Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000501

ASUNTO : YP01-P-2006-000501

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano T.S., por la presunta comisión del delito de PEZCA ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley penal del Ambiente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

T.S., de nacionalidad Trinitaria, de 44 años de edad, sin grado de instrucción, hijo de Jon A.T. y Sumandra Thomas, residenciado en Picton Road, La Ventille 3RD, House Alter Stand Pipe, identificado con el N° de permiso N° 558834 E, otorgado por el departamento de Pesca de la República de Trinidad y Tobago. Asistido por la Defensora Pública Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano T.S., quien fue detenido en fecha 13 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional de Pedernales, pusieron bajo custodia la embarcación tipo rastropesca de nombre “MISS SUSANA”, matricula N° TFP-870, para lo cual se procedió a verificar las coordenadas, tal como consta en las actas, determinando que estaban en zona prohibida, procediendo a realizar una inspección a la embarcación previa identificación de los funcionarios, localizando dentro de ella, Cuarenta ( 40 ) Kilos de pescado y dos (2) tambores y medio de camarón. La Ley Penal del Ambiente establece que el responsable es el Capitán de la Embarcación; se le leyeron sus Derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado T.S., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos si bien es cierto que no tiene arraigo en el país el mismo no presenta registro policial alguno, aunado al hecho que el delito precalificado como el de PEZCA ILICITA, establece una pena de arresto de cuatro (04) a ocho (08) meses o multa de 400 a 800 días de salario mínimo, es decir una pena menor a tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de la declaración del imputado que no se encontraban en zona prohibida como señalan los funcionarios aprehensores, resultando procedente y adecuado a derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y declara improcedente la solicitud de privación Judicial preventiva del Representante de la Fiscalia, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del mismo Código, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece arresto de cuatro a ocho meses y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta de Investigación Policial de fecha 13-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia nacional de este Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, realizando el procedimiento de ley de conformidad con el artículo 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando detenido preventivamente el ciudadano T.S. como Capitán, al igual que la retención de la embarcación y las especies marinas incautadas, lo cual riela al folio tres y cuatro de la causa.

  2. Lectura de los derechos al imputado, de fecha 13-06-2006, suscrita por el imputado, el funcionario y el intérprete, lo cual riela al folio seis y siete de la causa.

  3. Acta de entrevista al ciudadano M.I.D. y Kerwim Blackman, quienes indicaron loas circunstancias como sucedieron los hechos investigados donde resulta aprehendido su compañero, lo cual riela al folio nueve, once y doce de la causa.

  4. Constancia de retención de las especies marinas 40 kilos de pescado especie curbinata y pargo y 2 y medio de camarones, lo cual riela al folio trece de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado T.S., de nacionalidad Trinitaria, de 44 años de edad, sin grado de instrucción, hijo de Jon A.T. y Sumandra Thomas, residenciado en Picton Road, La Ventille 3RD, House Alter Stand Pipe, identificado con el N° de permiso N° 558834 E, otorgado por el departamento de Pesca de la República de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión del delito de PEZCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada dos (02) meses ante el Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Pedernales, Estado deltaA.. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Comandante de Policía esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Se acuerda Oficiar al Instituto nacional de Pesca a los fines de que realice el procedimiento de ley con respecto a las especies de la fauna acuática incautadas en el procedimiento. Quinto: La embarcación y los aperos quedan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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