Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004110

ASUNTO : LP01-P-2006-004110

En virtud que en fecha 26 de Enero del presente año, se llevo a efecto Audiencia para Homologar Acuerdo Reparatorio y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Cursa en las actuaciones Entrevista del ciudadano SUESCUN ARAUJO R.A. (IMPUTADO), identificado en actas, quien fue asistido de la Abogada Z.B.P.P., entrevista rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde el imputado de autos manifestó su deseo de reparar el daño causado , de la siguiente manera : canceló la cantidad de cinco millones, restando la cantidad de cinco millones los cuales lo cancelará “para el día nueve de Julio depositaré en la cuenta del señor Pedro la cantidad de dos millones, para el día nueve de Agosto de 2006 cancelaré la cantidad de dos millones…y para el día lunes cuatro de septiembre de 2006 depositaré el millón trescientos noventa restante…quiero salir de éste problema”.(folio 19 Y 20).

Al los folios 21 y 22 están consignados ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dos depósitos por la Apoderada judicial Z.B.P.P., actuando en nombre y representación del imputado, de fecha 05-19-2006, por la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta bolívares (Bs. 4.680.000, oo) y otro por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares /4.280.000,oo) a nombre de la víctima E.M.M.P., titular de la cuenta, Banco Provincial, cuenta corriente.

SEGUNDO

En este orden, el Tribunal una vez que recibe el escrito presentado por el representante de la Fiscalía, por autos fija la audiencia de Acuerdo Reparatorio para la fecha lunes 26 de Enero de 2007, hora 11:00am (folio 35).

TERCERO

En fecha 26 de enero del presente año, con ocasión de llevar a cabo la referida audiencia, haciendo acto de presencia la vindicta pública, la víctima y la defensa, y visto que no estaba presente el imputado, la vindicta pública solicitó el sobreseimiento de la causa, tomando en cuenta la vindicta pública que la Victima estaba presente y manifestó en audiencia que efectivamente el acuerdo se había cumplido en su totalidad, adhiriéndose la Defensa a la petición Fiscal. Quien aquí decide consideró en sala que si bien es cierto hay que oír a las partes, no estando presente el imputado, se escucho la opinión de la vindicta pública y la víctima siendo esto uno de los requisitos imprescindibles, de los establecidos en el artículo 40 cuando establece “ A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se ésta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.

En el presente caso la vindicta pública emitió su opinión favorable a la Homologación del Acuerdo Reparatorio y solicitó los efectos como es la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa.

El delito imputado es ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, es decir, estuvo la víctima presente y se corroboró su consentimiento, se cumplió con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del COPP.

El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.

Como se evidencia del acta por la cual se solicitó la Audiencia para homologar el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y la Defensa del imputado y como muy lo ha expresado la vindicta pública al solicitar al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la sobresea conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimento de Acuerdo Reparatorio.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano SUESCUN ARAUJO R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 14.171.851, natural de la población de Mucuchies, Estado Mérida, nacido el 07-01-1978, de 28 años de edad, profesión u oficio comerciante, casado, domiciliado en Barrio 23 de Enero, sector La Cañada, bloque 23, piso I, apartamento b-I, Caracas Distrito Federal, teléfonos 0414-2511726, de conformidad con el artículo 318.3 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “La acción penal se ha extinguido…”, esto si tomamos en cuenta que para aprobar el Acuerdo Reparatorio, es obligatorio escuchar a la víctima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, estando presente la Apoderada Judicial del imputado, tal y como consta en poder que riela al (folio 24).

Es por ello que el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano SUESCUN ARAUJO R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO 14.171.851, natural de la población de Mucuchies, Estado Mérida, nacido el 07-01-1978, de 28 años de edad, profesión u oficio comerciante, casado, domiciliado en Barrio 23 de Enero, sector La Cañada, bloque 23, piso I, apartamento b-I, Caracas Distrito Federal, teléfonos 0414-2511726, de conformidad con el artículo 318.3 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.M.M.P.. Así se declara. Notificadas las partes. Publíquese. Se ordena notificar al ciudadano SUESCUN ARAUJO R.A.. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABG. M.M.E..

LA SECRETARIA

ABG.

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