fechas 24 Marzo de 2015 y 27 de Abril de 2015, los defensores de los imputados de autos, solicitaron la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto observaron una series de irregularidades, que afecta el derecho de la defensa, la vulneración de derechos que existe en la fase de investigación, la defensa solicito una serie de diligencias de investigación que allí se especifican.

En este sentido, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el cual desarrolla los derechos del imputado, prevé en el numeral 5, como derecho la posibilidad de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Igualmente, el artículo 287 establece que el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. En estos casos el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Como bien se observa en el caso de marras, ante las peticiones de los defensores, el Ministerio Público no dio respuesta alguna, en criterio de la defensora ABG. ODOMAIRA ROSALES hubo una vulneración de derecho, 49.1 de la constitución, esta diligencia son medios adecuados para un fututo Juicio Oral y Público, se ve como son afectado a la Justicia, adoleces de múltiples vicios, no se practicaron las diligencias solicitada por la defensa pública, se hace unos medios probatorios que no están agregados al expediente, el Ministerio Público no dio respuesta de lo que estaba ordenando, de igual manera el ABG. N.M., expuso que el Ministerio Público no le permitió realizar diligencia de investigación el día 04 de Marzo de 2015, muy a pesar de haber consignado copia certificada de la aceptación del nombramiento de su defendido,

Considera la juzgadora, que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión. En sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: O.L.S.G.), criterio ratificado en decisión N° 1661 de fecha 03 octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión

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Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora al detectar que hubo violación del derecho a la defensa en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, por cuanto los mismos no dieron respuesta a las solicitudes realizadas por los defensores técnicos de los imputados de autos; en cuanto a la solicitud de los abogados ODOMAIRA ROSALES y N.M., sobres las diligencias de investigación pedidas, evidentemente que el acto conclusivo acusatorio para los imputados MOYA J.S.E., GRANADOS J.J.S., PAREDES BRIS D.Y. y U.R.L.Y., violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE ÉSTE ACTO CONCLUSIVO, debiéndose reponer la causa a la fase de investigación a fin que el Ministerio Público haga el pronunciamiento respectivo; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentar el acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos a partir de la celebración de la presente audiencia, de igual modo se le ordena a los representantes del Ministerio Público en aras de salvaguardar el control judicial, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal practicar las diligencias de investigación solicitadas por los defensores técnicos de los imputados de autos, a los fines de subsanar las arbitrariedades y quebrantos de normas y garantías constitucionales así se declara. Esta juzgadora niega la aplicación de una medida cautelar sustitutiva por cuanto no han variado las circunstancias que ordenaron la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECRETA CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO POR CUANTO PARA ESTA JUZGADORA ES EVIDENTE QUE SE VULNERARON DERECHOS CONSTITUCIONALES, COMO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LO CUAL SE RETROTRAE LA PRESENTE CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACION TENIENDO EL MINISTERIO PUBLICO 30 DIAS A PARTIR DE LA PRSENTE FECHA PARA PRESENTAR NUEVAMENTE EL ACTO CONCLUSIVO.

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD PARA LOS IMPUTADOS, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO

SE EXHORTA AL MINISTERIO PÚBLICO A PRACTICAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITA POR LA DEFENSA TECNICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS.

TERCERO

SE ORDENA AL MINISTERIO PÚBLICO OFICIAR A REGISTRO A LOS FINES DE VERIFICAR LA VERECIDAD DEL ACTA DEFUNCION DEL CIUDADANO J.R.R..

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de Julio de 2015, el abogado N.E.M.U., con el carácter de defensor del acusado Shalon E.M.J., presentó escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174 y siguientes, artículo 187, artículos 1,4,8,9,10,12,13,19 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 numerales 1,2, 3 y 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del que se puede señalar lo siguiente:

En relación a los hechos manifiesta que: “…la Fiscalía del Ministerio Público apertura la correspondiente Averiguación Penal ordenando practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos; En el curso de la investigación estando dentro de la oportunidad procesal, esta defensa técnica, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que eran objeto de investigación fueron precedidos de hechos que guardan relación con un robo agravado y otros punibles y que no estaba plasmada la realidad de las circunstancias que deberían ser ahondados en investigación es por lo que se acudió al despacho fiscal ubicado en San A.d.T. a requerir diligencias de investigación, pero la Fiscalía muy respetuosamente me indica que no puedo realizarlas por cuanto no hay trasporte público (ese día había paro de trasporte), no hay fiscal para dar la correspondiente contestación y que faltaba poco a vencer el termino preclusivo para el acto conclusivo; así mismo observe que faltaba diligencias por agregar ya que no consta en autos las resultas para el día del acto conclusivo y por ello presenta la acusación con pruebas que no tenía; por lo que lejos de favorecer a los imputados la misma decisión dictada por el tribunal noveno de control causa un daño reparable a sus derechos fundamentales Constitucionales y legales donde sí se trasgredieron no se puede subsanar con el efecto de retrotraer el asunto penal a la fase de investigación ya que ello es un beneficio o un premio al Ministerio Publico que le da el Tribunal al mantener privado judicialmente de la libertad a los imputados en autos, porque al suscribir o recibir escrito donde consta que no se me permitió ejercer el derecho sagrado a la defensa no hay dudas al respecto, más aun que la defensa publica presento sus alegatos que fueron declarados con lugar igualmente; siendo por ello una decisión contradictoria en si misma ya que podrá si podrá ahora corregir, agregar, solicitar otros medios de prueba que no tenía para el acto conclusivo anulado…”

Señala igualmente que “… hay que revisar los efectos que acarrea declarar con lugar una acusación fiscal frente a una privación judicial de la libertad la cual debe ser lejos de la magnitud del daño causado sin que existiera sentencia condenatoria ya que prevalece la presunción de inocencia, es decir, que si fuera delitos en el decir del Tribunal ya que el Ministerio Publico dejo al criterio de la Juez de control sus apreciaciones propias como titular de la acción penal, si se le daría un decaimiento de la medida de coerción personal lo que constituye una trasgresión más como lo es el derecho de igualdad ante la ley consagrado en la carta magna de corte garantista y principista de derechos y garantías…”

Realiza el recurrente una síntesis doctrinal y jurisprudencial respecto al concepto de debido proceso penal, diligencias de investigación y a lo que a las nulidades absolutas se refiere.

Arguye el impugnante que la representación del Ministerio Público “…violentó el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no permitir una investigación integral, mostrando desinterés procesal tanto en la práctica de las diligencias solicitadas en ejercicio del derecho a la defensa de mi representado como el obtener el resultado de las ordenadas o insistir en el reconocimiento en rueda de individuos, todo esto hace nugatorio el derecho de defensa … Que del mismo modo “… la Fiscalía del Ministerio Público presentó efectivamente el acto conclusivo mediante escrito de Acusación Fiscal contra mi defendido, sin embargo tal actuación fiscal fue dictada en violación al derecho de defensa, por lo que en consideración de esta defensa técnica, tal actuación fiscal debe ser declarada nula de nulidad absoluta, en base a los razonamientos que a continuación se exponen…”

Manifiesta que cuando se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta lo ajustado a derecho es que se decrete la libertad de su representado en base al principio de afirmación de la libertad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la defensa que “…lo que existe es una trasgresión al principio de afirmación de libertad, a la preclusión de los actos, al derecho al debido proceso, igualdad ante la ley y presunción de inocencia ya que el fundamento que se mantiene la medida de coerción de privación judicial de la libertad por ser delitos graves, la pena a imponer, los elementos de convicción seria adelantar una opinión por parte del tribunal que dicto ¡a decisión recurrida y la solución al problema jurídico existente es que esta corte de apelaciones ordene decretar medidas cautelares a la privación judicial de la libertad de posible cumplimiento y oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de los acontecimientos, actos, decisiones en la presente causa penal…”

Finaliza su escrito el recurrente solicitando se decrete con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene al Tribunal de Control el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la libertad de posible cumplimiento, y se declare la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar llevada ante el tribunal noveno de control, redistribuyendo el asunto principal a otro tribunal de la misma categoría para los efectos legales subsiguientes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 29 de Julio de 2015, los abogados L.A.R.P. y A.M.D.S., adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito de contestación a la apelación, del que se extrae lo siguiente:

En el capítulo referido a la contestación al recurso exponen que la defensa privada fundamenta su apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Señalan los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público la doctrina y jurisprudencia que ha definido lo que se refiere al gravamen irreparable y entre otras cosas expresan que “Estando por tanto de acuerdo en concluir que el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable…”

Manifiestan que “…En el caso sudjudice … consideran que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Noveno de Control, pues la nulidad de las actuaciones decretadas fue a partir del Acto Conclusivo, (ACUSACION) manteniéndose vigente el acto de la audiencia de presentación en la cual fue dictada entre otras, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado SHALON E.M.J., aunado al hecho que el mismo no es de carácter definitivo, y puede cambiar en la siguiente fase del proceso…. De igual forma esta Representación Fiscal considera que causaría gravamen irreparable al estado Venezolano, el hecho de crear impunidad por cuanto la persona hoy imputada se le investiga por los delitos de SECUESTRO BREVE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GENERICAS…“

Arguye la representación fiscal en su escrito de contestación que el “…propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, considerando quienes aquí suscriben, que el Órgano Jurisdiccional decidió en total consonancia y apego a la Constitución y las Leyes Venezolanas, por cuanto no han variado las circunstancias para que el Tribunal de Control cambie la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado SHALON E.M.J., por cuanto la nulidad y reposición de la causa no implica el decaimiento de dicha medida, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en situaciones análogas … aunado a que esa es la situación jurídica del imputado al momento en el cual se está reponiendo la causa, es decir al estado que se presente nuevamente acto conclusivo…”

Concluye su contestación expresando que la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Control esta conforme a las normas y principios constitucionales y demás leyes de la República; aunado al hecho que la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido decretada en la fase preparatoria del proceso que se encuentra en curso.

Finaliza solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Shalon E.M.J., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurso de apelación presentado por la defensa de autos, versa respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual, por una parte, declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta del Acto Conclusivo por cuanto a su entender, se evidencian que fueron vulnerados derechos constitucionales y en consecuencia se debe retrotraer la causa a fase de investigación, otorgándole a la Fiscalía del Ministerio Público un nuevo plazo de 30 días para presentar su acto conclusivo, y por la otra, declara sin lugar la solicitud de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano SHALON E.M.J., manteniendo en consecuencia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

La recurrente sostiene el criterio que al decretar la nulidad absoluta de la acusación, debe el tribunal como consecuencia directa de dicha nulidad declarar la libertad de su defendido, todo de acuerdo a lo previsto en numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello estima, que la decisión aquí impugnada, al mantener la privación judicial de libertad, contradice los más elementales derechos constitucionales, causando un daño irreparable a su defendido; siendo a su juicio esta privación ilegitima, pues sobrepasa los cuarenta y cinco (45) días que tiene el Ministerio Público como plazo para presentar su acto conclusivo, término que a juicio del recurrente es preclusivo y por ello existe una trasgresión por parte de la jueza a quo del principio de afirmación de libertad a la preclusión de los actos, así como también una violación al derecho al debido proceso, a la igualdad ante la ley y la presunción de inocencia.

Estima además la parte recurrente, que la jueza de la recurrida en la decisión apelada no puede analizar la gravedad del delito, y la pena que esta acarrea y mucho menos los elementos de convicción, ya que a su entender, sería adelantar opinión, por ello estima el recurrente, que lo oportuno sería decretar la nulidad inmediata del acto violatorio de tales derechos.

Segunda

Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el cual, deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

Todo ello deriva, en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por tanto cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Pese a todo expresado y aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los f.d.p..

Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la n.a.p., constituyendo una de las formas establecidas por el legislador para el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito o delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen la verosimilitud del derecho alegado o fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la N.A.P., y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción. Pero como ya se indicó, ello debe ser abordado luego de establecer la existencia de un delito en las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se desprenden elementos que hacen presumir la participación del imputado o la imputada en ese hecho.

Tercera

Precisado lo anterior, esta Alzada estima indispensable para una mayor compresión de la presente decisión efectuar un análisis cronológico de la causa bajo estudio y al respecto se tiene:

• En fecha 20 de enero de 2015 el Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Control N°9 de este Circuito Judicial Penal celebró Audiencia de Presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, en donde la jueza de dicho tribunal tomando como base las diligencias de investigación aportadas por el Ministerio Público que constituyen per se elementos de convicción decide: - Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado Shalon E.M.J., por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme; Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.- Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Moya J.S.E.. ( folios 110 al 123 de la primera pieza de la causa original)

• En fecha 22 de enero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número nueve publica auto de decreto de Medida de Coerción Personal, previa Calificación de Flagrancia (folios 132 al 151 de la primera pieza de la causa original).

• Escrito presentado y suscrito por el abogado Crisseloy J.C.G., Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de fecha 06 de marzo del 2015, en donde presenta formal acusación contra el ciudadano MOYA J.S.E., por la comisión de los delitos e Secuestro Breve, Asociación para Delinquir, robo agravado, tenencia ilícita de arma de fuego y Lesiones genéricas (folios 277 al 287 de la primera pieza de la causa original).

• Acta de audiencia Preliminar de fecha 13 de julio de 2015, en donde como punto previo se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo por cuanto la juzgadora de instancia detecta una vulneración evidente de derechos constitucionales, por ende retrotrae la presente causa a la fase de investigación teniendo el Ministerio Público 30 días a partir de la fecha para presentar nuevamente acto conclusivo. (folios 180 al 186 de la segunda pieza de la causa original).

En este sentido, observa esta instancia, que con base en las Actas Policiales presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 20 de enero 2015, la jueza a quo decretó la detención en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos Secuestro Breve, Asociación para Delinquir, Robo Agravado, Tenencia Ilicita de Arma de Fuego, Lesiones genéricas, Cooperadoras en el delito de secuestro breve, cooperadoras en el delito de robo agravado. Ya que los delitos aquí enumerados acababan de cometerse y los imputados de autos fueron capturados a pocos instantes de su comisión.

Ahora bien, observa esta Superior Instancia, que en el auto que fundó dicha flagrancia, la jueza a quo efectúa un análisis pormenorizado del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para así subsiguientemente decretar la medida de coerción personal, ya que el Tribunal consideró llenos los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de la referida norma adjetiva, con base a los elementos de convicción que se desprenden de las actas presentadas por el Ministerio Público.

De manera que, en el caso de autos, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público (los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión).

Posteriormente, la Jurisdicente señaló que existe una presunción de peligro de fuga y obstaculización de la justicia de los imputados de autos, con lo cual se satisface el requisito del periculum in mora, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho era imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

Es así, como con base a esa decisión previa, la Jueza sentenciadora al momento de decretar la nulidad del acto conclusivo fiscal, acuerda mantener dicha medida, ya que sobre esta medida a criterio de esta Corte existe una cosa juzgada formal porque ya había sido decidida la misma en audiencia de presentación.

En todo caso, esta Alzada aprecia, que la preclusión de la medida privativa de libertad que sea decretada con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, está supeditada a la oportunidad cuando el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 06-1760, dejó establecido lo siguiente:

En este sentido, en el caso bajo estudio, se observa que la representación fiscal presentó acto conclusivo –solicitud de sobreseimiento- dentro del lapso que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte, igualmente, que el fiscal presentó un segundo acto conclusivo –acusación-, en acatamiento a de la orden que impartió el Fiscal Superior, como consecuencia de la negativa del Juez de Control de admisión de la solicitud de sobreseimiento. Debe destacarse, igualmente, que este segundo acto fue presentado en un término breve, según relación supra, por razón de lo cual debe concluirse que ni en la primera ni en la segunda oportunidad de presentación de acto conclusivo, hubo negligencia imputable al Ministerio Público, que es lo que, en definitiva, constituye la ratio de la preclusión del término que dispone el artículo 250 para la presentación de tal acto. Ello, sin perjuicio de la afirmación de que, en todo caso, para la consignación del segundo acto conclusivo tenía que considerarse, necesariamente, reabierto el lapso para la presentación de dicho acto. Lo contrario significaría una imputación ab initio de mora contra el Ministerio Público, la cual sería manifiestamente contraria a la verdad procesal.

En conclusión, con base en los anteriores razonamientos, esta jugadora estima que la primera instancia penal falló conforme a derecho cuando revisó la medida cautelar privativa de libertad con base en el artículo 264 eiusdem, porque se trataba de una medida cuya legitimidad no estaba en discusión, ya que la misma fue decretada conforme a la ley y no estaba viciada de extemporaneidad que obligara a su revocación o sustitución. Entonces, por la misma razón, se concluye que fue contrario a derecho el fundamento que contiene el fallo contra el cual se interpuso el amparo, lo cual obliga a la declaración de nulidad del mismo y la declaración de procedencia de la apelación, como, en efecto, se decide.

La consecuencia jurídica del anterior pronunciamiento sería, asimismo, la nulidad del auto que, como consecuencia de la decisión del a quo constitucional 11en la presente causa expidió el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la subsiguiente reposición de la vigencia del que fue anulado por la referida primera instancia constitucional. Ahora bien, como se observa que entre ambas interlocutorias no existe contradicción sustancial y que la causa se encuentra en fase de juicio, esta Sala considera inútil la reposición de la misma a tal estado y así se declara.

Del párrafo transcrito ut supra se infiere, que la Sala Constitucional de nuestro M.T. acoge el criterio compartido por esta Superior Instancia Regional, que como en el caso bajo análisis, una vez decretada la nulidad del acto conclusivo, el lapso para presentar nuevamente el mismo por parte del Ministerio Público se reabre es, decir comienza nuevamente a correr y así de forma acertada lo observó la jueza de primera instancia en fase de control N°9 de este Circuito judicial penal, y en consecuencia, en su decisión le concede al Ministerio Público un nuevo lapso de treinta (30) días para presentar su acto conclusivo, lapso que el Ministerio Público cumplió a cabalidad.

Por otra parte, es importante expresar, que esta Corte de Apelaciones ha manifestado en reiteradas oportunidades a los efectos de las nulidades en las causas, que la nulidad per se busca sanear la causa de cualquier vulneración de derechos constitucionales que no pueda ser subsanable en otra fase procesal, en el caso bajo estudio, previa solicitud de la defensa, la jueza sentenciadora advirtió la violación de este tipo de derechos y en consecuencia decretó la nulidad retrotrayendo la causa a fase de investigación, lo que trajo como consecuencia, que tal decisión plegara de nulo de toda nulidad cualquier acto procesal celebrado con posterioridad a esta fase lo que trae como resultado que el escrito acusatorio presentado dentro del tiempo hábil no tuviere validez alguna desde el momento en que se decreta tal nulidad , por ello lo acertado es que una vez subsanado el vicio que dio origen a la nulidad allí decretada y se concluyera la fase investigativa, la fiscalía del Ministerio Público cuente con un nuevo lapso para presentar su respectivo escrito acusatorio, como en efecto ocurrió en el procedimiento bajo estudio.

Por las razones precedentemente expuestas esta Alzada aprecia que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando alega el vencimiento del lapso para la presentación del Acto Conclusivo Fiscal y por ende solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido y así de decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.M.U., en su carácter de defensor del imputado Shalon E.M.J., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2015, cuyo íntegro fue publicado en fecha 05 de Agosto de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo por cuanto se vulneraron derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordenó retrotraer la causa a la fase de investigación, otorgando al Ministerio Público 30 días para presentar nuevamente el acto conclusivo.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada N.I.C.

Presidenta

(Fdo)Abogado M.A.M.S. (Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Juez de Corte Jueza Ponente

(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria.

Causa N° 1-Aa-SP21-R-2015-000319/LPR/Neyda.-

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