Decisión nº 033-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002539

ASUNTO : VP02-R-2014-000115

DECISION Nº 033-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada M.E.R.N., obrando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del fallo proferido en fecha 27 de Enero de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. por Orden de Aprehensión, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 145-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Ciudadano J.L.S.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.209.678, fecha de Nacimiento 22/08/1975, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Obrero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), asimismo, Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.5.6.13 ejusdem; y finalmente, fijó la Audiencia Preliminar.

Recibida la causa en fecha 07 de Febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. J.A.D.V., y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, en fecha 10 de Febrero de 2014, mediante decisión signada bajo el Nº 024-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Abogada M.E.R.N., actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce su medio de impugnación en los siguientes términos:

Quien recurre esboza dentro del inciso “Motivo Único” que la Jueza de Instancia acordó con lugar la solicitud de la Defensora Pública del imputado J.L.S.S., relacionada a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, al considerar que su defendido no fue notificado de las audiencias fijadas por el Tribunal, además de presentar una situación de salud que le dificulta trasladarse al Tribunal, en virtud de estimar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 244.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo alusión a la sentencia No, 113 de fecha 25-02-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Relata quien recurre, que en virtud de la formal acusación interpuesta en fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a fijar el acto para la celebración de la audiencia preliminar, ocurriendo varios diferimientos de la referida audiencia en fechas 27-09-11, 11-10-11, 26-10-11, 04-11-11, 17-11-11, 02-12-11, por la inasistencia del hoy imputado J.L.S.S., sin justificación alguna, por lo que dicho Tribunal ofició al Cuerpo de Policía del estado Zulia, para que practicaran el traslado del acusado, el cual no fue efectivo por no ubicarse el mismo en la dirección aportada, por lo que como Representación Fiscal en la correspondiente audiencia solicitó orden de aprehensión judicial en contra del citado ciudadano, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado en fecha 02-04-2012.

Continúa quien recurre, indicando que en fecha 04-04-13, el acusado in comento fue aprehendido, oportunidad donde el Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 244.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso, siendo que posteriormente no cumplió con la fianza personal y finalmente el referido Tribunal le otorgó una caución juratoria; momento en el cual el Tribunal Segundo fijó el día y hora de la celebración de la audiencia preliminar, que también fue diferida por la incomparecencia del acusado; fijando nuevamente la audiencia para el día 07/05/2013 e igualmente no se presentó, por lo que esa Representación Fiscal solicitó nuevamente orden de aprehensión judicial en contra del citado acusado y dicho Tribunal acordó tal pedimento.

Refiere que como consecuencia de la nueva aprehensión del ciudadano J.L.S.S., fue presentado en fecha 27 de enero de 2013, solicitando el Ministerio Público Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el fin de garantizar la comparecencia del acusado en la correspondiente audiencia preliminar ya que a su criterio ha demostrado durante todo este proceso una conducta contumaz al sometimiento del proceso, otorgándole el Juzgado medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad.

Denuncia, que “el Tribunal no tomó en consideración el tiempo que lleva la causa, sin que hasta la presente fecha no se le haya resarcido el daño a la víctima, en virtud a la conducta que ha asumido el imputado desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha, solo tomo en consideración el dicho del imputado cuando manifestó que estuvo hospitalizado, sin presentar ninguna prueba que demostrara su inasistencia”. Asimismo indica que, “…no se ha podido llevar a efecto la audiencia preliminar correspondiente, cuya medida cautelar no garantiza que el mismo cumpla con su responsabilidad, …, dejando a un lado la "Obligación del Estado", establecida en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia”.

Destaca que en el caso que nos ocupa, la Jueza Segunda no esta asegurando el cumplimiento de la Ley, cuando es evidente y notorio que el imputado J.L.S.S., no tiene la mayor intensión de someterse al proceso penal que se le sigue en su contra desde el año 2011, cuestionando la Fiscala que no requirió al mencionado imputado ninguna prueba que demostrara al Tribunal que por encontrarse mal de salud, no se presentó más al Tribunal.

Asevera quien recurre, que la decisión de la Jueza Segunda de Control deja en estado de indefensión a la víctima y a la Vindicta Pública, ya que el hecho que se encuentre en libertad no garantiza que se cumpla la finalidad y espíritu de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que con su decisión está atentando de manera grave contra los derechos, la seguridad e integridad de la victima, ni garantiza las resultas del proceso, en virtud de que en su contra fueron emitidas dos (02) solicitudes de orden de aprehensión judicial, por cuanto el mismo no se presenta de manera voluntaria a la fijación de las innumerables audiencias preliminares.

En ese sentido, afirma que el Juez o la Jueza dictará y mantendrá la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumas boni iuris) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (peliculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En consideración de quien apela, la medida de coerción personal, no puede ser otorgada al acusado, ya que no se corresponde con la conducta que ha asumido el mismo durante todo este proceso, aunado al peligro que la causa prescriba, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Por lo que refiere al autor Vélez Mariconde

Alega la Vindicta Pública, no encontrándose llenos los extremos de ley. y la decisión recurrida no se encuentra en irrestricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, resulta totalmente improcedente y no ajustada a la ley ya que durante todo el proceso desde el año 2011, específicamente desde su presentación ante el Tribunal en donde fue aprehendido in fraganti el imputado J.L.S.S., ha gozado de tres medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contravención a lo establecido en el último a aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: "( ..) en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas".

Finalmente, en su “PETITORIO”, solicita se “Admita y declare la procedencia del presente recurso de Apelación y revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2013” y se “Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a lo dispuesto en el articulo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.L.S.Z., todo con la finalidad de garantizar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar fijada…”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada C.V.C.J., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Tercera Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público; de la siguiente manera:

Inicia quien contesta, refiriendo la tempestividad de su escrito, para luego aludir al motivo único del recurso de apelación. Asimismo, especifica la Defensa lo alegado por el imputado en la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, así como lo alegado como Defensa y el dictamen de la Instancia; extractos que esta Sala da por reproducidas en el presente fallo.

Asevera la Defensa de marras, que la Juzgadora garantizó el debido proceso, salvaguardando el principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso, la tutela judicial efectiva y el control constitucional, contenidos en los artículos 1, 8, 9, 10, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, por lo que a su criterio no ocurre el estado de indefensión al considerar que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no garantiza la finalidad del proceso. Considerando la decisión recurrida esta motivada y ajustada a derecho.

Arguye por otra parte, que el Juzgador estimó validas las argumentaciones que efectuó como Defensa respecto a la situación que impidió la asistencia de su defendido a las audiencias fijadas por el Tribunal, y que si bien, su defendido no consignó informe médico donde certifica su condición y estado de salud, solo bastó el dicho del mismo y que presentara las cicatrices de las quemaduras que refirió haber sufrido, y que manifestó haber estado tres meses hospitalizado, que su recuperación fue lenta y que en ningún momento ha tratado de sustraerse del proceso penal que le se sigue y mucho menos tener una conducta contumaz. Circunstancias que considera que acertadamente examinó el Juzgado.

Cuestiona que el Ministerio Público alega en el recurso interpuesto que desde la audiencia de presentación su representado ha gozado de 3 medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Defensa que la conducta y tal situación legal de su defendido no se enmarca dentro del referido artículo, ya que su representado solo presenta una sola causa penal y las veces que se le ha otorgado medida cautelar ha sido por serle restituida la misma por haber sido presentado por orden de aprehensión judicial y no por tener un nuevo asunto penal.

Promueve como pruebas copias de las actas que conforman la causa Nº VP02-S-2011-002539, y finalmente solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 21/01/2014, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor de su representado.

V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde al proferido en fecha 27 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.A.d.P.d.I. por Orden de Aprehensión, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 145-2014, mediante el cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Ciudadano J.L.S.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), asimismo, Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.5.6.13 ejusdem; y finalmente, fijó la Audiencia Preliminar.

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el Ministerio Público denuncia en su escrito recursivo como único motivo de apelación, que la recurrida carece de argumentos, al considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no garantiza la finalidad del proceso, resaltando el incumplimiento de las obligaciones impuestas y al evidenciar que el mismo con su inasistencia a las audiencias ocasiona un retardo en el proceso; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Delimitado el único motivo planteado por el Ministerio Público, atinente a que la recurrida carece de argumentos, al considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no garantiza la finalidad del proceso; ante el planteamiento realizado por la recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer previamente que, las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica para las partes que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han conllevado al juez o jueza, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance, siendo también esa labor propia en aquellos autos, resoluciones interlocutorias que preceden a un fallo definitivo.

Del caso en concreto, corresponde evaluar si fueron respetadas las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, también estatuye que dichas norma debe interpretarse de manera restrictiva.

Al alcance de la denuncia que nos ocupa, resulta necesario efectuar un recorrido procesal del asunto remitido a esta Superioridad, en los siguientes términos:

• En fecha 23 de Mayo de 2011, fueron presentados los Ciudadanos J.L.S.S. y W.J.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer, quien Decretó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Medida Cautelar establecida en el artículo 97.7 de la Ley Especial de Género. Las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 87.5.6.13 ejusdem.

• En fecha 31 de Mayo de 2011, el mismo Juzgado Especializado acordó Caución Juratoria al referido imputado J.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Se efectuó el acta de compromiso por caución juratoria.

• En fecha 28 de Julio de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusó formalmente los Ciudadanos J.S. y W.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), siendo fijada audiencia preliminar para fecha 11 de Agosto de 2011.

• En fecha 11 de Agosto de 2011, fue diferida la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados y su defensa, siendo fijada nuevamente para el 27 de Septiembre de 2011, cuando de nuevo fue diferida por incomparecencia de los acusados. Riela en el asunto reporte de presentaciones del Ciudadano J.S., el cual solo efectuó dos presentaciones.

• En fecha 11 de Octubre de 2011, fue diferida la audiencia fijada por la incomparecencia del imputado J.S., siendo fijado para el 26 de Octubre de 2011.

• En fecha 26 de Octubre de 2011, fue diferida la audiencia por la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, es fijada para el 04 de Noviembre de 2011. Quedaron notificadas las partes.

• En fecha 04 de Noviembre de 2011, nuevamente se difiere la audiencia por inasistencia de los acusados y la Defensa de marras, es fijada para el 17 de Noviembre de 2011 (Folio 107).

• En fecha 17 de Noviembre de 2011 y 02 de Diciembre de 2011, fue diferida la audiencia por la incomparecencia de los imputados de actas. (Folios 118 y 125).

• En fecha 10 de Diciembre de 2011, fue diferida la Audiencia por cuanto el Tribunal Especializado se encontraba en audiencia relacionada con el asunto Nº VP02-S-2011-000198, siendo diferido para el 13 de Enero de 2012, y en esta fecha para el 30 de Enero de 2012 cuando es diferido nuevamente por la incomparecencia de los acusados. (Folios 132,141 y 151).

• Riela desde el folio 160 al folio 172, actas policiales donde en virtud de la comisión conferida por el Juzgado a quo, para lograr la comparecencia de los imputados, dejan constancia de la imposibilidad de ubicar los imputados, por no encontrar la vivienda al ser incierto los datos y por no conocerlos en el sector.

• En fecha 13 de Febrero de 2012, 27 de Febrero de 2012 y 12 de Marzo de 2012, la incomparecencia de los imputados y la víctima, ocasionaron el diferimiento de las audiencias fijadas. (Folios 172, 182 y 188).

• En fecha 26 de Marzo de 2012, el Juzgado acordó diferir la audiencia por la inasistencia de los imputados y la víctima, acordando fijarla en auto por separado y pronunciarse sobre la incidencia presentada. (Folio 200).

• En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal de Instancia acordó Revocar de Oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a ambos imputados, y libró orden de aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 257 y 44.1 Constitucionales. (Folios 201 al 204).

• En fecha 05 de Abril de 2013, el imputado J.S., es puesto a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en la misma fecha mediante decisión Nº 608-2013, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal. (Folios 228 al 240).

• Riela al folio 243 del asunto, reporte de presentaciones del acusado J.S..

• En fecha 07 de Mayo de 2013, se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia de los imputados, acto donde el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, acordó la Instancia resolver en auto por separado. (Folio 244)

• En fecha 10 de Mayo de 2013, mediante decisión Nº 824-12, acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado J.S., y acordó librar Orden de Aprehensión al mismo (Folios 247 al 251).

• En fecha 27 de Enero de 2013, es presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de funciones de Control, Audiencias y Medidas Especializado, el imputado J.S., quien en audiencia acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificando las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial.

De lo antes transcrito, se desprende que si bien es cierto, el Juzgador o Juzgadora cuentan con la discrecionalidad de evaluar en cada caso en concreto, a petición del interviniente o de oficio, la procedencia o no de una medida; es el momento donde el Juez o Jueza Penal está conminado a efectuar un análisis pormenorizado de una serie de razones y elementos diversos que convergerán a una conclusión clara y fundada sobre la necesidad o no de otorgar una medida privativa de libertad o si el proceso alcanzará su fin último con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dentro de lo cual podrá ponderar entre otras circunstancias la conducta del imputado dentro del proceso y todo lo que en su conjunto determine la fidelidad del Juez o Jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Ahora bien, se da cuenta que el fundamento argüido por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.L.S.S., conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fue el siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchas todas las partes y vistas las actas y verificándose que en fecha 10 de Mayo de 2013, bajo Resolución 824-12, oficio Nº 2112-13 con orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho. En tanto a las medidas de coerción personal se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto quien aquí decide considera que se debe tomar en consideración lo que prevé el primer aparte del artículo 243 de la n.a.p. señala que: “Toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código”. En el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de libertad, en los siguientes términos: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional. Solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Principio que consagran la libertad personal, lo que corresponde con el principio de presunción de inocencia constitucional “Toda persona que se presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario” artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en el artículo 8 de la n.A.P. “Cualquiera que se impute la comisión de un hecho unible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En consecuencia se acoge este juzgador al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, con ponencia de la Magistrada (sic) Ninoska Queipo, “la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a (sic) tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de a (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Público, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado siendo en a (sic) audiencia oral que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de (sic) la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad (sic), o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. En este sentido ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…., Declarando sin lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…. Se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR…. Se deja constancia que la víctima se encuentra debidamente notificada... Se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada en fecha 10 de Mayo de 2013… Ofíciese. Cúmplase. ASI SE DECIDE.- (Resaltado de la Sala).

A este punto, determina ésta Sala que la decisión recurrida, no cuenta con la motivación mínima requerida para este tipo audiencias; y si bien es cierto, es criterio reiterado de esta Alzada, que las audiencias de presentación no le es exigibles la misma exhaustividad que las decisiones en fases intermedia o de juicio, no es menos cierto que, la misma debe valerse por si misma; por lo que en postura de quienes aquí deciden, el fallo recurrido resulta incongruente, no ajustado a Derecho o a la realidad procesal, toda vez que la Jueza a quo, al emitir su pronunciamiento para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, omitió la evaluación de circunstancias como que el diferimiento de las audiencias fijadas por el Juzgado, en su mayoría son imputables al Ciudadano J.L.S., siendo que al no ser efectiva su ubicación ni con la fuerza pública, como ocurrió, denota un incumpliendo por parte del procesado de su deber de suministrar la dirección exacta donde sea de fácil y posible ubicación o en caso de cambiarla, notificarlo al Tribunal.

Por otra parte, observa esta Alzada que la Instancia obvió que el imputado no compareció a varias audiencias donde si estuvo debidamente notificado, lo que constituye la búsqueda de un retardo del proceso o dilación de mismo, aunado a que no se observó por parte del enjuiciado, en el transcurso del proceso, el cumplimiento de la obligación impuesta atinente a las presentaciones periódicas y ello se corrobora del registro de presentaciones inserto al folio 243 del asunto, lo que conllevó al Juzgado de Instancia a dictaminar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretar orden de aprensión en su contra, en dos oportunidades, vale decir, en fecha 02 de Abril de 2012, mediante decisión Nº 583-12, y en fecha 10 de Mayo de 2013, mediante decisión Nº 824-12, evidenciando que en la recurrida la Juzgadora justificó la medida de coerción personal en el estado de salud del imputado, lo cual no fue sustentado ni evidenciado en actas; simplemente menciona la Juez a quo, la garantía procesal de la afirmación de libertad, sin realizar el razonamiento lógico-jurídico con el que debe contar toda decisión judicial, lo que a todas luces vislumbra la inconsistencia de la decisión y con ello, el desarrollo del juzgamiento que se ventila, y que a su vez atentan contra la finalidad del proceso.

En otro orden de ideas, considera esta Sala indicar, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

.

Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3.4, resguarda la protección de víctima, en los siguientes términos:

… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

(…)

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

.

Como consecuencia de tal protección, el proceso penal en materia especializada necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de tal Ley, pero a criterio de esta Sala, sin que ello, vaya en detrimento de los Derechos y Garantías que nuestra Carta Magna atribuye a toda persona como inherentes por el sólo hecho de ser ciudadano.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión no evaluó en su conjunto todas las particularidades del asunto referidas a las circunstancias de su realización, el peligro de fuga y de obstaculización, determinado por el comportamiento del acusado durante el proceso, y su voluntad de no someterse a la persecución penal, aunado a la circunstancia de poner en riesgo la integridad física de la víctima de marras y en definitiva de la realización de la justicia; siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen en casos como el que nos ocupa, el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal, y que el acusado se encuentre presente durante el desarrollo del controvertido, y en los momentos que el órgano jurisdiccional lo requiera, lo que resguarda el normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de los objetivos del proceso, por lo que su imposición no debe ser interpretada como una pena anticipada, ya que será la sentencia definitiva lo que arrojara la imposición o no de la pena.

El doctrinario Cafferata Nores, sobre las Medidas Cautelares, afirmó que:

… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…

(Negrillas de la sala).

A este punto, vale destacar que en el caso sub examine, se desvirtuó totalmente la intención de nuestro legislador al prever o regular una norma que persigue que el imputado comparezca a todos los actos fijados por el Tribunal, y al no considerar su conducta en el proceso verificado por su inasistencias a los actos, y por su falta de atención ante los actos que pudieran fijarse dentro del asunto seguido en su contra, es por ello que resulta censurable la decisión que tomó la jueza para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; máxime cuando se encuentra ante la presencia de una acusación que compromete la presunta participación del imputado en el delito provisionalmente calificado y que amerita un contradictorio bajo premisas como el debido proceso, por lo que es desacertado, el criterio de ponderación que utilizó en su momento el Tribunal a quo para decretar la medida de coerción personal.

Ello así, determina a esta Alzada que le asiste la razón a la Vindicta Pública, ya que la decisión recurrida se evidencia carente de argumentos fácticos, y que no se adecua a las exigencias legales y procesales, cuando en criterio de esta Sala ante las circunstancias particulares del caso, es procedente para la finalidad del proceso y el resguardo al espíritu de la Ley Especial que regula la materia, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; razón por la cual, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta, en base a los argumentos antes expuestos y con lo cual se da por resuelta la pretensión de la incidencia recursiva. Así se Decide.-

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

(Negrita y subrayado de la Sala).

Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que al observarse una inconsistencia en la misma, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R.N., obrando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE REVOCA la decisión proferida en fecha 27 de Enero de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. por Orden de Aprehensión, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 145-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al Ciudadano J.L.S.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sirva girar las instrucciones necesarias a los fines de ejecutar el presente dictamen, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo a los efectos de lograr la comparecencia del imputado a las audiencias fijadas por el Juzgado de Instancia y garantizar la finalidad del proceso, todo ello conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.

VII

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R.N., obrando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida en fecha 27 de Enero de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. por Orden de Aprehensión, publicado in extenso en la misma fecha bajo resolución Nº 145-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al Ciudadano J.L.S.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.209.678, fecha de Nacimiento 22/08/1975, de Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Obrero(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855).

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sirva girar las instrucciones necesarias a los fines de ejecutar el presente dictamen, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo a los efectos de lograr la comparecencia del imputado a las audiencias fijadas por el Juzgado de Instancia y garantizar la finalidad del proceso, todo ello conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

EL SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 033-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000115

LBS/ncav*

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