Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 9

Caracas, 11 de marzo de 2009.

197º y 148º

CAUSA N °: 2451-09

JUEZ PONENTE: J.C. VILLEGAS.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha el 03 de Febrero de 2009, por la DRA. TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del imputado, ciudadano: MONTENEGRO, D.J., en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha: VEINTITRES (23) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del referido ciudadano, y decidida como ha sido su admisibilidad en fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Enero de 2009, es celebrada por ante la sede del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral de Presentación del detenido, ciudadano; MONTENEGRO, D.J., donde fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:

…Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral, donde se deja constancia del resultado de la Audiencia Oral a que se refiere el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONTENEGRO D.J., titular de la cédula de identidad N° V.-7.795.811, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales, 2°, 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal observa previamente las siguientes consideraciones: El Ministerio Público, señaló en forma orla las circunstancias que dieron lugar a la detención del ciudadano hoy imputado, igualmente imputó de manera provisional el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, la defensa fundamentó técnicamente sus alegatos, por lo que oídas las partes de acuerdo a las formalidades de ley, este Tribunal dictó pronunciamiento considerando que, es procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en el cual se establece que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad será impuesta en atención a la proporcionalidad habida entre la magnitud del daño causado, la entidad del delito cometido y la conducta predelictual del imputado….. esta Juzgadora que los supuestos que motivan la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es decir, que a pesar que contra el imputado aplicación de una medida menos gravosa, es decir, que a pesar que contra del imputado MONTENEGRO D.J., existe un hecho punible, perseguible de oficio que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe en su contra elementos de convicción procesal para estimar que el mismo es presunto autor o participe de la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa como es el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que, considera esta Juzgadora que es suficiente la aplicación de una medida de coerción personal sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, EL (los) referido (s) ciudadano (s) posee (n) buena conducta predelictual, la cual desvirtúa la presunción fuga y según lo alegado por las partes y el imputado en la Audiencia, se requiere la culminación de la investigación a los fines de esclarecer los hechos que nos ocupan, aunado a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que la privación de libertad debe ser la excepción y los juicios en libertad la regla. Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MONTENEGRO DOUGLAS JÒSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2º, 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el ciudadano en mención debe someterse a la sujeción o vigilancia de un familiar directo quien velará por el cumplimiento de la obligación impuesta, y deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Presentación Automatizada de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MONTENEGRO DOUGLAS JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.795.811, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 numerales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el ciudadano en mención debe someterse a la sujeción o vigilancia de un familiar directo, quien velará por el cumplimiento de la Obligación impuesta y deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Presentaciones Automatizada de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de Febrero de 2009, la defensa del imputado, ciudadano: MONTENEGRO D.J., interpone escrito contentivo de recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos en fecha 23 de Enero de 2009, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (6°) de Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

“Quien suscribe, TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317, actuando en este acto como DEFENSORA PRIVADA, del ciudadano MONTENEGRO D.J., imputado ante este tribunal, bajo el N° 10971-09, nomenclatura de este despacho por estar supuestamente incurso en el delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado bajo el artículo 34 de la Ley que regula la materia, acudo ante su competente autoridad a los fines de APELAR COMO EN EFECTO APELO a la decisión de fecha 23 de enero de 2009, por la causal establecida en el articulo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones a saber: CAPITULO I DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO A) PRIMERA Y UNICA DENUNCIA, SU FUNDAMENTACION y SOLUCION QUE SE PRETENDE.- Esta defensa impugna la decisión que decreta la medida de coerción personal de la establecida en el artículo 256 numerales 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que la misma adolece de una debida motivación tal y como lo preceptúa el artículo 246 de la norma adjetiva penal, con lo cual se violenta la tutela judicial efectiva. El Principio de la Tutela Judicial Efectiva, está contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente ... "(negrillas son mías)." La referida disposición constitucional, esta íntimamente ligada con los artículos 173, 246 Y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas. La motivación de las sentencias judiciales y en general de toda providencia judicial, está relacionada al derecho a la impugnación y a la doble instancia. Quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones tiene derecho a conocer los argumentos que tiene el Juez a tomar una decisión. Solo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de doble instancia. Expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Artículo 173. Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.' Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente ... " (negrillas son mías). Subsumido dentro de todo lo anterior es requisito sine qua non que las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico, pues si las mismas contienen contradicciones o ilogicidades, que hagan evidente la apreciación de errores en su realización, no pueden ser consideradas fundadas en pleno derecho lo que lesionaría el mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende carentes de motivación alguna. En este caso La Recurrida, in cumplió con mandatos legales y Constitucionales previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al no establecer la debida fundamentación jurídica a la medida de coerción personal. El Juez recurrido, tenía la obligación impuesta constitucionalmente de motivar el Auto in comento, dentro del cual decreta una Medida de Coerción Personal, es decir, debe resumir, analizar y comparar todos y cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, estableciendo modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos investigados, dejando por probado la participación criminal del imputado en la acusación fiscal, para así luego, demostrar de manera fehaciente los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales establece la constatación de los elementos de convicción. Tales requisitos deben ser demostrados por la Vindicta Pública y el Juez debe dejarlos expresamente establecidos dentro del Auto que acuerde la medida de coerción personal, en caso contrario sería erróneamente motivado lo que indefectiblemente acarrearía la Nulidad del mencionado Auto, en claro apego a lo establecido en los articulas 173, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la fundamentación de las decisiones judiciales, una operación formada en la certeza, el Juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los procesos, determinando que hechos son verdaderos y cuales no, demostrando que la misma es coherente o que está constituida por consideraciones armónicas sin violar los principios de identidad o de coherencia. En este sentido el maestro P.C.. quien en su obra: Instituciones de Derecho Civil (1943) expresa: “... Hay dos actividades fue realiza el Juez: La Primera es una observancia de las Normas que a él se dirigen, la segunda una aplicación de las partes, de las disposiciones que regulan su conflicto .... (P. 270) (negrillas son mías) Es por todo lo anterior que esta defensa solicita a esta honorable alzada la nulidad de la decisión que acordó que acordó la medida de coerción personal de mi defendido, por estar insuficientemente motivada y por faltar de manera flsica el auto que acuerda la medida de coerción personal y acuerde la L.P. A MI DEFENDIDO. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. CAPITULO III PETITUM por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito DECLARE CONLUGAR la apelación interpuesta por quien aquí esgrime y revoque el fallo de fecha 23 DE ENERO DE 2009, emitido por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones del Control del Área Metropolitana de Caracas, acordando la Nulidad de la misma . Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. Queda así formalizada la presente apelación Es Justicia en Caracas a la fecha de su presentación”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamenta la Defensa su recurso de Apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene la L. plena y sin restricciones de su defendido, ciudadano: MONTENEGRO, D.J., alegando para ello que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la decisión de la cual se recurre adolece de una debida fundamentación, tal y como lo preceptúa el artículo 246 de la norma adjetiva penal, con el cual se violenta la tutela judicial efectiva.-

Resaltado lo anterior este Tribunal colegiado, observa que la recurrida sólo tomó en cuenta el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, (situación que dicho sea de paso, no fue alegada por el recurrente), considerando que es un elemento insuficiente para decretar medidas de coerción personal y, por lo tanto, se constata que el Tribunal de Control no acreditó la existencia de fundados elementos de convicción como lo exige la norma, lo cual constituye una flagrante violación de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 10, 9 Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, afirmación de la libertad y el derecho a la defensa, por lo que la defensa solicita en el presente recurso de apelación se decrete la NULIDAD de la decisión que acordó la medida de coerción personal de su defendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en consecuencia, la L.P. de su representado, ciudadano MONTENGRO, D.J..-

Con base a las actuaciones cursantes en autos, esta Alzada, ha podido establecer plenamente la presunta comisión de un hecho punible, merecedor de pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estimando el Juzgado 46° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que existen a su criterio, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ciudadano MONTENEGRO, D.J., ha sido autor responsable de la comisión del mismo, observando este Despacho Judicial, que la recurrida solamente tomó en consideración el acta policial levantada por funcionarios adscritos a la POLICÍA METROPOLITANA, con ocasión a la detención del referido ciudadano; lo cual resulta acreditado con el contenido de las diversas actas que conforman la presente causa.-

Señalado lo anterior quienes aquí deciden, quieren resaltar lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, donde expresamente señala que:

….Esta defensa impugna la decisión que decreta la medida de coerción personal de la establecida en el artículo 256 numerales 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que la misma adolece de una debida motivación tal y como lo preceptúa el artículo 246 de la norma adjetiva penal, con lo cual se violenta la tutela judicial efectiva. El Principio de la Tutela Judicial Efectiva, está contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

A criterio de esta Alzada, lo denunciado acertadamente por la defensa, atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, lo cual fue alegado por la parte recurrente, no debiéndose olvidar que es un principio que se refiere a la necesidad que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia; así mismo se observa de la revisión hecha al fallo apelado, que efectivamente existe violación al derecho de la defensa, principio consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, como es sabido, el Juez ante la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, debe pronunciarse teniendo que examinar los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos, podrá dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad; tomando en cuenta que la Ley exige como requisitos de procedencia para la Privación Judicial Preventiva de libertad, los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando este Despacho, que debe advertirse las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control al dictar un fallo sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello, es evidente que la importancia de los testigos presenciales, es una prueba relevante del proceso; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; teniendo entonces que la recurrida, obvio que este criterio ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República; siendo el único comentario del Tribunal 46° de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo atinente al caso concreto, “que en cuanto a la precalificación jurídica de los hechos dada por la representación fiscal por el delito de POSESIÓN, ….”

Observando esta Alzada, que el A-quo, sólo menciona que existe un elemento de convicción para estimar la existencia de la presunta droga, al acoger la precalificación fiscal sin mayor explicación y motivos, violentando así disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, tales como el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser Juzgado en Libertad; en tal sentido la decisión de la cual aquí se recurre, conlleva una medida excesiva, en franca contravención a los postulados que establece que las medidas de coerción personal tienen carácter excepcional, son de interpretación restrictiva y siempre se procuran que sean lo menos gravosas posibles para el imputado, (Art. 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal).-

De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión impugnada no cumple con los requisitos de ley, y que la misma incurrió en violaciones constitucionales y legales que acarreen la nulidad de las audiencia de presentación realizada ante el Juzgado 46° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2009, conforme la cual el referido Juzgado de Control, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: MONTEGRO, D.J., todo lo cual está en sintonía con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2000, en el expediente Nro. 99-0465 la cual establece que; “… Es evidente que la declaración del ciudadano…. Es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto en fecha el 03 de Febrero de 2009, por la Profesional del Derecho DRA. TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del imputado, ciudadano: MONTENEGRO, D.J., en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha: VEINTRES (23) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del referido ciudadano. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Texto Adjetivo Penal, se ANULA la referida audiencia, quedando vigente el Acta Policial, a los fines de que el Ministerio Público, practique lo conducente, por lo que esta Alzada, decreta la L.P. Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano; MONTENEGRO, D.J., debiendo cesar toda medida de coerción personal, que por el presente caso, pese sobre el ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Nueve de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto en fecha el 03 de Febrero de 2009, por la Profesional del Derecho DRA. TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del imputado, ciudadano: MONTENEGRO, D.J., en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha: VEINTRES (23) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del referido ciudadano. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Texto Adjetivo Penal, se ANULA la referida audiencia, quedando vigente el Acta Policial, a los fines de que el Ministerio Público, practique lo conducente, por lo que esta Alzada, decreta la L.P. Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano; MONTENEGRO, D.J., debiendo cesar toda medida de coerción personal, que por el presente caso, pese sobre el ciudadano en cuestión.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en su debida oportunidad legal.

EL JUEZ –PRESIDENTE-

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ –PONENTE-

DR. J.A. DUGARTE J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

CAUSA: N° 2451-09

AZA/JAD/JCV/AL/Jorge.-

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