Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-2974

IMPUTADOS:

1) D.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.363.721 (La porta), Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 19-01-1963, 48 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de D.J.R.S. y N.R.d.R., Ocupación: Técnico en Computación, domiciliado en: el Barrio R.P. II, Sector la U, calle 7, casa Nº 260 de esta ciudad. Teléfono: 0251-7179275. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

2) E.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.953.694 (La porta), Venezolano, Natural de San F.E.Y., fecha de nacimiento: 28-01-1965, 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de R.C. y G.M.N.d.C., Ocupación: Mototaxista, domiciliado en: la Urbanización la Sábila, manzana C, casa Nº 1030. Teléfono: 0416-5300087 (de su propiedad). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos D.A.R.G. y E.R.N., la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, ya que le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuatro envoltorios pequeños confeccionados en material sintético transparente con cierre hermético, contentivo en su interior de presunta droga y que al resultado de la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de dos coma dos (2,2) gramos que se incautaron al ciudadano D.A.R.G.; y veintisiete envoltorios pequeños confeccionados en material sintético transparente color verde, contentivo en su interior de presunta droga y que al resultado de la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de siete coma cuatro (7,4) gramos y que fueron incautados al ciudadano E.R.N.; por cuya razón fueron aprehendidos.

Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:

Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia en el área de dominio de los cada uno de los dos imputados de lo que resultó ser COCAINA con un peso neto de 2,2 y 7,4 gramos, respectivamente un presentaciones de 4 y 27 envoltorios respectivamente.

Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.

Siendo que la sustancia se hallaba en el área de dominio de los imputados, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que estos no han justificado tal hallazgo, se puede estimar fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye.

De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena tenencia de la droga, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.

En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración y que se han referido supra, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.

Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”

Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tienen los imputados en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251.3 y Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

Se estimo IMPROCEDENTE la practica de la experticia psiquiatrica requerida por la defensa, toda vez que el delito objeto del proceso esta referido a la Distribución de estupefacientes y no a la posesión de estas, y que aun siendo consumidor, no le exime de la responsabilidad penal por la cantidad incautada, que resulto ser COCAINA, con un peso neto de 2,2 y 7,4 gramos, ya que seria legalizar el consumo en excesos a las cantidades a la permitida legalmente para el caso de la COCAINA que es de dos gramos. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251.3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D.A.R.G. y E.R.N., supra identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la practica de la experticia psiquiátrica requerida por la defensa, toda vez que el delito objeto del proceso esta referido a la Distribución de estupefacientes y no a la posesión de estas, y que aun siendo consumidor, no le exime de la responsabilidad penal por la cantidad incautada, que resulto ser COCAINA, con un peso neto de 2,2 y 7,4 gramos, respectivamente a los ciudadanos D.A.R.G. y E.R.N., ya que seria legalizar el consumo en excesos a las cantidades a la permitida legalmente para el caso de la COCAINA que es de dos gramos.

Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Téngase a las partes por notificadas de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos anunciados en audiencia de calificación de flagrancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de MARZO de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 7

B.P.S.

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