Decisión nº OP01-P-2006-000837 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteJosé Gregorio Soto Vasquez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 18 de Julio de 2007

197° y 148°

ASUNTO Nº OP01-P-2006-000837

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: S.S.D.S.

VICTIMA: CONSTRUCTORA FG 1993 C.A.,

MINISTERIO PUBLICO: Dra. C.H.P., en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 465 del Código Penal Derogado.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. C.H.P., en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 522 numeral 1°, 108 numeral 7° y 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal Derogado, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha de 28 de Septiembre de 1.999, se inició la presente investigación, luego de que la sociedad mercantil AAAA, World Import Export Inc, a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos A.G. y A.C., introducieron un escrito de acusación ante el Tribunal de Control N° 01, del Estado Nueva Esparta, interponiendo Querella en contra del ciudadano S.S.d.S., manifestando que el mismo había pretendido hipotecar a favor de su representada un bien inmueble que se encontraba en litigio y agravado, con anterioridad a la fecha de autenticación del documento que utilizo para obtener una línea de crédito de parte de la empresa victima, circunstancia que, manifiesta la ciudadana, demuestra el dolo con el que actuó el ciudadano imputado para lograr su objetivo y apropiarse en este caso debidamente de los bienes de la ciudadana...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal Derogado Derogado, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 4° en Código Penal. En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud formulada pro el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano S.S.D.S., de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano S.S.D.S., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 465 del Código Penal Derogado, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8º del articulo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.G.S.V.

LA SECRETARIA

Abg. INES ROSSET MENDEZ SCARPATI

ASUNTO N° OP01-P-2006-000837

EXP. N° 00034

JGSV/irms

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