Decisión nº 265-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018061

ASUNTO : VP02-R-2013-000901

DECISIÓN Nº 265-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho R.M.R.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1000-12, dictada en fecha 19 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del acusado T.G.R.C. por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.V.E..

Recibida la causa en fecha 11-09-2013, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez José Domingo Martínez y en virtud de haberse reincorporado la Jueza Profesional Dra. N.G.R., de su período vacacional, suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17-09-2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La profesional del derecho R.M.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Única Denuncia:

Comenzó su escrito transcribiendo un extracto de la decisión recurrida y arguyó la recurrente que, respecto a los alegatos de la A-quo con la cual fundamentó su decisión, los mismos sorprendieron a la Representación Fiscal, el hecho, de que al momento de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, el día 19 de Agosto de 2013, la Juzgadora realizó el cambio de calificación, de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, al delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 283 del Código Penal

Indicó la Jueza Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para realizar el cambio de calificación, alegó elementos que sólo pueden ser debatidos en el respectivo Juicio Oral y Público, etapa esta posterior a la que, ella le corresponde conocer; no obstante, se evidenció de la Ley Adjetiva Penal, el que se le otorgue esa facultad en fase intermedia al Juez de Control, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313, de modificar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pero también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 312 eiusdem, existe la prohibición expresa que en ningún caso se plantee cuestiones propias del juicio oral y público.

Explanó la apelante, que se pudo apreciar para el momento de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, que la ciudadana Jueza de Control, no sólo planteó cuestiones propias del Juicio Oral y Público, sino que actuó como Jueza de Juicio, al emitir juicios de valor, que no corresponden a esa fase intermedia por mandato legal expreso; la relevancia jurídica del cambio de calificación en que incurrió la Jueza, fue de tal modo significativa y determinante en cuanto a la alteración del resultado del presente proceso, por el cual, el antes identificado acusado, quizás no hubiese admitido los hechos por la calificación dada por el Ministerio Público y en consecuencia en dicho acto establecer la verdad de los hechos que dieron origen a la presente causa, obteniéndose otro resultado y no el que produjo dicha Juzgadora con el cambio efectuado.

Alegó, que la Juzgadora a quo, al celebrar la audiencia preliminar, causó un gravamen irreparable a la vindicta pública, por cuanto cambió la calificación jurídica que hiciera el órgano que representa, pues de no producirse el cambio de calificación dado por e.d.I.P.D., previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, otro hubiese sido el resultado. Citó sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente citó decisión de la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 203 del 27 de mayo de 2003 y sentencia No. 689 del 29 de Abril de 2005, Magistrado ponente Dra. L.E.M.L..

En el aparte denominado PETITORIO, solicitó sea revocada la decisión N° 1000-13, de fecha 19-08-13, dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la admitió parcialmente la Acusación Fiscal, presentada en fecha 11-07-2013, cambiando la calificación al delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 283 del Código Penal, cuando se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida en contra del imputado T.G.R.C., donde ésta Representación Fiscal, consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad penal en la comisión de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.V.E., así mismo, solicitó se le libre la correspondiente orden de aprehensión y una vez aprehendido se proceda a fijar la correspondiente audiencia preliminar.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las abogadas MARJES URDANETA y MAIRELIS MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.081 y 181242 respectivamente, defensoras privadas del ciudadano T.R.C., dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comenzaron su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “FUDAMENTOS DE DERECHO”, señalaron que, la decisión está ajustada a derecho por cuanto está contemplada en la ley y existen jurisprudencias reiteradas en la cual otorgan al órgano jurisdiccional la posibilidad de ajustar la calificación jurídica del delito, en este acto no se tocaron puntos propios de juicios por el contrarío la victima narró de forma voluntaria y sucinta como sucedieron los hechos no acusando o señalando a nuestro defendido como autor material del hecho punible que se pretendía consumar: el cual tampoco se hablaría que fue "frustrado", ya que esta defensa se percató que estamos es ante una tentativa de robo, por cuanto el autor material del hecho NO logró sustraer ni apoderarse de la cartera de la víctima y así quedó constancia en el acto, así que la calificación ia cual pretendía otorgar ensañándose de manera arbitraria y contraria a derecho la Fiscal del Ministerio Público no se ajustaba al delito que se narraba en el momento, todos los Profesionales del Derecho conocemos que no es hasta el acto de Audiencia Preliminar en el cual el juez toma control de la acusación, así que mal puede el Órgano Jurisdiccional pasar por alto un acto de justicia. Ya que esta es su función principal impartir justicia.

Alegaron que, el artículo 263 de la norma adjetiva penal da el alcance de toda investigación en la cual se habla de la buena f.d.M.P. donde nuevamente se ve vulnerada en este acto, ya que el Ministerio Publico si bien es el dueño de la acción también está en la obligación de aportar los elementos exculpatorios los cuales no existen en ningún evento en el presente caso. Lo que si se evidencia es el ensañamiento contra un joven estudiante, que merece una oportunidad, siendo innegable que ya han pasado 3 meses de la privación de libertad de nuestro patrocinado en el cual ha demostrado arrepentimiento, siendo para el momento, suficiente interés para ser reinsertado en sociedad además tenemos unas cárceles en alto grado de hacinamiento; donde unos de los principales objetivos del plan cayapa como política de estado era desahogar las prisiones en aquellas personas con delitos que no exceden de 5 años, aquí volvemos a ver que aunque nuestro defendido fue condenado a 1 año y cuatro meses fue ordenado su ingreso a la cárcel dejando una innegable acción de control judicial o una tutela judicial efectiva por parte de la jueza a cargo de este honorable tribunal, así se cumplió lo establecido en el artículo 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 03-08-2013.

Argumentaron que, se cambió la calificación al delito de robo propio frustrado al de instigación a delinquir contemplado en el artículo 283, 284 y 285 del Código Penal en el cual existe una sentencia N° 008 de 11 de febrero de 2011 con magistrado ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ que establece " se observa que las distintas modalidades de instigación a delinquir están previstas en los artículos 383, 384, 385 del código penal, y que para que pueda considerarse que se ha cometido esta acción delictuosa debe existir una incitación a realizar un hecho que constituya una infracción determinada, la cual puede ser un delito o falta previsto en el código penal, u otra infracción determinada punible, por ejemplo, un ilícito moral, no concreta la acción delictuosa".

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó se declarado con lugar el escrito de la defensa y se mantenga la decisión 1000-13 que fue ajustada, además en derecho; ya que ese cambio fue solicitado previamente por escrito en la contestación del acto conclusivo acusatorio, y fundado en la misma declaración que desde el momento de la aprehensión de su defendido la víctima narró, por otra parte en vista que existió contraposición por parte del Ministerio Público en todo evento, tanto para el cambio de calificación, como para llegar acuerdo reparatorio, o una suspensión condicional; y con una fiscala en la forma como se opuso la representante del Ministerio Público es por lo que la Jueza no otorgó la libertad de su defendido, a pesar de ser una condena muy baja, y a pesar de que en su recurso establece que su defendido está en libertad siendo errado este argumento; por lo tanto pido le sea otorgada la libertad, a su defendido en caso que ratifiquen la decisión 1000-13 recurrida por la vindicta pública ya que siendo así se puede constatar tal y como fue alegado en el acto que hubo una variación circunstancial en el expediente, todo esto en miras de ser un acto merecido de justicia

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la decisión de fecha 19 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar

Observa esta Alzada que, el único punto de impugnación por parte de la recurrente, se encuentra referido en que la Jueza A-quo invadió esferas que son propias del Juicio oral y público durante la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se verificó en el acta de audiencia preliminar, que la Jueza A-quo efectuó entre otros razonamientos, los siguientes:

(omissis) donde esta representación fiscal determina la responsabilidad penal del imputado T.G.R.C., como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art.80 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.V.E., delito por el cual el Ministerio Público esta solicitándole en este acto su enjuiciamiento, igualmente ciudadana jueza SE RATIFICA TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ESPECIFICADOS EN EL CAPITULO V DEL ESCRITO ACUSATORIO: PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, PERICIALES, INSTRUMENTALES E INFORMES, cada una con identificación del órgano de prueba y respectivo medio de prueba, así mismo, con indicación de su pertinencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente); Todos los medios de pruebas ciudadano Juez son ofrecidos por el Ministerio Público de conformidad-con lo establecido en los artículos 181, 182 del Código Orgánico Procesal. Penal; Solicito ciudadano juez sea ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL ya que cumple con todos los parámetros y/o extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente), así COMO TODOS LOS MEDIOS .DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL CAPITULO VI DEL ESCRITO ACUSATORIO, ya que fueron obtenidos legalmente en la fase investigativa, y donde los Representantes Fiscales identifica en cada uno los órganos de prueba que-depondrán acompañado de los respectivos medios de prueba, así mismo se indica en cada uno de manera expresa, .clara y precisa la pertinencia y necesidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente), a través de los cuales el Ministerio Público demostrara la responsabilidad penal del imputado T.G.R.C.,, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.V.E., por el cual el Ministerio Público esta solicitándole su enjuiciamiento en este acto oral de audiencia preliminar, solicito sea dictado el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO. Así mismo solicito se mantengan las MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el imputado de autos, para finalizar solicito me sea expedida copia simple del Acta de Audiencia Preliminar, es todo". Se deja constancia, de que el representante fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal, acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadana L.M.V.E., quien expuso: "Ese muchacho era quien comandaba, por que el le decía al otro muchacho que me quitara la cartera, que si se iba a dejar ganar de esa vieja, Es todo. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado T.G.R.C., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Acto seguido, se interrogó al imputado sobre su identidad í/ demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expusieron: "Me llamo T.G.R.C., […. quien expuso: No voy a declarar. " Es Todo". En este acto toma la palabra la Defensa ^Privada, quien expuso: "Ratifico en este acto el escrito de contestación en el cual esta defensa solicita el cambio de calificación al delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR. Es todo."Concluida la Audiencia preliminar y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, así como la declaración del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 11-07-2013, por la Fiscalía 8o del Ministerio Público en contra del ciudadano T.G.R.C., cambiando la calificación al delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, ya que tanto, de la narración de los hechos como de la declaración deja propia victima ciudadana L.M.V.E., quien es clara al manifestar que la participación del imputado era señalarle que le quitara la cartera, en ningún momento señala la victima que el imputado la haya constreñido a entregar la cartera, no se evidencia la participación del acusado en el hecho imputado por el Ministerio publico como lo es el delito de Robo, en consecuencia se admite la acusación en contra del acusado T.G.R.C. por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal . Así se Decide. Acto seguido se le concedió la palabra al acusado quien expuso: "Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, con el cambio de calificación del Tribunal. Es todo. Seguidamente se le da la palabra a la defensa quien expuso: Visto el cambio de calificación acogido por el Tribunal y la exposición realizada por mi defendido en donde manifestó su deseo de admitir los hechos, esta defensa solicita que en virtud de ser un delito cuya-pena imponer no excede de 8 años, se le imponga le aplique el procedimiento por la admisión de hechos, se- le haga la rebaja de ley y se le imponga la pena correspondiente y en el lapso legal se remita a tribunal de ejecución que por distribución corresponda conocer. Y así mismo solicito copias certificada de la presente acta. Es todo. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, y la comunidad de pruebas acogida por la defensa, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9o de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Juzgadora teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y su defensa, plenamente identificado en autos, quien es AUTOR MATERIAL del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR,, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, procede a calcular la pena SEIS A DOCE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, NUEVE AÑOS, se le rebaja un tercio de la penal conforme al articulo 82 del Código Penal, quedando en seis años, estableciendo el delito de instigación para delinquir que la pena aplicable es una tercera parte del delito instigado, es decir dos años, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena, esto es ocho meses , quedando ¡a pena a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el Art.16 y 34 del Código Penal. En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONDENA al Acusado T.G.R.C., […], a la pena definitiva de ÜN(01). AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. QUINTO: Se ordena el ingreso del Penado T.G.R.C.,: a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden de este juzgado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en contra del mismo y una vez dictada la misma quedará a la orden del tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.-…

(negrillas de la Alzada)

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, la contestación al mismo y la decisión apelada, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

Al respecto resulta necesario traer a locación lo señalado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes, así como los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., al respecto disponen:

…Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…

…Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.

2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

Aunado a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, al respecto señala:

“…Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:…(Omissis)…

Vista así las cosas, esta Sala analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Por tanto el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

Ahora bien, estudiemos el contenido del tercer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, éste señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció: “…que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes…”, vicio en el cual incurrió la A-quo, al considerar que la víctima en la audiencia preliminar manifestó: “Ese muchacho era quien comandaba, por que el le decía al otro muchacho que me quitara la cartera, que si se iba a dejar ganar de esa vieja”, tomándolo como que fueron admitidas las pruebas ofertadas por las partes, así como la comunidad de la prueba a la cual se adhirió la defensa; pese a que según su criterio la víctima describió los hechos objeto del proceso, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, pues si la Juzgadora cuyo fallo se impugna consideraba que la deposición de la víctima debía ser a.y.c.c. las demás pruebas ofertadas, lo que debió hacer era actuar, apegado al texto de la Ley.

Así las cosas, esta Alzada observa de las actuaciones habidas en el presente caso, que la recurrida ciertamente, la Jueza A-quo, apreció pruebas, como fue el testimonio de la víctima al aseverar que la propia victima L.M.V.E., es clara al manifestar la participación del imputado, violentando normas legales expresas como la citadas ut supra, sin circunscribirse a su ámbito de acción, pues, si bien es cierto que la Jueza de Control tuvo intención de salvaguardar las garantías y principios procesales establecidos en nuestra legislación nacional, no puede en consecuencia hacerlo, cuando con sus acciones y decisiones vulneran y alteran otros derechos y garantías.

De tal manera, sostiene esta Alzada que la Juzgadora A-quo en la audiencia preliminar no puede apreciar las pruebas ofertadas al proceso, ni mas aún determinar que se admite la comunidad de las pruebas, todo ello a pesar de que la víctima en la audiencia preliminar manifestó que ese muchacho era quien comandaba, pues tal facultad corresponde, única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien a través de la sana critica y las máximas de experiencia, deberá apreciar los medios probatorios a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así obtener su convencimiento propio acerca de la culpabilidad o inocencia de los acusados, por lo que quienes aquí deciden, no compartimos el criterio del Tribunal A-quo, al momento de admitir los medios probatorios en la audiencia preliminar, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dicha disposición armoniza en forma muy clara y nos indica, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Es indudable que una audiencia Preliminar realizada en tales circunstancias, donde la Jueza A-quo, falló sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, en virtud que, determinó que admitía pruebas pese a que la víctima en la audiencia preliminar señaló al imputado de autos, no puede dicho acto producir efectos en el mundo jurídico, traduciéndose dicha conducta en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria igualmente al Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una indefensión que amilana los Derechos Constitucionales de los justiciables; y debe necesariamente la decisión ser anulada, al igual que todos los actos realizados con posterioridad a la misma. Por estas razones, la decisión dictada en ocasión a la audiencia preliminar por la referida Jueza es nula, por cuanto el Tribunal A-quo ha debido pronunciarse dentro del marco legal establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M.R.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y anula el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de agosto de 2013, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia; con lo previsto en el artículo 180 eiusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Deberá reponerse la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de la nulidad, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar; todo a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175,180 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al acusado de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada R.M.R.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1000-13, dictada en fecha 19 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del acusado T.G.R.C., por la presunta comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.V.E..

SEGUNDO

ANULA la decisión N° 1000-13, dictada en fecha 19 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

ORDENAR que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al acusado de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 265-13.-

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

NGR/jd.-

ASUNTO: VP02-R-2013-000901

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