Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2002-001457

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2007 Años 197° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano S.E.L.T., titular de la cedula de identidad Nº 4.375.723, de nacionalidad Venezolana, Residenciado en la Urb. del Este, carrera 3 con calle 4, Quinta Canaima, Barquisimeto Estado Lara, por la Comisión del Delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 Ejusdem.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

El día 09-08-01, la ciudadana B.F.d.U., ingreso a la Unidad Ambulatoria de Cirugía Dr. S.L. C.A, ubicada en la carrera 3 con calle 4 de la Urb. el Este Quinta Canaima, donde sería operada por el Dr. S.L., quien le realizaría un Masto Plastia Reductora y Mastoplesia (Reducción de Senos y Levantamiento), Lipoescultura Torazo Abdominal, Glúteos y Muslos, Relleno de Tobillos y Cura Operatoria de Hernia Umbilical, acudió a dicha Unidad Ambulatoria en compañía de su esposo J.U.. Durante la operación además de realizarle las intervenciones antes señaladas el médico S.L. le inyectó a la ciudadana B.F. debajo de la piel grasa que le había sacado de otras partes del cuerpo durante la lipoescultura, inyección que realizó a través de la narina nasal, colocándole la grasa a los lados de la cara, acción esta que nunca fue planteada por la víctima al médico, realizándole esto sin su consentimiento. En horas de la tarde terminada la intervención la víctima con la ayuda de su esposo se trasladó hasta su lugar de alojamiento, a la mañana siguiente, el día 10-08-01, con gran dificultad la ciudadana B.F. se trasladó hasta la Unidad Ambulatoria para la cita de control y realizarse unos masajes, allí le colocaron unas bandas en el cuerpo, la víctima le indicó a la persona que la atendió que presentaba en la cara, limitándose esta persona a indicarle que se colocara compresas de manzanilla en la cara, terminado los masajes se retiró de la Unidad Ambulatoria sin ser atendida en ningún momento por el médico Lizardo. En la tarde de ese mismo día volvió a la Unidad Ambulatoria le practicaron la misma rutina, pero en esa oportunidad su esposo J.U. converso con el Dr. Lizardo, quien no se presentó a la sala de masajes por lo que nunca atendió ni vio a la víctima, siendo atendida en todo momento por la persona que le colocaba las bandas para los masajes. La ciudadana B.d.U.F. regresa a la ciudad de Valera en la cual reside, y el dolor en todo el cuerpo y la inflamación de la cara continuaban en aumento. El día 11-08-01, a pesar de continuar con el antibiótico de prostafilina y ketoprofeno que le había indicado el Dr. Lizardo y las compresas de manzanilla las condiciones de la ciudadana B.F.d.U., fueron empeorando por lo que ingresó al Instituto Médico de Valera en horas de la madrugada del 12-08-01, donde fue atendida por el médico internista H.U., quien le explicó que necesitaba ingresar de emergencia a la Unidad de Terapia Intensiva, presentando signos flogosis a nivel de ambas regiones trocánteres, acompañada de debilidad generalizada, malestar general, nauseas, vomito, dificultad para respirar, hematomas en ambas mejillas y pómulos, constatando el referido médico en la paciente estado de shock, recoge en el centro Asistencial como antecedente importante que la paciente es alérgica a la penicilina planteándose un shock séptico, punto de partida cutáneo con probable componente anafiláctico asociado ya que le fue indicada prostafilina de forma ambulatoria la cual es una penicilina semisintética. Durante la estadía de la ciudadana B.F. en el Instituto Médico Valera, fueron realizados cultivos y antibiogramas de las secreciones purulentas de las escaras de tercer grado que presenta en las mejillas y caderas, aislándole gérmenes que frecuentemente se observan en quirófanos contaminados. La ciudadana B.F., fue sometida a dos limpiezas quirúrgicas bajo anestesia general a cargo del Dr. E.M., siendo necesario en la segunda una extracción abundante de tejido graso necrótico en mayor proporción en el área Coxofemoral derecha que se extendió a la Región Posterior del glúteo del mismo lado, realizándole curas diarias, egresando del a consecuencia de la masto plastia reductora y mastoplesia (Reducción de Senos y Levantamiento), Lipoescultura Tóraco Abdominal, Glúteos y Muslos, Relleno de Tobillos, Cura Operatoria de Hernia Umbilical y la inyección de grasa a través de la narina nasal, realizadas por el Dr. S.L., en la Unidad Ambulatoria de Cirugía a la ciudadana B.F., le surgieron lesiones que ameritaron para su curación trece meses (13) y diez días (10), quedándole como secuela asimetría de glúteos susceptible de corrección quirúrgica; cicatrices visibles a un metro de distancia en ambas regiones malares y disminución de sensibilidad e imposibilidad de lograr silbido y expulsión de aire en forma de chorro (soplar) que deben ser consideradas como secuelas de manejo quirúrgico en ambas regiones malares.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

PRIMERO

Testimonio de los expertos J.P.L., J.M.B.F.T., adscritos a la medicatura forense de Barquisimeto, donde se solicita sean citados de conformidad a lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia de que fueron los Médicos Forenses que practicaron los reconocimientos medico legales a la ciudadana B.F.. A fin de que declaren sobre las lesiones sufridas por esta ciudadana, el tiempo de curación y las secuelas presentes en la misma.

SEGUNDO

Testimonio del Experto A.L.D., la cual puede ser ubicada en la calle 30 entre Av. Libertador, Zona Industrial I, Edif. Sede de la Dirección S.A. y Contraloría Sanitaria, donde solicito sea citada de conformidad a lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia fue la profesional con conocimiento técnico, quien verifico el cumplimiento de los reglamentos y resoluciones que rigen la materia, en la Unidad Ambulatoria de Cirugía Plástica Doctor S.L., respecto a la prestación del Servicio de atención medica.

TERCERO

Testimonio del Experto G.M., adscrito a la sub-Delegación del Estado Lara, donde solicito sea citado de conformidad a lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia de que fue el Experto que realizo el Levantamiento Planimetrito signado con el Nº 134, en la Unidad Ambulatoria de Cirugía Plástica Dr. S.L., a fin que declare sobre el mismo.

CUARTO

Testimonial de los funcionarios Sub-Inspector ALVREZ ROIMAN, Detective G.M. y E.G., adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara donde solicito sean citados de conformidad a lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia de que fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica y el montaje fotográfico en la Unidad Ambulatoria S.L., a fin de que se declaren sobre la referida inspección.

QUINTO

Testimonio de los Doctores H.U.R., Medico intensivista emergenciologo y E.M., quienes pueden ser ubicados en la Av. 06 con calle 23, sector Las Acacias, Instituto Medico Valera, Valera Estado Trujillo, donde solicito sean citados de conformidad a lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que declaren sobre las circunstancias en las que ingreso la victima al referido Centro Asistencial, el tratamiento aplicados, los exámenes y estudios realizados y las causas que pudieron dar origen al padecimiento.

SEXTO

Testimonio de la ciudadana B.F.D.U., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.011.788 mayor de edad, estado civil casada, residenciada en la Av. 06, Las Acacias Residencias Habita, Apto Nº 02, Piso 2 Valera Estado Trujillo, donde solicito sea citada de conformidad a lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que declare sobre los hechos de los cuales fue victima.

SEPTIMO

Testimonio del ciudadano J.U., residenciado en la Av. 06, Las Acacias Residencias Habita, Apto Nº 02, Piso 2 Valera Estado Trujillo, donde solicito sea citado de conformidad a lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que declare el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados, por cuanto fue la persona que permaneció con la victima antes y después de la cirugía realizada a esta por el imputado.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

DOCUMENTALES:

PRIMERO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-152-105, de fecha 02/08/02, suscrito por el Medico Forense J.P.L., practicado a la ciudadana B.C.F.F., quien presento cicatriz post-operatoria y aumento de la trama vascular venosa en ambas mejillas, igualmente en ambos pezones existen zonas de discromía a su alrededor, en glúteo derecho no existe armonía dado que el retiro de la grasa hizo que se perdiera la configuración normal de dicho glúteo y donde se aprecia la salida de material purulento. Lesiones ocasionadas después de la realización de cirugía plástica correctiva practicada el día 09/08/01, necesitando de treinta días mas para su curación, secuelas definitivas a apreciarse en próximo reconocimiento.

SEGUNDO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-152-8389, de fecha 04/09/02, suscrito por el Medico Forense J.M.B., practicado a la ciudadana B.C.F.F., quien presento persistencia de secreción serosa a través de solución de continuidad circular el glúteo derecho, amerita de diez días mas para su curación, secuelas definitivas a apreciarse en próximo reconocimiento.

TERCERO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-152-9079, de fecha 27/09/02, suscrito por el Medico Forense F.T., practicado a la ciudadana B.C.F.F., apreciándose que la misma a curado, debiendo curar en trece meses mas diez días con privación de ocupaciones por el mismo periodo de tiempo, quedando secuela asimétrica de glúteos y cicatriz visible a un metro de distancia en ambas regiones malares.

CUARTO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº , 9700-152-9744, de fecha 23/10/02, suscrito por el Medico Forense J.P.L., practicado a la ciudadana B.C.F.F., a quien se le aprecia disminución de la sensibilidad e imposibilidad de lograr silbido y expulsión de aire en forma de chorro (soplar) como consecuencia de las lesiones mencionadas en el primer reconocimiento medico, debiendo ser considerada como secuela de manejo quirúrgico en ambas regiones malares y pueden ser susceptible de corrección mediante medicina física de rehabilitación, manteniendo igual tiempo de curación rendido en el informe medico legal de fecha 27/09/02.

QUINTO

INFORME MEDICO DE EGRESO, suscrito por el Medico Internista tratante H.U.R., C.I Nº 5.780.510, MAS: 400449, del Instituto Diagnostico Valera, en el cual se describe detalladamente el estado de salud de la ciudadana B.F. al momento de ingresar al referido instituto, su evolución mientras permaneció en el mismo, los tratamientos aplicados, y la situación de la paciente al egresar del Centro Asistencial.

SEXTO

COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MEDICA, de la ciudadana Fiorito Fontana B.C., C.I Nº 09.011.788, remitida con oficio 9700-152-10551, de fecha 22/11/02, suscrito por el Medico Forense Jefe de la Medicatura Forense de Barquisimeto L.C., donde se encuentran asentados todos los reconocimientos médicos practicados a la referida ciudadana.

SEPTIMO

HISTORIA MÉDICA de la ciudadana B.C.F.F., C.I Nº 09.011.788, realizada la Unidad Ambulatoria de Cirugía Plástica Dr. S.L., en la que se aprecian los datos personales de esta ciudadana, referencias médicas, alergias, entre otros datos.

OCTAVO

INSPECCIÓN realizada como PRUEBA ANTICIPADA, en fecha 19/05/04, en la Unidad Ambulatoria S.L.. La cual comprende 1.-) INSPECCIÓN TECNICA CON SU RESPECTIVO MONTAJE FOTOGARFICO, Nº 5053, fechada el 19/05/04, suscrita por los funcionarios Á.R., G.M. y E.G., adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara, realizada en la carrera 03 con calle 14 de la Urb. Del Este, específicamente en la Clínica S.L., Quinta Canaima de esta ciudad, en la que dejan constancia de las características del lugar, destacando entre otras que es un lugar cerrado, su estructura es de bloques de ladrillos y dicha edificación es de dos planta, en su parte anterior presenta un amplio jardín, en la entrada esta una oficina, se ubica una sala de recepción, en sentido sur se ubican dos áreas, la primera que corresponde al área de quirúrgica, la cual presenta una puerta de madera de color blanco, y un baño al lado de esta, en sentido oeste se encuentra una puerta de vidrio la cual permite el acceso a una sala de bioplastia, en sentido sur oeste y en sentido norte se ubica una puerta de madera color blanco, esta permite el acceso a la puerta del consultorio; 2.-) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, Nº 134, remitido al Tribunal de Control Nº 3, con oficio 9700-127-134 de fecha 27/09/04, suscrito por el Experto G.M., adscrito a la Sub-Delegación del Estado Lara, realizado en la referida Unidad de Cirugía. 3.-) INFORME, fecha 19/05/04, realizado por la Experto Ing. A.L.D., adscrita a la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, quien verifico el cumplimiento de los reglamentos y resoluciones que rigen la materia respecto a la prestación del servicio de atención medica en la Unidad Ambulatoria S.L..

NOVENO

Así mismo se ofrece como prueba a fin de ser exhibidas de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, FOTOGRAFIAS de la ciudadana B.C.F., tomadas al rostro, pecho, región intercostal derecho y abdomen, para un total de seis (06) fotografías, en las que se aprecian las lesiones sufridas por la misma y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, realizado en la Unidad Ambulatoria de Cirugía Plástica Doctor S.L..

PRUEBAS OFECIDAS POR ABOGADO QUERELLANTE

TESTIMONIALES:

PRIMERO

Testimonio del ciudadano Dr. H.U.R., medico intensivista, del Instituto Medico Valera, Cedula de Identidad Nº 5.780.510, con registro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Nº 40.049; a los fines previstos en el articulo 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma general; y en particular sobre el documento Informe Medico, suscrito por mencionado medico, y que se promovió como prueba décima y las fotografías consignadas en su declaración por ante el Ministerio Publico, identifica como décimo sexta en el presente Escrito; de allí su pertinencia y necesidad de incorporarlo al debate judicial.

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano Medico Cirujano Dr. E.M.; medico cirujano del Instituto Medico Valera, Cedula de Identidad Nº 5.500. 639, con registro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Nº 50.096; a los fines previstos en el articulo 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal de forma general; y en particular sobre el documento Informe Medico, suscrito por el mencionado medico.

TERCERO

Testimonio de la Dra. E.d.C.C.P., medico patólogo, cedula de identidad Nº 3.970.873, quien realiza biopsia identificada con el numero 2001B-667, de fecha 20 de agosto de 2001, a los fines previstos en el articulo 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal de forma general; y en particular sobre el Informe Medico, suscrito por el mencionado medico.

CUARTO

Testimonio de la Lic. Maria Alejandra Sosa, colegiada con el Nº 18-0250-385, y registrada en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Nº 8061, Directora del Laboratorio de Microbiología Medica del Instituto Medico Valera.

QUINTO

Testimonio del Medico Forense Dr. J.P.L.; Cedula de Identidad Nº 3.855.855, quien practico y suscribe el Informe Forense practicado a la victima B.F.d.U., ordenado por el Ministerio Publico, identificado con el numero 9700-152-7176, y realizado el 02 de agosto de 2002.

SEXTO

Testimonio del Medico Forense Dr. J.M.B.; Cedula de Identidad Nº 3.835678, quien practico y suscribe el Informe Forense Practicado a la victima B.F.d.U.O. por el Ministerio Publico identificado con el Nº 9700-152-8389, realizado en fecha 04 de septiembre de 2002.

SEPTIMO

Testimonio del Medico Forense Dra. F.T., cedula de identidad Nº 9.618.047; quien practico y suscribe el Informe Forense practicado a la victima B.F.d.U., ordenado por el Ministerio Publico, identificado con el Nº 9700-152-9079 realizado en fecha 27 de septiembre de 2002.

OCTAVO

Testimonio del Medico Forense JEFE Dr. L.C., cedula de identidad Nº 9.618.047; quien certifico, suscribió y remitió los Informes Forenses practicados a la victima B.F.d.U.O. por el Ministerio Publico identificado con el Nº 9700-152-10551 de fecha 22 de noviembre de 2002.

NOVENO

Testimonio de la ciudadana Dra. M.L., titular de la cedula de identidad Nº 2.533.280, quien suscribió el Informe Medico del Instituto Medico Valera relativo a la Historia Clínica de la p.B.F.d.U., y de las condiciones durante su hospitalización en dicho centro certificando además los informes de los médicos H.U. y E.M..

DECIMO

Testimonio de los funcionarios del C.I.C.P.C. adscritos a la sub-Delegación Lara:

  1. G.M.C. (Levantamiento Planimetrito).

  2. Roiman Álvarez (Sub-Inspector) PTJ.

  3. G.M. (Detective).

  4. E.G..

DECIMO

PRIMERO: Testimonio del Experto Ing. A.L.D.; Experto adscrita a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, quien verifico el incumplimiento de los reglamentos y resoluciones que rigen la materia, durante la Inspección realizada en la Unidad de Cirugía Ambulatoria S.L., en fecha 19 de mayo de 2004.

DECIMO

SEGUNDO: Testimonio del Dr. P.H., Presidente de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, en Calidad de Experto.

PRUEBAS OFRECIDAS POR ABOGADO QUERELLANTE

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Nota Operatoria de la Historia Clínica con membrete de la Unidad Ambulatoria de Cirugía Dr. S.E.L.T., donde costa en Nota Operatoria que evidencia haberse realizado tratamiento quirúrgico.

SEGUNDO

Historia Médica con membrete de la Unidad Ambulatoria de Cirugía Dr. S.L.T..

TERCERO

Hoja de Anestesia, realizada por el anestesista Dr. Montes de intervención quirúrgica.

CUARTO

Examen Forense Nº 9700-152-7176, realizado el 02 de agosto de 2002, pacticado a la victima B.F.d.U., ordenado por el Ministerio Publico, suscrito por el Medico Forense Dr. J.P.L.. Titular de la cedula de identidad Nº 3.855.855.

QUINTO

Examen Forense Nº 9700-152-8389, realizado el 04 de septiembre de 2002, practicado a la victima B.F.d.U., ordenado por el Ministerio Publico, suscrito por el Medico Forense Dr. J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.835.678.

En el examen forense se deja constancia de secreción serosa a través de solución de continuidad circular de glúteo derecho. Amerita 10 días más de curación con asistencia médica e incapacidad de ocupaciones habituales.

SEXTO

Examen Forense Nº 9700-152-9079, realizado el 27 de septiembre de 2002; practicado a la victima B.F.d.U., ordenado por el Ministerio Publico, suscrito por el Medico Forense Dra. F.T., titular de la cedula de identidad Nº 9.618.047.

En el examen forense se deja constancia de las lesiones corporales : cicatrices en ambas mejillas; visibles en cara a mas de un metro de distancia; asimétrica por defecto por perdida de sustancia en glúteos; tiempo total de curación total de trece (13) meses y diez (10) días.

SEPTIMO

Examen forense Nº 9770-152-9774 de fecha 23 de octubre de 2002, suscrito por el medico forense Dr. J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 3.855.855, donde se deja constancia de disminución de sensibilidad e imposibilidad de hacer silbido y expulsión de aire en forma de chorro (soplar) como consecuencia del manejo quirúrgico en ambas regiones malares y pueden ser susceptibles de corrección mediante medicina física y rehabilitación. Se mantiene igual tiempo de curación que el dado en Informe de Fecha de 27 de Septiembre 2002.

OCTAVO

Examen Forense correspondiente al Oficio 9770-152-10551, de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el Medico Forense Jefe de Medicina Forense de Barquisimeto, Estado Lara, Dr. L.C., mediante el cual remite certificación de los exámenes Forenses correspondientes a la victima B.F.U., y que componen su Historia Medico-Legal.

NOVENO

Facturas-recibos de la “Unidad Ambulatoria de Cirugía Dr. S.L. C.A”, de la Ciudad de Barquisimeto, donde constan los cobros realizados y las intervenciones realizadas, por orden del Medico Dr. S.E.L.T., accionista mayoritario y Presidente de dicha Unidad.

DECIMO

Informe del Medico Dr. H.U.R., medico intensivista del Instituto Medico Valera, cedula de identidad Nº 5.780.510, con registro en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Nº 40.049, en el cual se evidencia que en el postoperatorio inmediato la ciudadana B.F.U. necesito ingreso-hospitalización de urgencias en la Unidad de Cuidados Intensivos del mencionado centro, el día 12 de agosto de 2001.

DECIMO

PRIMERO: Informe del Medico Dr. E.M.; medico cirujano Plástico del Instituto Medico Valera, titular de la cedula de identidad Nº 5.500.639, con registro de Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Nº 50.096 en el cual se evidencia que en el postoperatorio mediato la ciudadana B.F.d.U. necesito evaluación quirúrgica durante su hospitalización en la habitación 408.

DECIMO

SEGUNDO: Informe Medico de Egreso, de fecha 03 de octubre de 2002, suscrito por la ciudadana Dra. M.L., titular de la cedula d identidad Nº 2.533.280, con membrete del INSTITUTO MEDICO VALERA, en su carácter de Director Medico de dicha institución, y en el cual certifica que el informe otorgado corresponde a copia fiel de los originales de la Historia Clínica de la p.B.F.d.U., durante su hospitalización en ese Instituto y donde se deja constancia de los hallazgos y patologías de la paciente y anexa copia certificada de los informes médicos H.U. y E.M..

DECIMO

TERCERO: Informe de la Dra. E.d.C.C.P., medico patólogo, titular de la cedula de identidad Nº 3.907.873, quien realiza biopsia identificada con el Nº 2001b-667, de fecha 20 de agosto de 2001, remitida por el Dr. E.M..

DECIMO

CUARTO: Informes Bacteriológicos, en numero de cuatro (4) realizados por la Lic. Maria Alejandra Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 8.720.668, colegiada con el Nº 18-0250-385, y registrada en el Ministerio de Asistencia Social Nº 8061, Directora del laboratorio de Microbiología Medica del Instituto Medico Valera, correspondientes a los cultivos bacteriológicos de las secreciones de celulitis de las mejillas y de caderas, de la p.B.F..

DECIMO

QUINTO: Informes Bacteriológicos, en numero de tres (3) realizados por la Licenciada Maria Alejandra Sosa, colegiada con el numero 18-0250-385, y registrada en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Nº 8061, Directora del Laboratorio de Microbiología del Instituto Medico Valera, correspondientes a cultivos bacteriológicos de heces y muestras de carácter central en los cuales no se evidencia el crecimiento de ningún germen.

DECIMO

SEXTO: Fotografías, obtenidas tomadas por el propio medico intensivista Dr. H.U., medico tratante de la paciente, durante las diversas fases de su tratamiento, mientras estuvo hospitalizada, que evidencian las lesiones de cara y de cadera, suficientemente descritas en los informes médicos, y los exámenes forenses y que fueron tomadas durante la fase de hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos; y que fueron consignadas por el Dr. H.U. como complemento de su declaración testimonial en el Ministerio Publico.

DECIMO SÉPTIMO

Recipes de colores azules, verdes, u otros, con membrete de “UNIDAD AMBULATORIA DE CIRUGÍA DR. S.L. C.A”, en numero de cuatro (4).

DECIMO

OCTAVO: Recibos de Operación que evidencian el pago de las mismas y como se dividieron las cancelaciones para:

  1. La cura operatoria de la hernia umbilical.

  2. Para el resto del tratamiento de la lipoescultura.

DECIMO

NOVENO: Acta e Informe de la Inspección realizada como prueba anticipada en fecha 19 de mayo de 2004, incluyendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: G.M. (Levantamiento Planimetrico) Riman Álvarez (sub-inspector) ; G.M. ( Detective) y E.G. ( adscritos a subdelegación Lara)

VIGÉSIMO

Exhibición de estos Documentos, numeradas sucesivamente, y mediante el cual:

  1. El Dr. S.E.L.T. pueda mostrar que si tenia, para la fecha de la intervención quirúrgica de B.F.d.U., los permisos de las autoridades sanitarias competentes correspondientes, de acuerdo a la ley, para operar como Unidad de Cirugía Ambulatoria y realizar intervenciones quirúrgicas para la fecha delos hechos, es decir, para el día 01 de agosto de 2001.

  2. Informe Nº 070-2003, del 31 de Octubre del 2003, suscrito por el Ingeniero A.L.D.d.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.342.195, solicitado por el mismo (acusado), documento que se encuentra en su poder, y mediante el cual se prueba que la Ingeniero deja constancia de la violación de las normas sanitarias .

VIGÉSIMO

PRIMERO: Informe Nº 070-2003 de fecha 31 de octubre de 2003, del Ingeniero A.L.D.d.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.342.195; en su condición de Ingeniero Sanitario III, Experto Adscrita al Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, de la Dirección de S.A. y contraloría Sanitaria de la Dirección General quien verifico el cumplimiento de los reglamentos y resoluciones que rigen la materia, y que influyeron determinadamente en los resultados de daño objeto y causa de la acusación.

PRUEBAS OFECIDAS POR ABOGADO DEFENSA

EXPERTOS:

  1. - Dr. C.I.A. (Cirujano Plástico)

  2. - Dr. M.P. (Internista)

  3. - Dra. Lyll Montes (Anaestesiólogo)

  4. - Dr. F.M. (Anestesiólogo)

    TESTIMONIALES:

  5. - J.A. (esteticista)

  6. - A.K.V. (esteticista)

  7. - X.R.P.C.I. Nº 5.941.189

  8. - Norys García C.I. Nº 3.359.586

  9. - M.C.d.R. C.I. Nº 9.542.464

  10. - E.M. C.I. Nº 4.306.082.

    INSTRUMENTALES

    Currículo Vital, correspondiente al ciudadano S.L.. La pertinencia del mismo radica en que revela la experiencia profesional del referido ciudadano.

    En el acto de la Audiencia Preliminar, los Representantes del Ministerio Público ratificaron en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el numeral 2º del Articulo 422 del Código Penal vigente; En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano S.E.L.T. manifestó lo siguiente: “Se realizan alrededor de 120 cirugías al año utilizamos en el 99% de los casos una sedacion general, los pacientes respiran normalmente y en algún momento pueden recuperar conciencia, me interesa a mi que la paciente no tenga dolor, los pacientes que ingresan a la Unidad nadie los obliga, es de libre albedrío, sin ninguna coacción, de esas 120 cirugías que se realizan al año, las complicaciones están alrededor del uno (1)% por cuanto evitamos las complicaciones con la faja de compresiones y los tratamientos post-operatorios, estos tratamientos se hacen a partir del día siguiente, el personal que trabaja en esta parte son dos (2) jóvenes que trabajan en la clínica y en otros sitios, que tienen alrededor de 10 años de experiencia en esta rama, a aparte de esto los anestesiólogos que trabajan en la Unidad son también experimentados. Con respecto a la lipoescultura, en estos casos, son acuerdos que llegan con el paciente y muchas veces están sobreentendidos, la lipoescultura significa moldear el cuerpo con su grasa, en estos casos la grasa se toma del cuerpo y se inyecta directamente, no se guarda. Así mismo es importante acotar que la mayoría de los pacientes de la clínica se les inyecta la grasa en su cuerpo. En relación a los medicamentos, a los pacientes se les pregunta a que medicamentos son alérgicos. En el presente caso si la paciente era alergia al medicamento suministrado hubiese presentado complicación en la clínica y en este caso no presentó complicación alguna. Asimismo la sugerencia que se nos dio después de la inspección fue cerrar una ventana que no debía estar abierta. En relación a los hechos narrados en el presente caso, yo nunca les niego la atención a mis pacientes, siempre los atiendo. En la medicina cada paciente es distinto. Yo solo busco mejorar la apariencia de las personas. La recuperación del paciente va a depender mucho de la actitud de la persona, una persona que va con depresión, con problemas a una cirugía, esto va a incidir directamente en la recuperación de ese paciente, la depresión de una persona lo va a predisponer a infecciones y complicaciones. Yo por mi parte tengo 15 años en el ejercicio de la medicina y tengo mi curriculum”, Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa en la presente causa quien Expuso: “En primer lugar como se señala anteriormente, hay una solicitud por parte de esta defensa de nulidad de las presentes actuaciones, es por lo que se desiste de esa Solicitud de nulidad. Asimismo esta defensa contradice en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y me opongo a la admisión de la testimonial de la experta A.L.D., me opongo por una razona de temporalidad en tanto que el hecho ocurrió el día 08 de agosto de 2001, y el Ministerio Publico solicitud la practica de la prueba anticipada en fecha 23 de Septiembre de 2003 y siendo practicada en fecha 19 de Mayo del 2004, en razón de lo cual esta prueba se ha desnaturalizado, por el largo lapso de tiempo transcurrido, la existencia de los hechos que pudieran desaparecer en el tiempo, esta no es la manera de proponer un medio probatorio de prueba anticipada, aparte de esto el Ministerio Público pide una inspección y me designan un experto, de acuerdo al articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dice claramente que los expertos deben ser designados y juramentados, previa petición del Ministerio Público al Juez de Control, en el presente caso el Ministerio Publico envió oficio a la comisión Regional de salud y fue el ciudadano I.G., de la Comisión Regional de Salud, quien designo el experto que practicarían la Inspección en el presente caso, siendo que la experto no fue designada de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, violando asimismo lo establecido en el articulo 198 y 199 Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que son estas las razones por las cuales me opongo a la admisión de la experto. De igual manera me opongo a la admisión de la testimonial de la Experto A.L.D., aparte de todo, con la Inspección Judicial solicitada por la Fiscalía del Ministro Público es impertinente por cuanto lo alegado por la Fiscalía y por el Abogado asistente de la parte querellante se basa en la inyección de grasa suministrada a la supuesta victima en el presente caso y tal hecho no podría demostrarse con una Inspección Judicial y con una planimetría, por lo cual esta defensa se opone a la Inspección Judicial y asimismo la planimetría practicada en el presente caso. Me opongo igualmente a la Inspección Técnica en el presente caso. Asimismo hago constar la manera segada como el Ministerio Público a actuado en la presente causa, en primer lugar frente al desconocimiento técnico. Asimismo el Ministerio Público tuvo conocimiento de la existencia de seis personas que habían sido intervenidas antes y después de la supuesta víctima, de las cuales la Fiscalía no tiene conocimiento del estado de salud y evolución de las mismas. Con respecto a la Acusación particular propia presentada en la presente causa, a lo que esta defensa manifiesta que el 328 del Código Orgánico Procesal Penal no me establece que la defensa deberá contradecir la acusación particular propia lo cual no significaría una aceptación tacita de la misma. Por otra parte en relación al Dolo Eventual hago referencia a la sentencia de fecha 16-03-00, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros. Asimismo entiendo yo que el Abogado asistente de la víctima quiere hacer ver a este Tribunal que las omisiones que se presentaron en el presente caso persisten en el día de hoy en la Clínica. Por otra parte esta de acuerdo esta defensa con lo manifestado por el Abogado asistente de la víctima en relación a que mi defendido no tenía la intención de hacer un daño a la víctima. De la misma manera en relación al Dolo Eventual al cual hace referencia el Abogado asistente de la víctima la misma debe ser desechada en cuanto a los medios probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público esta defensa rechaza los siguientes: El informe de ingreso del Instituto Médico de Valera suscrito por la Dra. E.d.C.C.P., Informe Bacteriológico suscrito por la Licenciada Maria Alejandra Sosa, los cuales no constan en el expediente y la defensa no h tenido acceso a los mismos. Se opone esta defensa asimismo a las fotografías presentadas por cuanto no se tiene la certeza de las mismas. A las declaraciones de la Ing. A.L.D. y la Dra. E.C.P.. En cuanto a la solicitud de una medida cautelar solicito la prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal la cual hace referencia a la presentación de fiadores, y así mismo me opongo a la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de salir del país de mi defendido, por cuanto el mismo debe asistir constantemente a diferentes congresos fuera del país. De la misma manera esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes los medios probatorios presentados en su oportunidad legal, por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales se encuentran agregados al expediente.” En este estado se le concede la palabra a la Fiscalia 21º con Competencia Nacional a los fines de contestar las excepciones opuestas por la Defensa, lo cual expuso: Con relación a las excepciones opuestas, hay una fase especifica para presentar las excepciones, este no es el momento oportuno para presentar las mismas, por lo cual esas nuevas excepciones practicadas el día de hoy serian extemporáneas. Con relación a los expertos a lo que hace alusión la defensa; existen órganos auxiliares de investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico podrá solicitar colaboración a los órganos auxiliares de justicia a los fines de llevar a cabo las investigaciones correspondientes. En razón de la cual cuando la defensa se opone a la declaración de los expertos solicitados por el Ministerio Publico esta representación fiscal expresa al Tribunal que el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los expertos que realizaron las actuaciones en el presente caso, tienen toda la facultad intelectual para realizar las experticias correspondientes y su juramentación no era esencial para actuar como expertos en la presente causa. En relación a la Inspección Judicial como Prueba Anticipada, la misma fue realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 307del Código Organito procesal Penal, y lo que se trataba de demostrar era el lugar de la ubicación de la Unidad Quirúrgica S.L., por lo cual la excepción de la Defensa debe ser rechazada, en relación a la planimetría rechazada por la defensa, esta representación fiscal solicita igualmente sea admitida la planimetría realizada por cuanto la misma forma parte de la Inspección Judicial. En relación a las excepciones opuestas por la defensa, las mismas sean rechazadas por extemporáneas. se le concede la palabra a la Fiscalia 6º del Ministerio Publico quien expuso: El hecho de la temporalidad en el presente caso no es admisible en razón de lo cual la Inspección Judicial lo que intenta demostrar es la ubicación de la Unidad Quirúrgica S.L., al igual que la planimetría intenta demostrar el lugar en el cual se encuentra cada objeto y la distancia entre cada uno de ellos. Se le cede la palabra al Abogado Querellante Abg. R.A.G. quien expuso: El caso que se nos presenta es complejo, por el acto medico que se relaciona con los hechos imputados, es lo que nos ha llevado a presentar nuestra acusación la cual concuerda en algunos puntos con la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, sin embargo difiere en otros puntos, esta probado y lo probaremos en juicio que la Unidad Ambulatoria de Cirugía Dr. S.L., C.A no contaba con la debida permisología y con los requerimientos exigidos para evitar contaminaciones, asimismo que no cumple con los requisitos del órgano rector de salud, y a pesar de ello sigue funcionando, asimismo la operación planificada era la Masto Plastia Reductora y Mastopexia (Reducción de Senos y Levantamiento) Lipoescultura Toraco Abdominal, Glúteos y Muslos, Relleno de Tobillos y Cura Operatoria de Hernia Umbilical operatoria, conjuntamente con las mismas se habla de una inyección de grasa la cual no fue consentida por la víctima B.F., por lo cual el médico actúa aceptando los riesgos, aparte de esto la referida operación fue realizada en un quirófano en el cual no se contaba con planta eléctrica. Se produce entonces una contaminación del área en donde fue inyectada la grasa, todo producido por la contaminación del área en el cual fue realizada la referida operación, asimismo es de hacer constar que la aceptación de la víctima de la inyección de grasa no costa, además de esto el medico indica a la paciente por teléfono la aplicación de glóbulos de artica, medicamento este que no esta aprobado por la Federación Medica. De regreso a Valera lugar de residencia de la víctima B.F. visto que su estado de salud empeoraba, la víctima B.F. es ingresada al Instituto Médico Valera en el cual estuvo 17 Díaz en Terapia Intensiva, complicándose de esta manera el cuadro clínico, viéndose afectados otros órganos de la misma como el Páncreas y el Pulmón representando todo este cuadro riesgo de muerte para la victima en el presente caso, en base a esto es por lo que nosotros vemos que hay una justa reclamación de la víctima en el presente caso por el delito de LESIONES INTENCIONALES GAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL señalada en el articulo 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, aparte de esto nosotros nos referimos a la negligencia del médico que realizó esta operación, la imprudencia del referido profesional de la medicina al realizar esta operación en un lugar no apto para tales fines, es por ello que nosotros analizamos los hechos es que diferimos de la Fiscalía en relación a la calificación del delito. Es de resaltar que lo que nosotros atacamos no es la intención, se sabe que la intención de hacer daño no estuvo presente lo que nosotros atacamos es la negligencia con la que actuó el médico en el caso que se nos presenta, por cuanto no realizó la actuación adecuada para atender a la paciente en el momento en el cual esta lo requería, en atención de su estado de salud y asimismo el estado en el que se encontraba la Unidad Quirúrgica en el cual se realizo la mencionada intervención, la cual incumplía con los requerimientos del órgano rector de salud, y asimismo el comportamiento del medico S.E.L. el cual actuó sin debido consentimiento de la víctima al realizar la inyección de la grasa, la cual posteriormente produjo el delicado estado de salud de la ciudadana B.F.. Asimismo es importante acotar que la defensa Abg. M.A.A. en uno de sus escritos hace referencia de una anestesia local, lo cual es incorrecto por cuanto una vez a.l.a. se ha corroborado que la operación fue practicada con anestesia general. Asimismo es de resaltar que la Defensa Abg. M.A.A. solicita en uno de sus escritos la nulidad de la totalidad de las presentes actuaciones por cuanto su representado no habìa sido impuesto de los hechos que se le imputan, razón por la cual es de gran importancia resaltar que consta al folio 36 del presente asunto el acto de imputación en la Fiscalía del Ministerio Público en el cual el imputado S.E.L. estuvo acompañado de su Abg. Defensor M.A.A. acto en el cual el referido imputado respondió que se acogía al Precepto Constitucional. De la misma manera se ratifican las pruebas presentadas en su oportunidad legal por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes, y asimismo nos acogemos en base al Principio de la Comunidad de la Prueba en las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y solicitamos el enjuiciamiento del ciudadano S.E.L. solicitando de la misma manera le sea impuesta al referido ciudadano la Medidas Cautelares consistentes en la Imposición de una Caución Económica equivalente en Unidades Tributarias y la prohibición de la Salida del País de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la Palabra al Abogado asistente quien expuso: Me adhiero a las excepciones opuestas por los Representantes Fiscales, asimismo la Inspección Judicial debe ser admitida por cuanto la misma sigue viva hoy en día. Por otra parte las fotografías que fueron objetadas por la Defensa, esas fotografías fueron tomadas por un médico forense y consta en el expediente la maquina con la cual fueron tomadas, las cuales fueron incorporadas legalmente y debieron ser objetadas en su oportunidad legal y no fueron objetadas. Asimismo la historia clínica original de la paciente se encuentra en el Instituto Médico Valera y fue agregada copia certificada de la misma al expediente por que nos pareció lo mas conveniente. Asimismo no se debe mal entender, de que el factor responsable hay sido la anestesia general, lo que nos sirve a nosotros es para plantear la contradicción que existe entre lo dicho por el medico, el medico cirujano y lo dicho por el anestesiólogo, nosotros no atacamos la anestesia, como causa de infección, las causas de la infección fue las condiciones y la falta de permisología lo cual si alegamos que no existía. Finalmente si se trata de atacar a los expertos presentados por la Fiscalía y en la Acusación particular propia, entonces mal podría admitirse las testimoniales de dos esteticistas que ni siquiera tienen escuela, que el mismo Dr. ha dicho que las preparó durante ocho (8) años. Finalmente solicito que sean admitidas todas y cada una de las pruebas presentadas en la acusación particular propia en su oportunidad legal. Es todo.

    Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y lo expuesto por el imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. ACUERDA:

    PUNTO PREVIO: En relación a lo señalado por la parte de la Defensa el Dr. M.A.A., revisado como fue que en fecha 18-10-05 consigno ante este Tribunal su escrito de descargo, en cuanto a la Acusación presentada por la parte Fiscal así como la promoción de pruebas y la solicitud de nulidad allí explanada se hace necesario resaltar lo que en forma oral ratifico en la Audiencia Preliminar destacando como fue su renuncia a la solicitud de nulidad a lo cual y con estricto apego por parte de este Sentenciador va dirigido el mismo, en razón de ello este Tribunal acoge dicha solicitud, no emitiendo pronunciamiento, en vista a lo peticionado, por la Defensa y señalado como punto segundo, respetando así y dando cumplimiento al Debido Proceso, en razón igualmente de las oposiciones señaladas por parte de la Defensa ha constatado este Juzgador a través de su escrito presentado en fecha oportuna que los mismos no se encuentran allí señalados y que con apego a lo que señala el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Ultimas Sentencias Jurisprudenciales, en cuanto a la facultad de carga de las partes y que de manera vinculante ha obligado la Sala Constitucional a los Tribunales de la República a que solo podrán ser oponibles o solicitados en la celebración de la Audiencia Preliminar va dirigido a la imposición de Medidas Cautelares, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Proposición de Acuerdos Reparatorios, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Estipulación por Mutuo Acuerdo de las partes de aquellas pruebas que podrían ser objetos de los mismos, indicando el Legislador que en relación a las pruebas señaladas para reproducirlas en el juicio, así como el ofrecimiento de nuevas pruebas con conocimiento posterior al escrito de Acusación Fiscal y lo señalado a las excepciones establecidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, deben las mismas cumplir con las formalidades establecidas en el vencimiento de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar con fundamento a lo anteriormente señalado, es por lo que este Juzgador no pasa a conocer de las mismas por considerarlas Extemporáneas como fueron la Objeción a la incorporación de la Prueba Anticipada, Planimetría e Inspección Técnica con Montaje Fotográfico, en donde una de las cuales tiene como participante activo a la experto A.L.D., en razón de lo cual: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que cubren el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en su totalidad por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 422 del Código Penal Vigente; SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, Se Admiten en su totalidad por ser Licitas Necesarias y Pertinentes las pruebas promovidas por la Vindicta Publica; TERCERO: En razón de la Acusación Privada presentada por la parte querellante como lo fue LESIONES INTENCIONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL señalado en el articulo 417 del Código Penal Vigente para el momento de las hechos y conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º, SE ADMITE LA ACUSACIÓN, particular presentada haciendo la salvedad a una calificación jurídica distinta a la que le ha dado la parte querellante, como lo es LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 422 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, vale decir por lo que acuso la Vindicta Publica, no acogiendo este Juzgador la tesis presentada por el Abogado Querellante, es decir, de Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual. Y revisado en su totalidad el acervo probatorio presentado por el Abg. Querellante se constata en su totalidad que la pertinencia y necesidad de las mismas guardan estrecha relación con los hechos por los cuales acuso la Vindicta Publica, en razón de ella se admiten en su totalidad tanto las pruebas documentales como testimoniales, aun aquellas en las que este Juzgador no hizo pronunciamiento y que ejerció la parte en consecuencia y conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO EN CONTRA DEL CIUDADANO S.E.L. TEJADA C.I Nº 4.375.723 POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 422 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos ;CUARTO: Conforme a lo establecido en el articulo 256 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal se impone al ciudadano S.E.L., la prohibición de salida del país si autorización del Tribunal, en caso de requerirlo deberá a través de su Abg. defensor solicitarlo previa autorización. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por parte de la Defensa, tanto testimoniales como documentales e instrumentales, ofrecidas en fecha 18/10/05, como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, las cuales fueron ya señaladas previamente, en la parte de esta sentencia en la enunciación de las pruebas, se admiten por ser Licitas Necesarias y Pertinentes. En relación a lo señalado por parte de la defensa en forma verbal, en la celebración audiencia Preliminar en cuanto a la oposición de la admisión de la testimonial de la Experta A.L.D., así como la Inspección solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal no pasó a conocer de las mismas, por considerarlas Extemporáneas. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese

    EL JUEZ

    ABG. LUIS MARTINEZ.

    LA SECRETARIA.

    ABG. ESTHERCAMARGO

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