Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 10 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000031

ASUNTO : YP01-R-2005-000018

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. J.A.M.P., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 12 d abril 2005, en la causa en contra del adolescente SOTILLO, L.A.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 12 de abril de 2005, acordó:

PRIMERO

decretar la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al momento de la aprehensión, fueron violados derechos y garantías del adolescente, aduciendo el contenido integro del numeral 1 del referido artículo 46 Constitucional. Asimismo, consideró que hubo violación al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4°, literal “e” del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Otorgar libertad plena al adolescente.

TERCERO

Oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público sobre la presunta violación de derechos humanos de conformidad con el artículo 29 constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Que el recurrente fundamentó su apelación, en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyos argumentos son los siguientes:

1. Que el Juez a-Quo no especificó en cual de los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuadran las acciones constitutivas de las presuntas vejaciones infringidas al adolescente, y quien se las infringió.

Argumentó igualmente el apelante, que de haber sido constatado en la audiencia dichas vejaciones, mediante la observación de lesiones en el cuerpo del imputado, debió haberse solicitado al Ministerio Público investigar la situación y no anular todas las actuaciones practicadas por los órganos de investigaciones penales.

2. Que la juez A-quo, obvió señalar específicamente cuales requisitos de procedibilidad se dejaron de cumplir, en cuanto a la “aparente” violación del debido proceso según lo previsto en el artículo 28, ordinal 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que la omisión de los requisitos referidos a datos personales, firmas, fechas, horas, etc., acarrean nulidad relativa y por ello son perfectamente subsanables.

3. Que la dispositiva del auto que declara la nulidad absoluta de las actuaciones adolece del vicio de inmotivación, por cuanto solo se limitó a “…hacer una simple referencia de los artículos… (omisis) del cual transcribió únicamente su texto y en esto y en su decir es suficiente para dictar un auto…”

4. Que “el Juez A-quo, deja desprotegido al Estado Venezolano y a la Colectividad de la protección que debió brindarle al dictar un auto inmotivado anulando las actas procesales y otorgando libertad plena…”. Lo que a criterio del apelante, constituye violación de lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la protección de los derechos de las víctimas por parte de los jueces.

5. Solicita la revocatoria de la decisión apelada y la realización de una nueva audiencia de presentación en un Tribunal distinto.

CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE

En fecha 29 de abril de 2005, la Abg. L.M.N., en su condición de defensor público Cuarto, Sección Adolescentes, del adolescente imputado, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, que en términos generales señaló lo siguiente:

1. Que el decreto de nulidad absoluta acordada por la Juez A Quo, se sustentó en la “…INOBSERVANCIA E INCUMPLIMIENTO de los derechos del adolescente, esgrimido por la defensa como fue la imposición de sus derechos, previstos en el Artículo 125 del C:Ö:¨P:¨P, en virtud que el acta aun cuando consta en el asunto no fue SUSCRITA por el adolescente, haciendo presumir a esta defensa que los funcionarios actuantes solamente anexan el acta al expediente pero nunca cumplieron con las formalidades de ley como tal, lo que hace procedente la Declaratoria de Nulidad Absoluta de las actuaciones, por haber incumplimiento de los deberes formales”

2. Que el adolescente imputado manifestó que había sido objeto de maltratos al momento de su detención, por lo cual el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, “…haciendo del conocimiento de la misma la presunta violación de derechos húmanos en la persona del adolescente , no olvidando que éste es un derecho también establecido en el artículo 125, ordinal 10 del C:O:P:P , y del cual debió ser impuesto el joven en el acta que riela al folio Nro, 3, la cual nunca suscribió el adolescente, POR LO QUE, conforme a la norma del artículo 196 del C:O:P:P, el efecto de tal declaratoria es la Nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaran o dependieran…”

3. Que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente.

Además de los alegatos ya explanados, la defensa presentó a modo de interrogatorio el tema relacionado con el requisito de procedibilidad contenido en el ordinal 4°, literal “e” del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberlo respondido de manera que pudiese conocerse su criterio, lo que lo hace manifiestamente infundado. También presentó otros alegatos relacionados con el fondo del asunto, que no tienen relación directa con el tema a resolver que es la nulidad de las actuaciones policiales en base a los elementos que obraron en ellas y en la audiencia para oír al imputado, lo que lo hace manifiestamente improcedente.

Por lo anterior, se solicita a la profesional del derecho, revise su forma de redacción así como la calidad y oportunidad de los puntos a tratar, para que sus argumentos puedan ser entendidos y atendidos.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Con respecto a la denuncia relacionada con la falta de motivación de la decisión, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Se está en presencia de una decisión debidamente motivada cuando el juzgador haya efectuado una descripción detallada del hecho que da por probado y en base a ello adminicula su decisión con el supuesto jurídico establecido en la norma que se pretende aducir.

Según Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001: la motivación del fallo se logra…

…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene

…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

(Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

En el caso concreto, esta Corte observa que efectivamente el Juzgado A quo decidió anular todas las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público, dando por probado que el adolescente imputado había sido objeto de algún tipo de trato vejatorio. No obstante, no estableció en su decisión cuales fueron los hechos que la llevaron a esa convicción; ni en cuanto a su verificación en la humanidad del imputado, ni en cuanto a los posibles autores.

No determinó en cual de los supuestos de hecho sancionados por el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba subsumida la conducta vejatoria en contra del adolescente, solo se limitó a transcribir el contenido del numeral 1 de la referida disposición, sin señalar cual de los varios supuestos contenidos en el mismo, fue considerado por el juez A-quo para su decisión; no determinó si se trató de penas, tortura, trato cruel, inhumano o degradante. Todos conceptos jurídicos distintos.

Tampoco estableció en que consistió la violación del debido proceso y el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción establecida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, si se deduce (porque no lo explica), que se refiere a la falta de firma del acta de lectura de los derechos del imputado, contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se trataría de un vicio subsanable.

Ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, sobre las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguente:

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

… omisis

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez

.

…omisis

En el excelente trabajo de investigación del Profesor C.B., de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:

1. 1. ...

2. 2. ...

3. 3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.

13. ...

...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano

.

De lo anterior, entiende quien decide, que la declaratoria de nulidad absoluta solo opera cuando no pueda subsanarse el vicio denunciado. En el caso concreto, la sola falta de firma de un acto cumplido, es subsanable con la declaración del “no firmante” admitiendo que si les fueron leídos sus derechos, pero que olvidó firmar, no quiso, no pudo, etc., o mediante la declaración de testigos imparciales que den fe de la negativa del imputado a suscribir dicha acta. Lo importante es que si se realizó el acto en presencia del imputado, solo que no hubo suscripción del mismo.

Pero si se tratara que no le fueron leídos los derechos al imputado al momento de la aprehensión, si bien no es subsanable desde el punto de vista policial, toda vez que la oportunidad concluyó. Tampoco puede considerarse un acto de indefensión, por que cuando el imputado fue presentado en el Tribunal de guardia en funciones de Control, fue instruido de sus derechos por parte delu abogado defensor y del propio Tribunal y se le dio la oportunidad para que alegara todo cuanto considerara conveniente en su descargo, suficientemente asistido del letrado correspondiente.

Ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21/09/2000, en consonancia con la doctrina transcrita anteriormente, lo siguiente:

‘No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho. La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo...’.

En la audiencia de presentación se le dieron al aprehendido todas las oportunidades legales para que desvirtuara los elementos de convicción recogidos en su contra y para demostrar las vejaciones de las que ha podido ser objeto, pudo dejar sentado en actas certificación de las huellas físicas del maltrato sufrido, señalar las características de los autores del mismo, solicitar una prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, señalar los testigos que pudieran corroborar sus dichos, solicitar la realización de un examen médico-legal, etc.

Ahora bien, en el supuesto que real y efectivamente haya sido maltratado el imputado para el momento de la aprehensión y/o no se le hayan leído sus derechos, ello no significa indefectiblemente que el imputado no haya cometido delito alguno, que no se le hayan incautado los objetos señalados en las actas; ello no significa que los excesos policiales constituyan una puerta automática hacia la impunidad. Evidentemente que este tipo de acciones policiales debe alertar al juez de la causa para que analice la confiabilidad del contenido las actas de investigación, y si esa falta de credibilidad es susceptible de motivación a la luz del principio de presunción de inocencia, del peligro de fuga y/o la obstaculización de la verdad, acordar medidas cautelares de bajo gravamen o la libertad plena. Pero permitiendo la continuación de la investigación, para que pueda el Ministerio Público determinar a ciencia cierta si se trata de un delito cometido por el imputado o si mas bien se trata de un delito cometido por los funcionarios policiales, (lesiones personales, extorsión en grado de frustración, simulación de hecho punible, corrupción, calumnia, etc.), o si se trata de ambos.

Cabe aquí acotar lo que también expresó La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 003, de fecha del 11/01/2002, sobre las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal:

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia

.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

En resumen, lo acertado sería haber permitido la continuación de la investigación y determinar exactamente en consiste la responsabilidad de cada uno de los involucrados en la aprehensión, con el fin de evitar la impunidad de algunos de los delitos que pudieran haberse cometido.

De tal manera que considera este Cuerpo Colegiado que el Tribunal recurrido se apresuró a emitir un pronunciamiento de anulación de las actas investigativas, sin haber permitido que la Vindicta Pública realizara su investigación, además de que se basó en consideraciones no demostradas en los autos y que requieren su esclarecimiento a través de una pesquisa coordinada y dirigida por el Ministerio Fiscal.

Es evidente que la decisión adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron como fundamento de su contenido, carente de toda valoración y que no permite deducir cuales fueron los ejercicios mentales que llevaron al operador de justicia a emitir su fallo. Se trata entonces, de una decisión omisa, razón por la cual, lo ajustado a derecho es anularla. Y así se decide.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada por el Juzgado A Quo, por considerar que existe falta de motivación en su decisión y se ordena remitir la causa a otro juzgado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para que fije una nueva audiencia de presentación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abg. Abg. J.A.M.P., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 12 d abril 2005, en la causa en contra del adolescente SOTILLO, L.A. por lo que se anula la decisión dictada por el Juzgado A Quo, por considerar que existe falta de motivación en su decisión y se ordena remitir la causa a otro juzgado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para que fije una nueva audiencia de presentación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los días, del mes de febrero del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. M.E.

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