Decisión nº 152-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-013711

ASUNTO : VP02-R-2014-000337

DECISION N° 152-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. A.H.H.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.P.F., defensor público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano T.A.S., en contra de la decisión N° 378-14, de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de H.G..

Se ingresó la presente causa en fecha 13 de mayo de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. N.G.R., y en virtud de encontrarse de reposo medico la Jueza antes mencionada, se reasignó la ponencia al Dra. A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE:

La accionante, formuló su apelación en los siguientes términos:

En el punto denominado “PRIMER MOTIVO INMOTIVACIÓN” señaló El primer motivo se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. Continuó citando doctrinas y jurisprudencias referente a la motivación.

Explanó en su escrito recursivo, que de los anteriores elementos verificamos que la decisión dictada por el Tribunal es groseramente inmotivada. Es inmotivada en un doble sentido. Por un lado se limitó a enumerar los supuestos elementos de convicción, sin entrar a lo que se demuestra con cada uno, ni relacionarlos entre si, sin ni siquiera señalar que es lo que se desprende de cada uno y de todo en su conjunto, razón por la cual no explicó los elementos de convicción y en que forma actúa cada uno de ellos para llegar al convencimiento que procede y es indispensable una medida de privación de libertad.

Señaló además, que la inmotivación se verificó cuando el Tribunal no respondió a los argumentos esgrimidos por la Defensa. En efecto, si se revisa todo lo que expuso la Defensa en el momento de la Presentación referido a los argumentos que tiene en favor de su defendido, y en tal sentido hace una serie de señalamientos y solicitudes que el Tribunal Ignoró completamente, no los contestó, no les dio respuesta, específicamente lo relacionado con las contradicciones graves entre la denuncia y el Acta Policial de Aprehensión, fundamentalmente el hecho de que los policías se abrogan en el Acta la Cualidad de Testigos y el denunciante señala que llegaron después los policías porque ellos se los encontraron, al respecto el Tribunal no dio ninguna explicación, ni razonamiento lógico, pues no lo tiene, sino que debería reconocer que entre el Acta y la Declaración hay discrepancias y contradicciones graves que ocasionarían el no poder sustentar medida cautelar alguna. Por otra parte, la Defensa argumentó que si es cierta el acta Policial donde los funcionarios indicaron que vieron todo el robo, y además que eran tres los sujetos activos, entonces no es posible que hayan perdido de vista los objetos supuestamente robados ni el dinero, a menos que ellos se los hubiesen quedado en su poder, lo cual no se evidenció de autos, pues bien con relación a esto el Tribunal no dio ningún tipo de respuesta y así sucesivamente, razón por la cual el Tribunal violó la obligación de que toda motivación debe ser exhaustiva y completa tal y como lo indica la defensa al Inicio de este recurso, al no responder a todos los elementos y alegatos de la parte, y como ya se dijo no los responde, porque su juicio no tiene explicación que justifique la medida dictada.

La Defensa consideró que el auto de privación de libertad se encuentra inmotivado en los aspectos y en la forma señalada, por lo que solicitó que sea anulada tal decisión y se ordene la realización de una nueva audiencia en caso de que sea declarado con lugar este motivo.

En el punto denominado “SEGUNDO MOTIVO”, indicó la falta de elementos de convicción de que su defendido haya participado en el hecho, es decir denunció que se violó el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó que, desde un primer momento se indicó que no consideraba que existieran fundados elementos de convicción en la causa para dictar cualquier medida cautelar. En efecto, consideró, que el Tribunal de la causa confundió los términos de elementos de convicción de culpabilidad con elementos de convicción que demuestren hecho punible.

Indicó, que en el presente caso, el Tribunal señaló que los elementos plurales y suficientes de convicción son: El Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de Derechos, Registro de Cadena de C.d.e.f., Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, pues bien es claro que el Tribunal confunde con alguna finalidad, los elementos de comisión del delito con los elementos de culpabilidad. Continuó la defensa a.c.u.d.l. elementos de convicción.

Continuó la defensa alegando, que el Tribunal utilizó seis elementos de culpabilidad, de los cuales cuatro ya demostraron que no son tales, sino que se usaron de manera errónea o simplemente para aumentar de manera numérica dichos elementos.

La defensa argumento, que son sólo dos, los posibles elementos de convicción de culpabilidad, el acta policial y la denuncia, y con relación a ellas consideran pertinente volver a las contradicciones grosera y relevantes entre ellas, las cuales fueron explicadas en la Audiencia de Presentación y que se observan con una simple lectura de forma que no basta con que se traten de al menos dos elementos de convicción sino que estos sean plurales y fundados, (como mejor lo decía el Código de Enjuiciamiento Criminal) plurales porque tienen que ser dos al menos, y fundados porque no pueden ser contradictorios, infundados o ilógicos entre sí, y en este punto es importante destacar nuevamente la no incautación de lo supuestamente robado, la no descripción de los sujetos por la parte del denunciante y la no declaración del otro testigo (Luis) sin que consten los motivos por los cuales no declaró. Todo esto en su conjunto y las contradicciones en los dos exiguos elementos ya estudiados llevan a concluir a la defensa que, el Ministerio Público no cumplió con llenar los extremos del artículo 236 y en consecuencia el Tribunal tampoco.

Consideró la defensa que, no existen elementos de convicción en contra de su defendido y solicita la libertad plena al no verse lleno el extremo del artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal

PETITORIO Solicitó que sea admitido el recurso de apelación, y sea declarado con lugar el mismo, si es el primer motivo declarado con lugar que anule la audiencia y ordene que otro tribunal convoque a una nueva, y si es el segundo motivo declarado con lugar solicitó que se acuerde la libertad sin restricciones de su defendido.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Luego de plasmados los puntos de impugnación del escrito recursivo, esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

Consta de los folios veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) de la causa, decisión N° 378-14 dictada por el Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2014, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y las defensas, siendo que los imputados se acogieron al precepto constitucional, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver bajo los lineamientos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos DIANDRY DE J.B.U., SANTIAGO D’JESUS MOLINA MENDOZA, Y T.J.A.S., efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 31MARZO2014, SIENDO LAS 04:00 PM, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma si se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ante la persecución iniciada ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otra parte se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la comisión de un hecho punible, siendo que la conducta desplegada por los hoy imputados, encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos, configurativa de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de H.G., el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, ello en atención al numeral 1 del mencionado artículo 236 del Código Adjetivo. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que los hoy imputados es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1.-Acta Policial, de fecha 31/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio cuatro (4) de la presente causa, 2.-Acta de denuncia, de fecha 31/03/2014, interpuesta por el ciudadano H.G., 3.- Acta de derechos, de los imputados, de fecha 31/03/2014, inserta al folio Seis, siete y ocho (06, 07 y 08) de la presente causa, 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 31/03/2014, inserta al folio trece (13), 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-03-2014, inserta al folio catorce (14), 6.- Fijación Fotográfica, del sitio y de la evidencia incautada, inserta en el folio quince (15). Elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos, toda vez que están siendo señalados de haber despojado a la victima de sus pertenencias mediante amenazas y el uso de la violencia y de un arma blanca (cuchillo), siendo que durante el procedimiento policial si bien no fueron recuperados los objetos denunciados, si se logró la recuperación del arma blanca (cuchillo) y del vehículo tipo motocicleta. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, tomando en cuenta el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, además de la magnitud del daño causado por los ciudadanos DIANDRY DE J.B.U., SANTIAGO D’JESUS MOLINA MENDOZA, Y T.J.A.S., a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIANDRY DE J.B.U., SANTIAGO D’JESUS MOLINA MENDOZA, Y T.J.A.S., ampliamente identificado en actas, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando de esta manera SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa Privada de los ciudadanos DIANDRY DE J.B.U. y SANTIAGO D´JESUS MOLINA MENDOZA, así como la solicitud de libertad sin restricciones, tomando en cuenta que lo alegado por la defensa publica es materia de investigación, y que de las actas efectivamente se extrae un hecho punible relacionado con la aprehensión de los tres ciudadanos hoy imputados, producto de la actuación policial iniciado con motivo de lo sucedido a la victima H.G., precalificado en este acto, pero que puede variar en el transcurso de la investigación, atendiendo al carácter excepcional de la medida que se dicta y su finalidad que no es otra que la de garantizar las resultas del presente proceso. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Se ordena el ingreso de los imputados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, siendo éste el único sitio de reclusión para procesados de la jurisdicción. Por ultimo se proveen las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. …” (destacado de la Instancia)

Del anterior extracto de la decisión recurrida y del análisis exhaustivo de la misma y de las actas que integran la presente causa, así como el recurso de apelación interpuesto y la contestación al mismo, considera este Cuerpo Colegiado que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal o medidas menos gravosas, requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto, que las decisiones que ordenan, en una audiencia de presentación, la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

La misma Sala, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por la Jueza A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis de la Jueza ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. Así se Decide.

En cuanto a la denuncia del apelante respecto a que la Jueza de Control solo se limitó a enumerar los supuestos elementos de convicción, sin entrar a lo que se demuestra con cada uno, ni relacionarlos entre si, sin ni siquiera señalar que es lo que se desprende de cada uno y de todo en su conjunto, razón por la cual no explica los elementos de convicción y en que forma actúa cada uno de ellos para llegar al convencimiento que procede y es indispensable una medida de privación de libertad; indica esta Alzada que para que el Tribunal de Control decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere que sus presupuestos se encuentren comprobados de forma exhaustiva en las actas procesales; basta que existan suficientes elementos de convicción dentro de las actas que conforman las actuaciones efectuadas en el procedimiento donde se practicó la aprehensión del ciudadano presuntamente involucrado en la comisión de algún hecho punible, por parte de los órganos policiales encargados de su aprehensión para que el tribunal pueda decretar en su contra la referida medida privativa de libertad, y por tanto, no se requiere de la exhaustividad en la motivación, como ya se dijo, de la mencionada decisión, a los efectos de poder decretar la medida privativa de libertad, toda vez que se encuentra el presente asunto en la fase inicial del proceso penal, y corresponderá al Ministerio Publico, realizar en consecuencia, las diligencias necesarias para establecer la efectiva existencia del hecho punible imputado como la participación o no de la persona presuntamente involucrada en el mismo, para determinar si tiene o no responsabilidad en el hecho primariamente imputado al momento de su presentación.

De otra parte, una vez analizado el contenido de la decisión impugnada y antes de entrar a conocer el presente punto denunciado en relación a que no existen suficientes elementos de convicción, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

Observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del ilícito penal tipificado en el caso de marras, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado, en la comisión de los mismos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

La misma Sala, en sentencia N° 715, de fecha 18-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, puntualizó lo siguiente:

Las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Alzada observa en el caso de subjudice la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.G., estimando la Jueza de la causa que, acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente a.p.e.J.A.-quo, tales como son: 1.- Acta Policial, de fecha 31-03-14 suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos, 2.- Acta de denuncia, de fecha 31/03/2014, interpuesta por el ciudadano H.G., 3.- Acta de derechos, de los imputados, de fecha 31/03/2014, de la causa principal, 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 31/03/2014; 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-03-2014 y 6.- Fijación Fotográfica, del sitio y de la evidencia incautada; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano ante mencionado, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumió su participación en el hecho, decreto que además, se originó de manera flagrante en las inmediaciones de la Curva de Molina, logrando avistar a cinco ciudadanos, tres de los cuales trataban a dos ciudadanos de sus pertenencias, es por lo que, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, y aunado al hecho de estar en la etapa incipiente en la cual fue dictado dicha medida,en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida de privación preventiva a la libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2 y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de una medida de coerción.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, sentencia N° 117 del 29-03-2011, en la cual el Magistrado Manuel Coronado Flores, en relación a la fase investigación estableció lo siguiente:

"...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión del hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)...”

Por lo que, en la investigación penal, es el momento en el cual se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible; así como la participación de los presuntos autores del mismo.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que la Jueza A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación judicial de la libertad, con respecto al imputado de autos, y la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a derecho, en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato del defensor, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón al apelante.

Contra la decisión señalada, la defensa de autos, presenta escrito recursivo objetando, dos actas de investigación, tales como el Acta Policial y la Denuncia fechadas del 31-03-2014, las cuales refiere, que hay contradicciones en las mismas, lo cual a su criterio se traduce en la nulidad de dichas actas, en tal sentido, observan estos Juzgadores que, se encuentran incursas en las actas que conforman la presente causa a los folios 25 y 26, Acta Policial de fecha ut supra citada, en la cual los funcionarios Á.P. y M.S., manifiesta entre otras cosas que siendo las (04:00) horas de la mañana, de la fecha antes mencionado realizaron un procedimiento por la Parroquia V.P., específicamente en el sector Curva de Molina, aprehendiendo tres sujetos, y emprendieron huida, y narraron los hechos acontecidos en la presente causa, asimismo se encuentra el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano H.G., quien narró los hechos señalando entre otras cosas, que siendo las 04: 15 de la mañana, del día 31-03-2014, tres sujetos lo habían despojado de sus pertenencias; todo lo cual, evidencia, a diferencia de lo señalado por el defensor de marras, que cada una de las actas resulta complemento de la otra, y que el procedimiento se inició a las 04:00 horas de la mañana, y culminó con la aprehensión de los imputados de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa el alegato de la defensa, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo las presuntas contradicciones alegadas por la defensa circunstancias que conlleven a la nulidad de las mismas.

Asimismo, se evidencia esta Alzada que, efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado T.J.A.S., identificados en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención de los imputados de autos, en la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrita; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.P.F., defensor público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, en su carácter de defensor del imputado T.J.A.S., y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 378-14, de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de H.G., identificado en actas, en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.P.F., defensor público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, en su carácter de defensor del imputado T.J.A.S., identificado en actas, en contra de la 378-14, de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 378-14, de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.G., ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. A.H.H. Dr. R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 152-14.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-000337

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