Decisión nº OP01-P-2007-001897 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

AUTO DE APERTURA A JUICIO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE ASUNTO N° OP01-P-2007-001877

Habiéndose celebrado en el día de hoy, jueves dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO S.B.C.M., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10-10-77, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V.-13.668.914, residenciado en El Tirano, calle ciega, casa de dos pisos, de color amarillo con rosado, al frente del Hotel P.C., Municipio A.d.C. de este estado, en presencia de la DRA. V.M.A.G. en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 02, el Secretario ABG. J.T.C.C., el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, el imputado S.B.C.M. debidamente asistido por el DR. H.L., Defensor Privado, dejando constancia que se encuentra presente la ciudadana MARGARITE LÓPEZ, suficientemente identificada en actas, quien es víctima de la presente causa acompañada de su apoderada E.P.. Se procedió a decretar la APERTURA A JUICIO, luego que la DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del referido ciudadano antes mencionado y en virtud de ello detalló en forma los hechos ocurridos en la presente causa, siendo los siguientes: El 27 de mayo de 2007, luego de haber sufrido agresiones en días anteriores, por parte de su pareja, la ciudadana MARGARITE LÓPEZ se encontraba en el interior de su residencia, ubicada en la Calle Los Manantiales de El Cardón, Villa Los Manantiales del Municipio A.d.C. de este Estado, cuando se presentó el imputado S.B.C.M. quien es su concubino y luego de sostener una fuerte discusión verbal con esta ciudadana, la golpeó con los puños en la cara y en diferentes partes del cuerpo, ocasionándole heridas de carácter leve, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios policiales quienes acudieron en auxilio de la víctima. Aludiendo en dicha Audiencia Preliminar la Fiscalía del Ministerio Público, que la conducta asumida por el ciudadano imputado podría encuadrarse dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustentaba su acusación, siendo éstos: 1- Testimoniales: del Médico forense E.A.; De los funcionarios Sabu Rodríguez y B.R.B.; De la ciudadana M.L., 2.- Documentales: Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 932 suscrito por la Medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por todo lo expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Solicitando se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y además el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que se ordenara el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano imputado de autos representada por el DR. H.L., expuso entre otras cosas que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, como punto previo la defensa no compartía la tesis del Ministerio Público, solicitando una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre su defendido de conformidad con el último aparte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo establecido en el artículo 256 el último párrafo ejusdem, existe jurisprudencia al respecto que establece que en un mismo momento no se le pueden dar tres medidas cautelares a un imputado, en el caso de su defendido el mismo tiene acumuladas dos expediente y el otro no ha presentado el acto conclusivo, aunado a que la gravedad del delito no es tal y la pena a imponer la pena si se declara culpable a su defendido no excede de los tres años. Por lo que solicitó la revisión de la medida por una medida cautelar sustitutiva y en todo caso una detención domiciliaria, indicando la nueva dirección de su defendido en el Tirano calle Calcuta, frente al Hotel P.C., donde vive su hermano mayor. Considerándola como una medida privativa de libertad. Indicando que se oponía a al a acusación fiscal, la cual no presentaba testigos del hecho por lo cual se llegará en juicio a la verdad de los hechos, y visto que su representado desde el principio del proceso no han admitido participación en los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que solicitaba el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de demostrar la inocencia de su defendido. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía, pues los hechos se subsumen dentro del supuesto jurídico que contiene la norma que tipifica ese delito, es decir: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por ello el Tribunal luego de cubrir todas las formas legales, tal como consta en el acta levantada en esa misma fecha, decidió así: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En primer lugar esta juzgadora deja constancia que aunque se encuentren presentes la ciudadana Margaritte López, victima del presente caso y esté acompañada de una abogada, por esto no se le quiere dar cualidad de querellante, ya que ella no presentó acusación propia y no se adhirió a la acusación fiscal. Por tanto sólo se le da el derecho de estar presente en la audiencia. SEGUNDO: Como punto previo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido, al respecto este Tribunal observa, que en la presente causa el imputado de autos se encontraba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Tribunal cuando fue presentado en fecha 28 de mayo de 2007, sin embargo, este juzgadora en fecha 5 de junio de 2007, acordó la solicitud de la representación del Ministerio Público de que se le revocara al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto el mismo estaba bajo cuatro Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas por diversos tribunales por delitos diferentes, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 256 último aparte de la norma adjetiva penal. Ya que al criterio de esta Juez no se le pueden dar más de tres Medidas Cautelar Sustitutivas, por hechos cometidos en diferentes momentos en el tiempo, aunque sean en diferentes fechas, a eso se llama contemporáneo. En esa oportunidad, ésta Juez estuvo de acuerdo con la Fiscal del Ministerio Público, quien trajo los recaudos con los que sustentaba su petición, por lo que se le acordó la privativa de libertad, haciéndose efectiva la aprehensión del imputado y el mismo se dejó en la Comisaría de Puerto Fermín y posteriormente fue trasladado internamente a la Comisaría de La Asunción. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y se mantiene en el mismo centro de reclusión. TERCERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado S.B.C.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. CUARTO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público: 1- Testimoniales: del Médico forense E.A.; De los funcionarios Sabu Rodríguez y B.R.B.; De la ciudadana M.L., 2.- Documentales: Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 932 suscrito por la Medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado S.B.C.M., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aún cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. J.T.C.C.

ASUNTO N° OP01-P-2007-001897

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR