Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000472

ORDEN DE APREHENSIÓN

ARTÍCULO 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de Aprehensión presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano STARLYN A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), para tales fines ha consignado un conjunto de elementos de convicción que guardan relación y sustentan lo alegado, interviniendo como victima una niña, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, tales elementos de convicción son los siguientes:

• Copia Simple de Acta de Denuncia, de fecha 132-07-2011, formulada ante el despacho fiscal solicitante, interpuesta por el representante de la víctima de autos, que riela al folio 4 del presente asunto.

• Copia Simple de Acta de nacimiento de la víctima de autos, que riela al folio 6 del presente asunto.

• Copia Simple de Acta de Comparecencia del Preesunto Agresor, de fecha 29-04-2011 tal como consta en el folio 7 del presente asunto

• Copia Simple de Informe Psicológico, de fecha 03-08-2011 suscrito por la la Licenciada en Psicología K.d.J., asimismo presenta estrés post-traumático tal como consta en folio 10 y 11 del presente asunto.

• Copia Simple de Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-2046 de fecha 16-04-2013, suscrita por el Dr. J.M.E.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a la víctima de autos, que riela al folio 15 del presente asunto.

• Copia Simple de prueba anticipada, de fecha 11-04-2011, realizada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 02, Audiencias y Medidas del Estado Lara que riela entre los folios 11 y 14 del presente asunto.

• Copia Simple de Boleta de Citación, de fechas 15-02-2013, 05-03-2013, marzo -2013, tal como consta en el folio 16 al 18 del presente asunto.

Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano STARLYN A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-(...) y es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.

En el presente caso esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que la niña es víctima de delitos que atentan contra el derecho a tener un desarrollo sano de su sexualidad y contra la libertad sexual, aunada al hecho que la víctima es hija biológica del ciudadano STARLYN A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-(...).

Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delitos que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su escrito de solicitud el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual prevé una pena de prisión de dos a seis años; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito cuya pena máxima supera los cinco años de prisión; y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por ser este el padre biológico de la víctima niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público hace variar plenamente las circunstancias por las cuales se han dictado las demás medidas de protección y seguridad, en virtud de todos los elementos de convicción que han sido consignados, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano STARLYN A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano STARLYN A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

N.G.P.

SECRETARIA

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