Decisión nº 122.-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 21 de abril de 2004

193º y 145º

DECISION N° 122-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.676, en su carácter de defensor privado del imputado S.R.T.N., en contra de la decisión N° 404-04 dictada en fecha 19 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 13 de abril de 2004 se ADMITIÓ el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO S.R.T.N.:

    El recurrente formula su apelación en base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    1. Manifiesta el accionante, que las razones en las cuales se basó el Tribunal Cuarto de Control además de no adecuarse a los elementos requeridos para decretar la privación de libertad, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 y que deben ser tomados en cuenta al momento de fundamentar la imposición de la medida privativa de libertad.

    2. Igualmente el defensor señala lo siguiente:

      "Sin embargo y a la par de este análisis (sic), los elemento (sic) de convicción que llevarón (sic) al juzgador a decretar la medida privativa de libertad, no están dados en virtúd , (sic) no existío, (sic) ni existe peligro de fuga en virtud de que mi defendido, R.T.N., se presentó voluntariamente ante el cuerpo investigativo (G.A.E.S) de la Guardia Nacional. en (sic) fecha 18 de Marzo (sic) de 2004, a objeto de conocer los motivos de su requerimiento, sometiendose (sic) a cualquier otro llamado, tal y como sucedió (sic) en fechas posteriores, lo cual denota la intención de cumplir con el mandato de ley, y que se puede evidenciar lo dicho por la defensa., (sic) en el acta policial, que esta (sic) en poder del ciudadano fiscal Octavo del Ministerio Publico (sic)".

    3. Para el apelante, en la recurrida no está comprobado la existencia de un peligro de fuga, ya que su defendido tiene arraigo en el país, por ser en principio venezolano, tener domicilio permanente en la ciudad, "situado en el Barrio La Trinitaria, calle 82E, No (sic) A98-111, ademas (sic) es propietario de una extensión de Cincuenta (50 has) (sic), ubicada en el sector la alemania. municipio (sic) Jesus (sic) E.L.".

    4. Además manifiesta el recurrente, que:

      "En cuanto al peligro de obstaculización. (sic) de igual forma no estan (sic) dados los elementos, y que el tribunal, consideró, amparado en el ARticulo (sic) 252 del Código (sic) Organico (sic) Procesal Penal, a este respecto es oportuno señalar el criterio de la doctrina, en la persona del Dr (sic) E.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, pagina 397, cuando dice…”.

    5. Más adelante la defensa señala lo siguiente:

      "Con relación al criterio sustentado por el tribunal Cuarto de Control en relación a desición (sic) de privación de libertad, de mi defendido, con fundamento a la pena a llegar a imponer, es pertinente observar ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones (sic) que deban conocer del presente recurso de apelación., (sic) que dicha pena esta (sic) sujeta al grado de participación en el delito imputado de secuestro, hecho este (sic) no clarificado en su exposición por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico (sic)…".

    6. Expresa igualmente el defensor, que:

      "Nuestro sistema Penal, acusatorio, tiene como sustento, un conjunto de Derechos y Garantías Procesales de Rango Constitucional, y que conforman las bases fundamentales de toda regulación adjetiva. Pero en ese orden de ideas, podemos interpretar que algunos de estos constituyen la norma rectora , (sic) como lo establecido en el artículo 49 de la Constitución , (sic) relativo al debido proceso, y en el Articulo (sic) 27 de la Constitución , (sic) y que se conoce como fundamento de amparo, constitucional. (sic) y que su violación o incorrecta aplicación implica, ademas (sic) la violación de otros derechos fundamentales del imputado.

      De igual manera es criterio de ESTA DEFENSA , (sic) el hecho de interpretar la sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia cunado (sic) enfatiza, que LA EXCARSELACION DEBE SER NEGADA,CUANDO (sic) HAYA PRUEBA SUFICIENTE ACERCA DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO" pudiendose (sic) inferir entonces que " LA (sic) PRIVACION DEBE SER NEGADA CUANDO NO HAYAN PRUEBAS SUFICIENTES DE ACERCA DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO".

    7. Del mismo modo, solicita a la Sala que tome en cuenta la inobservancia en la aplicación de los elementos a los cuales hace referencia los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

      PETITORIO: La defensa pide sea revocada la decisión recurrida y le sea acordada las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El Fiscal del Ministerio Público, realiza su contestación en los siguientes términos en los cuales señala:

    "… la defensa indica que no hay peligro de fuga, ya que según la defensa, el imputado se presento (sic) voluntariamente a la Guardia Nacional, hecho este (sic) que no podría indicar que al ser notificado de que el mismo esta (sic) requerido por un Tribunal, no podría influir en el animo (sic) del imputado para evadirse y sustraerse de la Justicia; siguiendo este mismo orden de ideas, la razón cierta sostenida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual partiendo del hecho cierto de una orden de aprehensión, "…es una medida con fines muy específicos que constitucionalmente la Justifican, se trata de una Medida tendiente a asegurar el Proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de Justicia, esto es, que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada, básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo (sic) del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de una investigación previa…", llevada por esta Representación fiscal. De igual forma la Sala Constitucional en sentencia 114 del 6 de febrero de 2001, indica lo siguiente:"…La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas de privación provisional de libertad de cualquier ciudadano, acordados por Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de la investigación durante el curso del un P.P., en observancia a las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las Circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, estén revestidas de plena legitimidad, por provenir de oréanos (sic) jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantiza (sic) constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un Juicio Ora y Público)…"

    Ciudadanos Magistrados, se debe tomar en cuenta, y así lo hizo la ciudadana Juez Cuarta de Control, la magnitud del hecho y el daño al bien tutelado, esto es de fácil discernir si vemos que el derecho tutelados (sic) y violentado son el DERECHO A LA VIDA y el DERECHO A LA PROPIEDAD, siendo el animo (sic) único del Legislador proteger estos derechos y, reprimiendo el delito con una pena comprendida entre Diez y Veinte años de presidio. En concordancia con lo anterior estaríamos en la obligación de tomar en cuenta lo referente al peligro de fuga y a la obstaculización de la investigación, como la de un futuro jurídico cierto y no nugatorio y utópico. El peligro de fuga viene dado de la posibilidad cierta de distraerse de la Justicia, siendo fácil para esta persona en especial, ya que su trabajo como conductor a la montaña de Perija, (sic) a lugares intrincados que seria, (sic) inútil la focalización (sic) del mismo, por lo difícil del camino y lo amplio de la zona, lo cual demuestra que si hay un gran peligro de fuga. Por otra parte, hay suficientes elementos, que lo unen a los de más (sic) ciudadanos que participaron en el plagio del ciudadano J.A., como igualmente han surgido fundamentos ciertos de que este ciudadano tuvo una cuota de participación, en la orquestación del delito, toda vez que fue el conductor que en un vehículo plenamente identificado por la víctima, lo llevo (sic) después de varias horas, al lugar donde fue retenido hasta el momento de su liberación".

    PETITORIO: Solicita el representante de la vindicta pública, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado defensor del ciudadano S.R.T.N., manteniendo la medida cautelar impuesta al referido imputado.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión No. 404-04 que fuera impugnada, fue dictada en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se señaló lo siguiente:

    "…Oídos como han sido los alegatos presentados por el representante fiscal así como el imputado y de la defensa, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto a decretar PRIVACIÓN JUJDICIAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado S.R.T.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy Imputado con el delito que originó su aprehensión; existiendo peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la pena que pudiere llegársele a imponer, ya que la misma excede de diez años por la entidad del delito, ya que el mismo es pluriofensivo. SEGUNDO: En cuanto a decretar L.P. o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado S.R.T., solicitada por la Defensa, presentó voluntariamente ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, también se (sic) cierto que existía, una Orden de Aprehensión librada por este Tribunal; y en cuanto a lo alegado por la Defensa, relativo a que las características del hoy Imputado no coinciden con el mismo; esta Juzgadora considera que las mismas si coinciden con las aportadas por la víctima, razón por la cual esta Juzgadora declara SIN LUGAR tal solicitud, aunado a los argumentos esgrimidos en el primer punto. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario…”.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala de Alzada, al revisar los argumentos expuestos por el recurrente y analizados como han sido los mismos, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Defensor del ciudadano S.R.T.N., denuncia que la decisión recurrida carece de los elementos requeridos para decretar la privación de libertad, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser tomados en cuenta al momento de fundamentar la imposición de la medida privativa de libertad, ya que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido y porque además no hay peligro de fuga, toda vez que el referido imputado tiene arraigo en el país, demostrado –a juicio del recurrente- por la propiedad sobre una extensión de terreno situada en el Municipio J.E.L..

Según se puede observar, la decisión recurrida se produce con motivo del acto de presentación del ciudadano S.R.T.N. ante el Juez de Control, toda vez que fue capturado con base a una orden de aprehensión dictada por el mismo Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de una de las excepciones al derecho a la libertad individual contenido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. De este modo y como complemento de la providencia judicial que ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, el Tribunal a quo al momento de estudiar si se cumplían o no los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, consideró que tales extremos se encontraban colmados en su totalidad.

Ahora bien, luego de que este Tribunal Colegiado verificara el contenido de las actas que conforman la presente causa y la carpeta contentiva de la investigación fiscal llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público signada con el número F8-2060-03, traídas a esa Sala ad effectum videndi, evidencia que las mismas emiten fundamentos serios y graves para considerar que todos y cada uno de los requisitos procesales exigidos en la norma arriba mencionada se encuentran satisfechos. Así, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma taxativa los requisitos legales que deben cumplirse antes de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prescribiendo en tal sentido lo siguiente:

"Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;…”.

    Advirtiendo esta Sala que:

    1. El primer requisito, a criterio de esta Sala fue asimilado por el Tribunal a quo, por cuanto de actas se evidencia que el ilícito penal por el cual fuera individualizado por ante el Tribunal de Control el ciudadano S.R.T.N., fue subsumido por el representante de la vindicta pública en el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tipo penal que fluye concordadamente de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público ante esta Tribunal de Alzada ad effectum videndi.

    2. Respecto a los "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;”, requisito éste que igualmente se encuentra lleno por cuanto del contenido de las actuaciones de investigación presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público ante el Juzgado Cuarto de Control, rielan insertas las siguientes actuaciones:

  2. Acta de entrevista del ciudadano J.C.A.A., de fecha 15 de febrero de 2004, realizada por una comisión integrada por los efectivos Cabo Segundo (GN) J.V.M., Cabo Segundo (GN) C.S.E. y Cabo Segundo (GN) P.H. adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

  3. Entrevista realizada por una Comisión integrada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional del ciudadano J.V., quien funge como dueño del vehículo marca: JEEP, modelo: WAGONEER, color: AZUL, placas: 338-VBC.

  4. Retrato hablado elaborado con la descripción hecha por el ciudadano J.C.A.A. a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que corresponde según lo Expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Juez a quo al ciudadano S.R.T.N..

    1. En cuanto al requisito "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, evidencia esta Sala que igualmente confluye del caso en concreto el cumplimiento de esta exigencia legal en virtud de que debemos recordar que está acreditada la presencia del delito de Secuestro, delito éste que dado a las características políticas, sociales y económicas que en la actualidad imperan, se ha convertido en un flagelo no sólo en Venezuela sino en el contexto de la realidad Latinoamericana, operando como un tentáculo que coadyuva con el mantenimiento de grupos subversivos, paramilitares y aquellos que al margen de éstos grupos irregulares operan como delincuencia organizada. De tal forma que el delito de Secuestro es considerado pluriofensivo, por atentar contra varios bienes jurídicos tutelados (la vida, la propiedad, la seguridad de Estado), deteriorando además en forma continua y acertada las bases constitutivas de la sociedad, operando de forma “proditoria, proterva y proteica”, como lo señalara en su oportunidad la Sala de Casación Penal del M.T. de la República al referirse a las acciones derivadas del Terrorismo, en sentencia N° 870 de fecha 12-12-2001 (Caso: J. M. Ballestas).

    Ante tal situación, es claro que el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad se presume, no sólo por las características propias del delito bajo examen y del modus operandi de sus autores y partícipes, sino también en razón de la gravedad del delito por el cual ha sido imputado; por la cuantía de la pena que pudiera llegársele a imponer la cual es calculada a razón de QUINCE AÑOS en su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Penal de ser hallado culpable en la celebración de un juicio justo, dirigido por un Juez imparcial e idóneo y con el respeto a todas las garantías constitucionales, y por las facilidades que tendría el ciudadano S.R.T.N. para abandonar el país, según se desprende de la exposición hecha por el representante del Ministerio Público en el acto de presentación del imputado, y de la declaración ofrecida por el ciudadano J.V. quien fungía como jefe del referido imputado, por lo que todas estas circunstancias justifican la imposición de una medida como la de Privación Preventiva de la Libertad, con el objeto de asegurar la realización de una investigación sin perturbaciones y la celebración de un Juicio Oral y Público -si es el caso- con la presencia de todos los imputados.

SEGUNDO

Según manifiesta el recurrente la decisión impugnada carece de fundamento, no obstante esta Sala ha dicho en anteriores decisiones, que en el acto de presentación de un Imputado ante el Juez de Control luego de su detención y en el cual se le impone una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se exige un análisis exhaustivo de los hechos y de los elementos de convicción acreditados por el Fiscal del Ministerio Público, sino por el contrario solo basta con hacer una breve relación de los hechos objeto del proceso, que permita al procesado conocer los hechos por los cuales se les está juzgando, y en este caso los hechos que le atribuyen y justifican la imposición de una medida de coerción personal, esto se debe a que la causa se encuentra en una fase inicial, donde se está investigando para determinar y delimitar los hechos que serán controvertidos en un eventual juicio oral y público. En este sentido es importante resaltar, que a pesar que el Tribunal a quo asume como hechos los que presenta el representante de la vindicta pública en su exposición, a tal punto que los omite en su pronunciamiento, este Tribunal de Alzada puede observar que tanto el imputado como su defensor no tienen dudas sobre los hechos por los cuales se le está juzgando y el precepto normativo penal aplicable en este caso, por lo que no se advierte violación alguna a los derechos del imputado de actas.

Como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2.799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Subrayado de la Sala).

Asimismo, este Tribunal Colegiado considera importante hacer una reflexión sobre el evidente auge actual en la comisión del delito de Secuestro en nuestro país que afecta varios bienes jurídicos, por lo cual se hace imperiosa la necesidad de llevar en estos casos una investigación exhaustiva que permita llegar tanto a la verdad procesal como material, siempre en armonía con los artículos 257 de la Constitución Nacional y 13 del código penal adjetivo, con el propósito de evitar -además del crecimiento de los índices delictivos de este delito-, la impunidad que lesiona y perturba el fin último del derecho y la justicia, como lo es la paz social (Cf. Decisión N° 036-04 de fecha 12-02-2004 dictada por esta Sala).

Por las razones antes expuestas, consideran los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto el abogado en ejercicio J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.676, en su carácter de defensor privado del imputado S.R.T.N., y confirma la decisión N° 404-04 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado en ejercicio J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.676, en su carácter de defensor privado del imputado S.R.T.N.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 404-04 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 122-04, y se dio cumplimiento con lo ordenado librándose las respectivas Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

RCO/grh.-

Causa N ° 3Aa 2257-04

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ, HACE CONSTAR: que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa No. 3Aa 2257-04. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R.

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