Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control – Cumaná

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA

DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Abg. E.R.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado S.A.S., a quien le imputa la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Séptima Abg. C.M.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

El Abg. E.R.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados S.A.S.; identificado en actas por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado S.A.S.; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso no querer declarar. Es todo. De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa se adhiera a la solicitud de medida cautelar sustitutiva por el Ministerio Público, y así mismo considera desproporcional la solicitud de medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 9 del artículo 256 del COPP, ya que con la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva considera que puede estar satisfecho el pedimento fiscal, por lo que solicito se aplique el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del COPP. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

A continuación este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de libertad plena de la defensa o en su defecto la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización, y a Luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción dada la dirección aportada en esta sala de audiencia, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años, por lo que no esta limitado por el parágrafo primero del Artículo 251 es decir; no hay presunción de fuga, al contrario la pena que pudiera llegar a imponerse por el referido delito no reviste peligro de fuga, considerando que el imputado no tiene antecedentes penales se le pudiera imponer en todo caso una pena mínima, el imputado no registra información o registro de entradas policiales, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 5, por tener arraigo, por la pena a imponerse y por la buena conducta predelictual, y por cuanto se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad, no existe en la presente causa peligro de fuga u obstaculización Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que considera que no es necesario imponer otra medida a la ya acordada, por cuanto resultaría excesiva la misma, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado S.A.S.; de 24 años de edad, cédula de identidad N° 12.271.175, casado, nacido en fecha 25-4-74, natural de Cumaná, hijo de Z.S. y S.Y., residenciado en San Lorenzo, Cumanacoa, tercera calle, barrio Antonio José de Sucre, casa S/N°, al frente del PDVAL, Municipio Montes del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. R.M. PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA,

ABG. R.M. MARCANO

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