Decisión nº 147-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA ACCIDENTAL

Caracas, 11 de abril de 2014

203° y 155°

Ponenta: Jueza Integrante N.A.A.

Asunto Nº CA-1673-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 147 -14

En fecha 09 de octubre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana M.T.C., defensora Pública Décima con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano V.M.E.C., titular de la cedula de identidad V-4.280.542, en contra de la decisión dictada el día 02 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que interpusiere, con ocasión al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa contra el ciudadano antes identificado, ordenando mantener en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N° AP01-R-2013-001785, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1673-13 VCM, y se designó como ponenta a la jueza presidenta R.M.T. quien en fecha 03 de diciembre de 2013, se inhibe de conocer de las actuaciones seguidas al ciudadano acusado V.M.E.C., argumentando como causal de la inhibición su amistad cercana y manifiesta con la ciudadana M.L.F. y el ciudadano A.Y.D. .

En fecha 10 de enero de 2014, mediante resolución número 019-14 se admite la inhibición propuesta por la jueza Integrante y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, R.M.T. y en fecha 14 de enero de 2014, mediante resolución número 033-14 se declara con lugar la inhibición planteada.

En fecha 07 de febrero del 2014, queda constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente: Doctora N.A.A. (Presidenta), Otilia D Caufman (Jueza Integrante ) y R.M.R. (Jueza Integrante ).

En fecha 17 de febrero de 2014, se procedió por la secretaria al sorteo de la Jueza Ponenta quedando individualizada la Doctora N.A.A.J.I. y Presidenta de la Sala Accidental, para tal función; y en este sentido en fecha 21 de febrero de 2014, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 101-14; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

Motivación para decidir

La recurrenta señala que en fecha 13 de agosto de 2010, la Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito solicitando al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, decretar contra su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos del entonces articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndola acordado en fecha 03 de septiembre del 2010.

En este sentido observa que la Representante Fiscal solicitó al Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas, prórroga de 15 días a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente y es en fecha 24 de septiembre de 2010, cuando consignó ante el Juzgado conocedor de la causa, escrito acusatorio mediante el cual acusa a su patrocinado de la presunta participación en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, establecido en el articulo 259 segundo aparte con relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Continúa la recurrente señalando que en fecha 11 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal y entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad contra su defendido y ordenó la apertura del juicio; por lo que en fecha 22 de agosto del 2013 habiendo sido designada defensora del acusado, en fecha 01 de octubre de 2013, solicitó al Juzgado de la recurrida el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su defendido, por cuanto se encuentra privado de libertad desde el 13 de agosto del 2010, habiendo transcurrido a la fecha de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, tres años, un mes y veintiséis días privado de libertad, y el Tribunal aquo, la declaró sin lugar.

Observa la defensa y así deja constancia en el presente recurso, que la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida es totalmente ilegal e inconstitucional, contraviniendo la Juzgadora con el derecho humano de su defendido a la libertad, el cual tiene rango no solo constitucional sino internacional, establecido dentro de los tratados internacionales debidamente suscritos y ratificados por Venezuela, todo lo cual genera un gravamen irreparable contra su patrocinado.

Concluye la recurrenta que la decisión objeto de apelación no cumplió con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, al no estar debidamente fundamentado el decreto de mantener la Medida de Privación Judicial, por lo que no es posible conocer las razones de hecho y derecho que tuvo la jueza de Juicio para mantener a su defendido privado de libertad, y en consecuencia tal decisión genera en su defendido un gravamen irreparable, como lo es mantenerlo privado de libertad ilegítimamente por un término superior al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha decisión desproporcionada, y violatoria del derecho a la libertad individual de su patrocinado.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que a la recurrenta le asiste la razón con relación a la falta de fundamentación de la recurrida, por cuanto al declarar sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida judicial preventiva de Llibertad del acusado V.M.E.C., argumentando que: ”…el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito cuya pena oscila en su limite inferior a quince (15) años de prisión y su limite máximo a veinte (20) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de las circunstancias que originaron la aplicación y demostración que variaron las circunstancias para que se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano V.M.E. Cedeño…” no satisfizo el requerimiento de la recurrenta como es repetimos, la solicitud del decaimiento de la medida en cuestión toda vez que esta figura no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que atienda a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima; por lo cual observa esta Instancia superior que este análisis no fue realizado por el a quo, lo que se traduce en una evidente inmotivación, acarreando la nulidad de la decisión de conformidad con el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; individualizándose como acto viciado de nulidad de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal la resolución judicial de fecha 02 de octubre de 2013, quedando intactos todos los actos que no guardan relación con la solicitud del decaimiento de la medida, por lo que se declarar Con Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y se anula el fallo apelado, debiendo reponerse la causa al estado de que un juez o jueza distinto de la recurrida conozca de la solicitud y se pronuncie omitiendo los vicios aquí señalados. Y así se declara.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.C., defensora Pública Décima con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano V.M.E.C., titular de la cedula de identidad V-4.280.542.

Segundo

Anula la decisión dictada el día 02 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que interpusiere la defensa, con ocasión al decaimiento de la medida de coerción personal dictada contra su defendido, de conformidad con el articulo 157 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, distinto al que pronunció la decisión anulada Cúmplase.

La jueza Presidenta (Sala Accidental)

Doctora N.A.A.

Ponenta

Las juezas integrantes,

O.C.

R.M.R.

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

Asunto Nro. CA 1673-13 VCM

NAA/OC/RMR/ocs/yee/na.-

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