Decisión nº 0040 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. J.R.Q., DEFENSORA PÚBLICO PENAL OCTAVA DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión dictada por el Juzgado 4° de Control Circunscripcional, en fecha 08-10-2009, en la Causa N 4C-15.132-09 (Nomenclatura del Tribunal 4° de Control), en la cual entre otros pronunciamientos: acordó el sobreseimiento provisional de la causa al ciudadano R.S.P., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y mantuvo la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano.

En fecha: 18-12-09 se designó ponente a la Doctora. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: R.A.S.P., venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, de 25 años de edad, nacido en fecha 19/02/1983, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.855.

  2. FISCAL: ABG. M.R.M.M., Fiscal 26° del Ministerio Público.

  3. VÍCTIMA: L.A.F. (OCCISO).

  4. DEFENSA: ABG. J.R.Q., Defensora Público Penal Octava del Estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La recurrente abogada ABG. J.R.Q., Defensora Público Penal Octava del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 4447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, (folio 232 al 234 de la presente causa), señala entre otras cosas lo siguiente:

“...procedo…a ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS…en contra de la decisión dictada por este Tribunal Cuarto de Control…el Jueves 08 de Octubre del 2.009….toda vez que dicha decisión causa un gravamen irreparable al defendido , (sic) flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa que le asiste al ciudadano S.P.R.A., ya que fue decretado el sobreseimiento de la causa “provisional” (desconociendo jurídicamente esta defensa este tipo de sobreseimiento provisional) y manteniendo la privativa de libertad al mencionado ciudadano…el día 13 de Abril del 2.009, fecha en que fue presentado mi defendido ante el Tribunal Cuarto de Control por el Fiscal Catorce del Ministerio Público , (sic) vengo manifestando la violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva tal y como consta en autos en el Acta de la Audiencia en cuestión, ya que en aquel momento, el Ministerio Público solamente expuso: “ Solicito se ratifique las Medidas Privativa de L. deL., se decrete la detención legítima, es todo. La Defensa quien aquí suscribe manifestó: “ La Defensa Rechaza la solicitud del Ministerio Público, ya que ni el aprehendido ni su defensa tienen conocimiento de de los hechos que se le acreditan al defendido, no hay ningún elemento que nos indique cual es la investigación que a él se le siguió supuestamente, las razones legales de la orden de aprehensión, los elementos probatorios que fundamentan esa supuesta solicitud y la supuesta orden de aprehensión, digo supuesta porque hasta la fecha de la audiencia de presentación…no constaba en autos ni la investigación que se le debió realizar al defendido, la solicitud de orden de aprehensión ni la efectiva orden de aprehensión…habiendo sido aprehendido el defendido el 10 de Abril de 2.009, es decir, tres dias (sic) despues (sic) se realiza la audiencia de presentación y solamente se pide se ratifique la privativa de libertad sin argumento alguno de hecho ni de derecho que le permita al imputado y a su abogada, ejercer el derecho a la defensa jamas (sic) se realizo el acto de imputación, deber u obligación del ministerio publico (sic) articulo (sic) 130, 131 y n° 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco en la audiencia en cuestión se le informo sobre los mismos, dejando al aprehendido en completo estado de indefensión. DE AUTOS SE EVIDENCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TAMPOCO PRRESENTO EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE DENTRO DE LOS TREINTA DIAS (30) siguientes a la presentación del defendido ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TAMPOCO SE EFECTUÓ AUDIENCIA DE PRORROGA QUE SE LE ACORDARA COMO TAL PARA QUE PRESENTARA ACTO CONCLUSIVO DENTRO DE LOS 45 DÍAS A QUE SE REFIERE LA NORMA LEGAL ANTES INDICADA, RAZON POR LA CUAL QUIEN AQUÍ SUSCRIBE, PRESENTO EL 15 DE MAYO DEL 2.009 Y EL 22 DE MAYO DEL 2.009, ESCRITO EN SOLICITUD AL JUEZ DE LA CAUSA, PARA QUE DECRETARA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL DETENIDO YA QUE EL MISMO NI FUE IMPUTADO NI FUE ACUSADO DENTRO DEL LAPSO, y la jueza no consideró lo solicitado de manera reiterada por quien aquí suscribe…a pesar de haber flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…el 08-10-09 fecha en la cual al fin se celebra este acto y la Defensa Pública solicitó: El Sobreseimiento de la Causa ya que el Ministerio jamás imputo al defendido, solicitó la nulidad de la acusación y la libertad del detenido. El Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO , (sic) POR CUANTO EL MINISETRIO PÚBLICO NO IMPUTO AL DETENIDO, LA DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES AL FISCAL ACTUANTE PARA QUE REALIZARA LA IMPUTACIÓN…Y ACORDO MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO S.P.R. ALEXANDER….”

Ahora bien…respetando el criterio de la Jueza de Control y del Ministerio Público, quien aquí suscribe considera que continua la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCEDO, AL DEDECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…

Si la jueza decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA diciendo que en un Sobreseimiento provisional, no es esta figura jurídica contemplada en nuestro ordenamiento , (sic) EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ES O NO ES, ESTO DE PROVISIONAL NO ES APLICABLE SIMPLEMENTE PROQEU NO EXISTE…CONFORME AL ARTÍCULO 319 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO PONE TERMINO AL PROCEDIMIENTO Y TIENE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS…

Estamos en presencia de violación expresa del DEBIDO PROCESO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, OBSERVADAS DE AUTOS DESDE EL 13 DE Abril del 2.009, y aún mas con la decisión del Tribunal Cuarto de Control objeto de presente Recurso de Apelación, que al considerar que realmente no se realizo el acto de imputación por parte del Fiscal del Ministerio Público DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DEBIENDO DECRETAR LA LIBERTAD DEL DEFENDIDO YA QUE LAS OMISIONES O FALTAS DE ACTUACIONES DE ALGUNOS DE LOS QUE TRABAJAMOS DE ALGUNA MANERA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…SE SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE A ESTA CORTE DE APELACIONES…DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN AQUÍ IMPUGNADA POR LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LOS DERECHOS ANTES MENCIONADOS…”

TERCERO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia del folio 237 resulta de boleta de notificación N° 8122, de fecha 18 de Noviembre del año 2009, en la cual se observa que la referida boleta fue recibida el día 23-11-09, en la sede de la Fiscalia 26 del Ministerio Público, verificándose que el Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ABG. J.R.Q., Defensora Público Penal Octava del Estado Aragua.

CUARTO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año 2009, en la cual acuerda el sobreseimiento provisional de la causa de la siguiente manera:

...PRIMERO: Los hechos imputados se producen a consecuencia de que en fecha…25 de julio del 2008, aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada, se evidencia que el ciudadano R.A.S.P., en compañía de un ciudadano que luego de las investigaciones se logró identificar como hermano del primero en mención…dan muerte luego de despojar de sus pertenencias al ciudadano L.A.F., empleando armas de fuego, quien en ese momento se dirigía con su concubina por la calle Ricaurte de Turmero…cuando fueron interceptados por dos sujetos quienes luego de las investigaciones fueron identificados como se han descrito anteriormente…

SEGUNDO

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que en la acusación fiscal se enuncia la parte de LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, considerando que los hechos atribuidos al acusado es el siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en grado de coautor material, conforme a lo previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, ordinal 1° y 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Se observa que al imputado se le detiene como consecuencia de que se libraron sendas Ordenes de Aprehensión, y tratándose de un procedimiento ordinario debió el Ministerio Público realizar la IMPUTACIÓN correspondiente, cuestión que no cumplió, violentando el principio del Debido Proceso, inobservando con su obligación de informar al imputado las causas de la investigación llevada en su contra, la calificación correcta de los hechos, no garantizándole de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se procede a ANULAR la acusación incoada en su contra, sustentando esta decisión en lo expresado en la decisión de fecha 08-08-08, en expediente A07-413, Sent Nro. 442, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como Ponente, a la Magistrada MIRIAM MORANDI MIJARES, en la que se expresa lo siguiente: “…En consecuencia, no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia. La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal; además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala confirma que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”, todo ello por lo que en aras de respetar el principio de igualdad de las partes establecido en le (sic) artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios establecidos en la Ley Penal Adjetiva”.

Por todo lo antes expuesto es por lo que por lo que (sic) se acuerda dicta el SOBRESEIMIENTO PROVISORIO, por el tiempo de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la Fiscalía realice el acto de Imputación e igualmente el acto conclusivo, apegado a la NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y A LA NORMATIVA PENAL ADJETIVA…”

…este Tribunal…declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISORIO de la causa seguida contra el ciudadano, R.A.S.P., de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…

QUINTO

NULIDAD DE OFICIO

Como punto previo y antes de entrar en el análisis de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la abg. J.R.Q., Defensora Pública Penal Octava del Estado Aragua, se ha percatado esta Corte de Apelaciones de la existencia de un vicio que produce la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre del año 2009, en donde decreta el sobreseimiento provisional al ciudadano R.A.S.P..

En el presente caso existe violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en la audiencia preliminar celebrada ante la Jueza de Control Zomalia G. deB., que acordó el sobreseimiento provisorio de la causa, anuló la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y mantuvo la medida privativa de libertad en contra del ciudadano R.A.S.P., por cuanto según criterio de la recurrente, no se hizo el acto formal de imputación contra su defendido.

Ahora bien, el derecho al debido proceso ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a la parte el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia Nº 1836 del 09-08-2002).

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 708 de fecha diez de mayo de 2000, sostuvo:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.

El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso; en consecuencia, su ejercicio no puede verse limitado por ninguna circunstancia . Es así, como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia número 900 de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo:

…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

La nulidad es el remedio procesal para lograr la efectiva reparación de una violación a derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, en nuestro derecho penal adjetivo tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, en la que se destaca la sentencia N° 3021 de fecha 14-10-2005, el régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

Como bien puede observarse y en sintonía con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, si el imputado está en libertad al momento de rendir declaración ante el Ministerio Público, éste en ese acto hará la respectiva imputación formal; pero en caso que el imputado sea aprehendido en flagrancia o como consecuencia de que exista una orden judicial en su contra, la imputación formal puede hacerse ante el tribunal de control al momento de rendir declaración el imputado, tal como ocurrió en el presente caso.

En el caso de marras consta del folio 76 al 80 del expediente, audiencia celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, con ocasión de la aprehensión del ciudadano R.A.S.P., donde el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, realizó la exposición de los hechos, solicitando al momento de concedérsele el derecho de palabra lo siguiente

Solicito se ratifique la medida privativa de libertad…se decrete la detención como legitima…

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Como bien se observa, en la audiencia de presentación, se le atribuyo al ciudadano R.A.S., la comisión del delito por el cual esta siendo investigado; quedando claro que en la audiencia mencionada el Ministerio Público realizó formalmente la imputación. Posteriormente a ello, tal como se evidencia del acta levantada, el juez de control impuso al imputado E.V.F., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la imputación se hizo antes del acto conclusivo fiscal, lo que indica que no hubo actos de investigación que se hicieran a espaldas del imputado, y éste tuvo la posibilidad de solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar la imputación realizada.

En fecha 15-06-2009, El Representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. M.R.M.M., presentó acto conclusivo (acusación), en contra del ciudadano R.A.S.P., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en grado de coautor material, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el 458 eiusdem.

En fecha: 08-10-2009, se realizó Audiencia Preliminar al acusado: R.A.S.P., por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en esa oportunidad se decreto el Sobreseimiento Provisional al acusado de la causa.

La decisión impugnada, fue establecida en los siguientes términos:

…Se observa que al imputado se le detiene como consecuencia de que se libraron sendas Ordenes de Aprehensión, y tratándose de un procedimiento ordinario debió el Ministerio Público realizar la IMPUTACIÓN correspondiente, cuestión que no cumplió, violentando el principio del Debido Proceso, inobservando con su obligación de informar al imputado las causas de la investigación llevada en su contra, la calificación correcta de los hechos, no garantizándole de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se procede a ANULAR la acusación incoada en su contra, sustentando esta decisión en lo expresado en la decisión de fecha 08-08-08, en expediente A07-413, Sent Nro. 442, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como Ponente, a la Magistrada MIRIAM MORANDI MIJARES, en la que se expresa lo siguiente: “…En consecuencia, no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia. La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal; además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala confirma que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”, todo ello por lo que en aras de respetar el principio de igualdad de las partes establecido en le (sic) artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios establecidos en la Ley Penal Adjetiva”.

Por todo lo antes expuesto es por lo que por lo que (sic) se acuerda dicta el SOBRESEIMIENTO PROVISORIO, por el tiempo de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la Fiscalía realice el acto de Imputación e igualmente el acto conclusivo, apegado a la NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y A LA NORMATIVA PENAL ADJETIVA…

De la transcripción efectuada, se observa que el Juzgado decreta el Sobreseimiento de la causa en base al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En el acto de audiencia preliminar, la defensa expone lo siguiente:

Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y revisada como han sido las actas que conforman el Expediente, es por lo que procedo a solicitar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto nunca se realizó Audiencia de Imputación y en consecuencia solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…así mismo solicito la Nulidad de las actuaciones que conforman la Causa en virtud de existir una violación flagrante al debido proceso

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Ahora bien ilustrativa con respecto a la imputación en acto de la Audiencia de Presentación, es la decisión con carácter vinculante de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas establece:

“…En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (…)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada

(Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. (Negrillas y subrayado de la Corte)

    Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo)…”

    …Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Negrillas y subrayado de la Corte)

    …Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.O.B., el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

    Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.B.. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano J.A.O.B. el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

    Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

    Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.A.O.B. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso…

    “…en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

    Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano J.A.O.B. del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

    Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

    . (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

    Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

    Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

    Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

    Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

    (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

    No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    (Subrayado del presente fallo).

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

    .

    Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  3. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  4. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

  5. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

    En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

    En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano J.A.O.B., se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

    Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora”.

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Es así como en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante anteriormente transcrito y a Criterio de este Órgano Colegiado, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, en razón de lo cual no debió dicho Tribunal anular la acusación por falta de imputación, toda vez que previamente se había realizado la audiencia de presentación en fecha 13-04-2009; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 08 de octubre por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la audiencia preliminar y el sobreseimiento provisional del acusado: S.P.R.A., y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control, donde no se desempeñe como Juez la abg. ZOMALIA G.D.B..

    Por estas razones expresadas, debe ser declarada la nulidad de oficio de la decisión recurrida y se considera inoficioso entrar a conocer la apelación interpuesta por la Abg. J.R.Q., Defensora Público Penal Octava del Estado Aragua y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, en fecha 08-10-2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal de control, donde no se desempeñe como Juez la abg. ZOMALIA G.D.B.. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de su distribución a un Tribunal de control, donde no se desempeñe como Juez la abg. ZOMALIA G.D.B., a objeto de que se celebre una nueva Audiencia preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano S.P.R.A., y se haga un nuevo pronunciamiento.

    Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    LOS JUECES DE LA CORTE,

    DRA. F.C.

    PRESIDENTA y PONENTE

    DRA. I.F.B.

    JUEZA

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    JUEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

    Causa Nº 1Aa-8009-09

    FC/c.-useche.

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