Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNelida Acosta
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, nueve de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : MJ21-P-2000-000924

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano J.A.S.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, residenciado en SECTOR EL CEMENTERIO, CALLE S.A., CASA N° 41, CARACAS, DISTRITO FEDERAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.581.031, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2000-000924 correspondiente al imputado J.A.S.L., se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 12005 de fecha 13-12-2000, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano J.A.S.L., resultando ser la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de , QUINIENTOS SESENTA MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 09-12-2000 , se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2000-000924 correspondiente al imputado J.A.S.L., todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano J.A.S.L., de nacionalidad Venezolano, natural de , donde nació en fecha , de años de edad, hijo de residenciado en SECTOR EL CEMENTERIO, CALLE S.A., CASA N° 41, CARACAS, DISTRITO FEDERAL, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.581.031, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Remitase las presentes actuaciones al jefe de archivo judicial a los fines de su cuido y archivo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

N.A.

LA SECRETARIA

ABG. VERONICA PETER

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. VERONICA APETER

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