Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 26 de Julio de 2007

Año 197º y 148º

ASUNTO KP01-P-2007-002445

Por recibida las presentes actuaciones del Tribunal de Control No.2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez, Abg. C.P., y una vez avocándome al conocimiento de la presente causa a los fines del análisis y estudios del asunto signado con el No. KP01-P-2007-002445, se observa:

Primero

Consta Decisión en auto del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.1, a cargo de la Jueza; Abg. F.Y.B.C., de fecha; diez (10) de Noviembre del 2007, la remisión según contenido de oficio No.8C-2087-06, de fecha 07-11-2006, donde el tribunal Octavo de Control de ese Circuito Penal, remitió las actuaciones al tribunal Supremo de Justicia en fecha; 27-04-2006, con oficio No.8C-652-06, donde fue radicado la causa al Tribunal de Control del Estado Lara, estimando dicho tribunal de Juicio del Estado Lara, remitir las actuaciones signada con el No. 1JM-1051-05 al tribunal de Control de este Estado a los fines sea acumulado al presente proceso penal.

Segundo

En fecha; 18 de mayo del 2007, el Tribunal de Control del Estado Lara, a cargo del Juez C.P., dicta decisión mediante auto, donde señalar que dicho tribunal no puede Acumular dicha causa por cuanto no se encuentra en la misma etapa procesal por lo que ajustado a derecho es que se remita la misma a un tribunal de juicio del Estado Lara a los fines que siga su curso legal.

Tercero

En fecha; 12 de Junio del 2007, este Tribunal de Juicio No. 4, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la convocatoria a los fines de la selección de Escabinos, percatándose una vez revisada las actuaciones que motivaron dicho envió por parte del Tribunal del Estado Táchira, se puede constatar de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en la Ponencia del Magistrado, Dr. E.R.A.A., de fecha; 25 de Julio del 2006, en base a la solicitud por parte de los abogados; P.A.R. y A.M.R.d.R., defensores del Ciudadano; S.A.V.D., con motivo de la causa No.8C-6087-05, que cursaba por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la Comisión de los delitos de Ocultamientos de Productos Químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de capitales , tipificados en los artículos 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende de la decisión del M.T.d.J. de la Sala Penal, lo siguiente: cita: “Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Se avoca al conocimiento de la Presente causa.

Segundo

Declara Con Lugar la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados defensores de los ciudadanos S.A.V.D., I.L.S., L.A.M.D. y J.M.G.F.. En consecuencia se decreta la nulidad de las audiencias de presentación del 25 y 29 de septiembre de 2005 y del 20 y 27 de octubre de 2005. Así mismo, se anula la audiencia preliminar realizada el 6 de abril de 2006.

Tercero

Se ordena la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal y se celebre la audiencia de presentación de los imputados, permitiéndoles el acceso a las actas del expediente, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Cuarto

Se mantienen los efectos de las ordenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de 2005 y el 25 de octubre de 2005, en contra de los ciudadanos S.A.V.D., A.O.F., G.E.Q.M., C.S.F., M.V.S., Á.E.D., R.L.R., D.C.C., O.D.R., I.L.S., L.M.D. y J.M.G.F., por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Quinto

Declara Sin Lugar, las solicitudes de avocamiento propuestas, por los defensores privados de los ciudadano D.E.C.C. y O.D.R. y por los representante legales de la Sociedades Mercantiles Agropecuaria Villa Consuelo C.A., Agropecuaria Manzanares de Navay C.A., Agropecuaria Hato La Cañada Avileña C.A., y del ciudadano G.I.O..

Sexto

Se mantienen las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización, que fueron decretadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias de los imputados y se ordena la sustitución de los depositarios judiciales, quedando designados el Ministerio de la Salud, el Ministerio de Industrias Básicas y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Tierra, y la Corporación Venezolana Agraria.

Séptimo

Se radica la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara y ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su distribución correspondiente y se proceda a cumplir con lo aquí señalado…” fin de la cita.

De lo antes expuesto se puede apreciar del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha; 15 de Junio del 2005, celebrada por el Tribunal de Control No.8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Imputación que hace el fiscal del Ministerio Publico en contra de la Ciudadana; S.L.F.M., por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y s sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la referida ley y Ocultamiento de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal , siendo que solo admite la acusación en lo que respecta a la Acusada; S.L.F.M., por los delitos antes señalados, ordenándose la Apertura a Juicio .

Cabe destacar, en base a la remisión que hace la Juez de Juicio del Estado Táchira, fundamentando la misma en la decisión del Tribunal Supremo Sala Penal, la misma no fue extensiva a la Ciudadana; S.L.F.M., puesto que en el texto legal de la Decisión en Ponencia del Magistrado, Dr. E.A.A., se determino con especificidad los nombres y apellidos de los Imputados del presente caso, por otra parte en base a la acumulación solicitada por la Juez de juicio del estado Táchira, la misma no se percato en que estado se encontraba dicha causa a los fines del envió de las presentes actuaciones, tal como lo señala el articulo 71 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al conocimiento de los delitos conexos en primer lugar, en del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p. y segundo el que deba intervenir para juzgar el que se cometió Primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, ahora bien, de las excepciones que plantea la norma del articulo 74 Ejusdem, que señala, cuando alguna de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o contra algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancia del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales, es evidente que nos encontramos antes procesos que se encuentra en etapas distintas puesto que al cual hace mención la ciudadana Jueza del estado Táchira en su decisión, fundamentando la misma en el abocamiento dada la decisión del la Sala Penal en Ponencia del Magistrado, E.A.A., y encontrándose dicha causa en la fase de Juicio, siendo improcedente la acumulación la cual hace mención, puesto que el mismo juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante auto razonado, declina la competencia de dicha remisión en un tribunal de juicio de esta Jurisdicción, considera este Juzgador que debió devolver las actuaciones a su tribunal de origen por ser improcedente dicha acumulación, puesto que el derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que sea aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, siendo esto por parte del suscrito una decisión de la Incompetencia subjetiva formulada, puesto que quien aca decide considera del conocimiento del presente caso corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procurando así la continuidad de la causa en el marco de un debido proceso y el resguardo del derecho de las partes .En este sentido quien decide considera que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad procesal y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República.

A la luz de la disciplina establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Constitución, debe prevalecer la identificación del tribunal competente para conocer de una causa, pasa por la aplicación concordé de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, la cual es la conexión entre pretensiones.-

Ahora bien, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, correspondiente a otra Jurisdicción , la competencia para conocer de dicho proceso penal , de conformidad con el artículo 71 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, seria el Tribunal que tuvo conocimiento de los hechos dada su competencia basada en la Jurisdicción, Concluyendo quien decide en lo que respecta a la Incompetencia de este Juzgador, para conocer de la presente causa ya señalada, quedando así expresado los fundamentos de la presente decisión. Así se declara.

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DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio Nº 4, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Administrando Justicia, Decide: Se declara incompetente para conocer de la presente remisión de las actuaciones signadas con el No. 1JM-1051-05, procedente del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrita por la Jueza, Abogada F.Y.B.C., plateando el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes, publíquese, Regístrese, Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. J.Q.

LA SECRETARIA

ABG. Roció Oviedo

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