Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009.

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000770.

JUEZ: Abg. A.J.

SECRETARIA: Abg. D.F..

ALGUACIL: J.R.

IMPUTADO: STIVE A.T.R., titular de la cedula de identidad N° 21.245.781, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, en fecha 29-12-1985, de 23 años de edad, soltero, soltero, oficio obrero, hijo de T.R.L. y P.J.T.C., grado de instrucción 5to domiciliado en El Tocuyo, caserío el Molino sector S.M., parte baja a orilla de la avenida panamericana casa S/N color azul, cerca de la escuela el Molino. Teléfono: 0416-0480702.

IMPUTADO: J.R.M.T., titular de la cedula de identidad N° 18.136.233, venezolano, natural de el Tocuyo Estado Lara, en fecha 27-01-1984, de 25 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de C.M. y P.T., grado de instrucción 7no grado, domiciliado, en el Tocuyo El Molino, sector S.M., calle panamericana, cerca de la escuela el Molino, casa S/N azul cerca de alambre. Teléfono: 0416-8070446.

DEFENSA PRIVADA: Abg. I.M. y Abg. E.C..

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yrling Rondon.

DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación a los acusados: STIVE A.T.R., titular de la cedula de identidad N° 21.245.781 y J.R.M.T., titular de la cedula de identidad N° 18.136.233, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Agosto de 2009, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

STIVE A.T.R., titular de la cedula de identidad N° 21.245.781, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, en fecha 29-12-1985, de 23 años de edad, soltero, soltero, oficio obrero, hijo de T.R.L. y P.J.T.C., grado de instrucción 5to domiciliado en El Tocuyo, caserío el Molino sector S.M., parte baja a orilla de la avenida panamericana casa S/N color azul, cerca de la escuela el Molino. Teléfono: 0416-0480702.

J.R.M.T., titular de la cedula de identidad N° 18.136.233, venezolano, natural de el Tocuyo Estado Lara, en fecha 27-01-1984, de 25 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de C.M. y P.T., grado de instrucción 7no grado, domiciliado, en el Tocuyo El Molino, sector S.M., calle panamericana, cerca de la escuela el Molino, casa S/N azul cerca de alambre. Teléfono: 0416-8070446

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

(…)Siendo las 04:00 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. A.J.G., como Secretaria de Sala la Abg. M.C. D’Aquaro y el Alguacil de Sala funcionario J.R., con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1º del Ministerio Publico Abg. Yrling Rondán, los imputados Stive A.T.R. Y J.R.M.T., los defensores privados Abg. I.M. y Abg. E.C.. Se deja constancia que las víctimas quedaron notificadas de conformidad con el artículo 181 del COPP. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra de los imputados Stive A.T.R. Y J.R.M.T., indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, haciendo un cambio de calificación jurídica a tentativa de Robo Agravado de vehiculo automotor establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, todo ello en razón que esta representación fiscal constata de las actas que se desprenden de la presente investigación, que los mismos iniciaron la ejecución del Robo de vehículo marca toyota, placas 024-PAG, modelo Land Cruiser y que el mismo no se logró su consumación por cuanto el vehiculo en mención se siniestro, no logrando de esa manera el delito de Robo. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Seguidamente la Juez el explicó al imputado STIVE A.T.R. el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado STIVE A.T.R. si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la Juez el explicó al imputado J.R.M.T. el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado J.R.M.T. si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. I.M. quien manifiesta: Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica hecha por el Ministerio Público esta defensa se le cede la palabra al imputado para que haga uso de los medios alternativos al proceso. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. E.C. quien manifiesta: Una vez escuchado el cambio de calificación jurídica hecha por el Ministerio Público esta defensa se le cede la palabra al imputado para que haga uso de los medios alternativos al proceso. DECISION: Este Tribunal de Control Nº 03, una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Como punto previo visto el escrito presentado por la defensa de fecha 10-08-2009 el Tribunal de conformidad con el artículo 264 del COPP declara con lugar la revisión de la medida e impone régimen de presentación cada 8 días ante las taquillas de la URDD de este Edificio>Nacional de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP. SEGUNDO: Considera de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser ADMITIDA TOTALMENTE, la presente acusación en cuanto al delito de Tentativa de Robo Agravado de vehiculo automotor establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor, siendo que los hecho señalados por el M.P. encuadran al tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales presentadas por la fiscalía del Ministerio Público presentadas en el escrito de acusación, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, así como las documentales por ser lícita, necesaria y pertinente todo de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal Una vez admitida la acusación el Juez, explicó al imputado STIVE A.T.R. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia no obstante en este caso concreto no procede, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado STIVE A.T.R. responde lo siguiente: Admito los hechos. Una vez admitida la acusación el Juez, explicó al imputado J.R.M.T. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia no obstante en este caso concreto no procede, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado J.R.M.T. responde lo siguiente: Admito los hechos. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. E.C., quien expone: Una vez escuchada la declaración libre y espontánea de mi defendido solicito que se le imponga la pena correspondiente con todos los atenuantes de ley tomando en consideración el tiempo que llevan privado de libertad y ratificando en este acto el escrito presentado donde se solicita la revisión de medida de fecha 10-08-09. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. I.M., quien expone: me apego a la solicitud hecha por el Abg. E.C. y solicito que le sea aplicada la pena correspondientes con sus atenuantes. TERCERO: De conformidad con el artículo 7º de la Ley Especial, 37 del CP, 74 ordinal 4º y 376 del COPP, impone una pena de 3 años de prisión, mas las accesorias de ley, provisionalmente se cumple la pena el 11 de agosto del 2012. CUARTO: No se condena en costa de conformidad con el artículo 26 de la CRBV. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez cumplidos los lapsos de Ley. La presente Decisión se fundamentará en su oportunidad legal, quedando las partes notificadas en este acto (…)

SEGUNDO

NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN ESCRITO FISCAL:

…En fecha 14-02-2009, aproximadamente las 3:35 p.m., los funcionarios policiales Cabo/2do. O.A.J.A. y Agente A.Y.A., adscritos a la Comisaría N°60, Zona Policial N° 6 de Humocaro Bajo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en la población de Humocaro Bajo, recibieron una llamada del SEL 171, donde indica el operador N° 10, que se había precipitado un vehiculo en el rió, específicamente en el sector El Almorzadero de Humocaro Bajo. Al llegar al referido lugar, observaron en el cause de un rió, Toyota de color amarillo, placas 024-PAG, al acercarse, lograron visualizar a dos (02) ciudadanos que se encontraban en el sitio, quienes dijeron ser los tripulantes del vehiculo siniestrado, quedando identificados como: 1) Meléndez C.J., de 27 años de edad, (propietario del vehiculo) y 2) Barrios F.M., de 42 años de edad, (Copiloto), los cuales manifestaron que el vehiculo, cayo al precipicio, debido a un viraje brusco al momento de esquivar un vehiculo, que venia en sentido contrario al desplazamiento debido a que se encontraban sometidos por dos (2) ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, los sometieron bajo amenaza de muerte, los habían abordado en la entrada de Humocaro Bajo, y que los mismos presentaban las siguientes características. 1) Contextura delgada, de piel morena, cabello corto, de 1,70 Metros de altura, quien vestía para el momento franela tipo chemisse de color blanco con franjas pequeñas y pantalón Jeans azul, quien conducía el vehiculo. Y sujeto numero 2) de contextura delgada de tes blanca, de 1.70 metros de altura, quien para el momento vestía franela de color rojo y short tipo bermuda color azul, siendo este ultimo quien portaba arma de fuego, con lo cual los traían sometidos en el vehiculo, y que los mismos una vez siniestrado el vehiculo, manifestaron haber perdido el arma de fuego y emprendieron huida rió abajo, por lo que los funcionarios emprendieron la búsqueda, logrando darles capturas de acuerdo a las características aportadas por las victimas, en la pasarela del sector El Almorzadero, quienes al darle la voz de alto y al notar la presencia policial, optaron por tomar una aptitud evasiva, produciéndose una persecución, deteniéndose estos a pocos metros, acercándose al lugar las victimas, y reconociéndolos como las personas que lo levaban sometidos en el vehiculo rustico.

PRIMER PUNTO PREVIO: REVISION DE LA MEDIDA:

Este Tribunal observa que visto el escrito presentado por la defensa privada de fecha 10-08-2009, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que los imputados en virtud de su condición económica, siendo que no disponen de recursos para evadirse de la justicia, por ende pueden mantenerse sujetos al proceso con una medida menos gravosa, por lo cual se impone régimen de presentación cada 8 días ante la taquillas de presentaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del texto adjetivo procesal penal.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: DEL CAMBIO DE CALIFICACION HECHO POR EL MINISTERIO PUBLICO:

En su intervención, el Ministerio Público, señala que los hechos contenidos en el escrito fiscal se adecuan al tipo penal de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que de las actas de investigación se desprende que los imputados iniciaron la ejecución del robo del vehículo marca Toyota, placas 024-PAG, modelo Land Cruiser, y que no se logró la consumación del delito en virtud del siniestro que sufrió el vehículo en mención, de igual manera siendo que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser las pruebas ofrecidas, lícitas, pertinentes y necesarias solicita la admisión de las mismas, así mismo peticiona el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se decrete Auto de Apertura a juicio oral y público.

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, ciertamente los hechos que colorean la acusación fiscal se adecuan al tipo penal de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, por lo cual le atribuye a los hechos conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal una calificación provisional distinta a la señalada inicialmente por la Vindicta Pública, admitiendo la acusación por la comisión del delito de: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del mencionado delito, , a través de los siguientes elementos de prueba:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Publico

Testimoniales:

  1. Testimonio de los funcionarios Sargento Cabo /2do. O.A.J.A. y agente A.Y.A., adscritos a la Comisaría N° 60, Zona Policial N° 6 de Humocaro Bajo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. donde se deja constancias que encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados a la población de Humocaro Bajo, para verificar la información suministrada por el operador de servicios 171, de un vehiculo que se había precipitado rió abajo. Es necesaria y pertinente para que se declaren sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

  2. Testimonio del funcionario Detective D.V., quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, signada con el N° 9700-127-DC-AEV-001-001-04-09, de fecha 01/04/09, practicada al vehiculo

  3. Testimonio del ciudadano BARRIOS F.M., titular de la Cedula de Identidad N° 10.963.962, de 42 años de edad, quien es victima y testigo presencial de los hechos investigados.

  4. Testimonio del ciudadano C.J.M., titular de la cedula de identidad N° 18.136.584, de 27 años de edad, quien es victima y testigo presencial de los hechos denunciados.

    Documentales:

  5. Experticia de Identificación plena, suscrita por el funcionario Agente R.B., signada con el N° 9700-056-1014-09 de fecha 15/02/09, realizada a los ciudadanos J.R.M.T. Y STIVE A.T.R., en la cual se concluye que el ciudadano J.R.M.T. presenta los siguientes registros policiales Expediente G-595-995 de fecha 13/02/04, por el delito de robo, y el expediente G-831-018 de fecha 13/02/2004, por el de Porte Ilícito, igualmente se encuentra solicitado por ante el Juzgado Octavo de Control del Estado Aragua, según memo 1279 de fecha 01/03/04.

  6. Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, suscrita por el Detective D.V., signada con el N° 9700-127-DC-AEV-001-04-09, de fecha 01/04/09, practicada al vehiculo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición a los ciudadanos STIVE A.T.R. y J.R.M.T. ya identificados, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a través de:

    Testimoniales:

  7. -Testimonio de los funcionarios Sargento Cabo /2do. O.A.J.A. y agente A.Y.A., adscritos a la Comisaría N° 60, Zona Policial N° 6 de Humocaro Bajo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

  8. -Testimonio del funcionario Detective D.V., quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, signada con el N° 9700-127-DC-AEV-001-001-04-09, de fecha 01/04/09, practicada al vehiculo

  9. -Testimonio del ciudadano BARRIOS F.M., titular de la Cedula de Identidad N° 10.963.962, de 42 años de edad, quien es victima y testigo presencial de los hechos investigados.

  10. -Testimonio del ciudadano C.J.M., titular de la cedula de identidad N° 18.136.584, de 27 años de edad, quien es victima y testigo presencial de los hechos denunciados.

    Documentales:

  11. -Experticia de Identificación plena, suscrita por el funcionario Agente R.B., signada con el N° 9700-056-1014-09 de fecha 15/02/09, realizada a los ciudadanos J.R.M.T. Y STIVE A.T.R., en la cual se concluye que el ciudadano J.R.M.T. presenta los siguientes registros policiales Expediente G-595-995 de fecha 13/02/04, por el delito de robo, y el expediente G-831-018 de fecha 13/02/2004, por el de Porte Ilícito, igualmente se encuentra solicitado por ante el Juzgado Octavo de Control del Estado Aragua, según memo 1279 de fecha 01/03/04.

  12. -Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, suscrita por el Detective D.V., signada con el N° 9700-127-DC-AEV-001-04-09, de fecha 01/04/09, practicada al vehiculo.

    PENALIDAD:

PRIMERO

El delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de seis (06) a siete (07) años de prisión, aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 del Código Penal, nos queda una pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales, esta Juzgadora toma en consideración esta circunstancia y conforme al artículo 74 ordinal 4to toma como pena la de seis (06) años de prisión.

En virtud de que los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone a los acusados la pena de TRES (03) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, pena que provisionalmente se cumple en fecha 11 de Agosto de 2012. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 Ejusdem, se admite totalmente en contra de los ciudadanos STIVE A.T.R. titular de la cedula de identidad N° 21.245.781 y J.R.M.T. titular de la cedula de identidad N° 18.136.233, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Por ser licitas, pertinentes y necesarias, se admiten conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas,

  1. -Testimonio de los funcionarios Sargento Cabo /2do. O.A.J.A. y agente A.Y.A., adscritos a la Comisaría N° 60, Zona Policial N° 6 de Humocaro Bajo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

  2. -Testimonio del funcionario Detective D.V., quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, signada con el N° 9700-127-DC-AEV-001-001-04-09, de fecha 01/04/09, practicada al vehiculo

  3. -Testimonio del ciudadano BARRIOS F.M., titular de la Cedula de Identidad N° 10.963.962, de 42 años de edad, quien es victima y testigo presencial de los hechos investigados.

  4. -Testimonio del ciudadano C.J.M., titular de la cedula de identidad N° 18.136.584, de 27 años de edad, quien es victima y testigo presencial de los hechos denunciados.

  5. -Experticia de Identificación plena, suscrita por el funcionario Agente R.B., signada con el N° 9700-056-1014-09 de fecha 15/02/09, realizada a los ciudadanos J.R.M.T. Y STIVE A.T.R., en la cual se concluye que el ciudadano J.R.M.T. presenta los siguientes registros policiales Expediente G-595-995 de fecha 13/02/04, por el delito de robo, y el expediente G-831-018 de fecha 13/02/2004, por el de Porte Ilícito, igualmente se encuentra solicitado por ante el Juzgado Octavo de Control del Estado Aragua, según memo 1279 de fecha 01/03/04.

  6. -Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, suscrita por el Detective D.V., signada con el N° 9700-127-DC-AEV-001-04-09, de fecha 01/04/09, practicada al vehiculo.

TERCERO

Siendo que los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal este Tribunal CONDENA a los ciudadanos: STIVE A.T.R. titular de la cedula de identidad N° 21.245.781 y J.R.M.T. titular de la cedula de identidad N° 18.136.233, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de conformidad con el articulo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les impone una pena de 3 años de prisión, mas las accesorias de la ley, pena que provisionalmente se cumple len fecha 11 de Agosto del 2012.

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda una vez cumplido los lapsos de Ley, a los fines de que fije el lugar definitivo de cumplimiento.

Todo de conformidad con los artículos 264, 256 numeral 3ero, 327, 376, 330, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 37, 74 ordinal 4to del Código Penal.

Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. A.J.G..

LA SECRETARIA.

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