Decisión nº UJ012006000025 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Consuelo Carpio Aranguren
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002704.

ASUNTO : UP01-P-2005-002704.

San Felipe, 10 de Enero del 2006.

195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 14/12/2005, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. O.A.G.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: S.E.M.M., venezolano, nacido en Cabimas Estado Zulia, nacido el 01/03/1950, casado, 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.436.533, sus padres S.E.M. y M.M.O., de oficio chofer, residenciado en calle principal El Naranjillo, N° 47, cerca de la verdudera S.B., Guacara, Estado Carabobo, Telefono (0416) 6401101; detenido en fecha 15-12-2005; debidamente asistido por la Defensa Privada Penal DRES. M.A.B. y J.A.G., teniendo como víctima a los ciudadanos L.P. y V.M..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Ratifico el escrito presentado en fecha 17/12/05, tanto en hecho, derecho y fundamento y en este acto solicito se Califique la Aprehensión en flagrancia al ciudadano S.E.M.M. por el delito de lesiones culposas en accidente de transito, se decrete el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad todo de conformidad a lo establecido en los art 248, 256 ordinal 3°, 280 de la norma adjetiva penal.”

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. S.S., quien expone: “La defensa oído el escrito de presentación del ministerio público se allana en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, y al la medida cautelar a favor de mi defendido así mismo solicito copia simple del acta de audiencia, es todo.”

CAPITULO II

DEL DERECHO

En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba cerca del lugar de los hechos, con elementos en su vehículo que pudieren determinar la acción típica del delito precalificado por el fiscal, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 1° en concordancia con el 415 del Código Penal vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (15/12/20005), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la n.d.C.P. artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, se hace necesario la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: S.E.M.M., ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal, está conforme con dicha precalificación. SEGUNDO: Por cuanto la detención del ciudadano S.E.M.M., se encuentra dentro de uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal DECRETA la detención en FLAGRANCIA. TERCERO: En virtud de lo manifestado por la representación fiscal, por cuanto se hace necesario la práctica de diligencias en la investigación, este tribunal ACUERDA seguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto el ciudadano imputado S.E.M.M. no presenta antecedentes ni registro policiales, y se encuentra claramente determinada su lugar de residencia o domicilio y el Ministerio Público como titular de la acción penal lo ha solicitado, este tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le impone la obligación de presentarse ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. Se ACUERDA en este acto las copias simples solicitadas por la defensa privada. Se ordenó la libertad del imputado. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ,

ABG. M.C.C.A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.O..

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. A.O..

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