Decisión nº 1C-20149-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 6 de mayo de 2015

205º y 156º

Asunto penal 1C-20149-15.

Revisado como ha sido el escrito de fecha 23-4-2013, consignado por el profesional del derecho I.E.L.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano T.G.A.F., titular de la cédula de identidad N° 26.658.887, relacionado con el asunto penal 1C-20149-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.J.J. MONTOYA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HERRERA G.B.T.; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, escrito mediante el cual requiere lo siguiente:

“En base a éstos alegatos esgrimidos desde el mismo momento de ésta Investigación, en virtud de que la Privación de Libertad de nuestro Representado T.G.A.F., están fundadas en hechos que no se pueden atribuir y fundadas en pruebas obtenidas con abierta Violación a los Principio y Garantías de la Defensa y el Debido Proceso; es por lo que ratificamos en este acto la NULIDAD ABSOLUTA concerniente a ésta injusta investigación y así lo pedimos que se declare…,

En consecuencia este Tribunal, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Que se evidencia del escrito suscrito por el ABG. I.E.L.R., en su carácter de Defensor Privado, como esencia de tal planteamiento, la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento efectuado en fecha 29-3-2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dio con la aprehensión del ciudadano T.G.A.F., titular de la cédula de identidad N° 26.658.887.

SEGUNDO

Ante tal planteamiento, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente en el acta policial de fecha 29-3-2015, suscrita por los funcionarios G.M.F.A. y LOZANO CEÑA JONATHAN, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el Orden Interno 35 (APURE). Destacamento de Comando Rural Nº 359, Madre Vieja. Achaguas, y en la que se evidencia que:

…El día 29 de Marzo del año 2015, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, en funciones del cumplimiento a la orden de operaciones (Nazareno de Achaguas 2015) encontrándonos de patrullaje en la población de Achaguas, específicamente en la redoma del Obelisco, nos percatamos que transitaban dos (02) ciudadano en un vehiculo tipo moto, percatándonos que el ciudadano que iba de barrillero, saco un pasa montaña negro de un bolso y se lo coloco, de igual manera saco lo que a simple vista se puede apreciar como un arma de fuego, por lo que procedimos a seguirlos, inmediatamente al recorrer aproximadamente ocho (8) metros, se detuvieron repentinamente y procedieron a someter a una ciudadana que transitaba en las adyacencias, la cual empezó a forcejear con el agresor para evitar ser despojada de sus pertenencias, seguidamente al esto los interceptamos rápidamente dándole la voz de alto, y al asaltante al vernos arrojo la presunta arma de fuego, y trato de huir del sitio pero se logró neutralizar a este ciudadano, acción que para su defecto permitió que el ciudadano que conducía el vehiculo tipo moto se escapara, luego de haber controlado la situación procedimos a chequear que fue lo que había arrojado a un lado y pudimos constatar quien se de un objeto elaborado con un trozo de tubo de metal y un mango de madera color marrón, forrado en un material sintético color negro al parecer teipe, este objeto simulaba ser un arma de fuego tipo fascimil, luego procedimos a trasladar al detenido y a la ciudadana hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento…luego de estar en el sitio procedimos a realizarle un chequeo corporal al ciudadano quien vestía de franela color azul con gris, blue jeans zapatos deportivos de color fucsia, de piel morena, cabello negro, de aproximadamente 1.65 metros de altura, implicando en el robo…este ciudadano llevaba consigo un bolso negro, marca puma, con un logotipo que se lee puma contentivo en su interior de ochocientos veinte (820) bolívares…y un teléfono celular marca Orinoquia, modelo U5120-53, color blanco…y un monedero color negro con dibujos en forma de corazón de color rosado, se procedió a realizar una llamada telefónica a la última llamada registrada, la misma fue atendida por la ciudadana J.M.R. Jimmarys… quien manifestó que minutos antes había sido robada por dos sujetos y ser la propietaria del teléfono celular, posteriormente procedimos a solicitarle que se presentara en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351…luego procedimos a identificar a la vicitma, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito a continuación Briggiht T.H. González…la cual tenia una herida abierta en el área superior de la cabeza provocada por el detenido al momento del robo por oponer resistencia…

TERCERO

Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadana HERRERA G.B.T., por ante la sede del organismo actuante, en la cual señala lo siguiente:

…el día de hoy a las 01:50 de la madrugada iba caminando para mi casa por la avenida J.A.P., cuando de repente llegaron en una moto tres tipos uno se bajó y me sacó una pistola y me dijo que no lo viera y que le entregara el teléfono, yo no quería entregárselo me dio con la cacha de la pistola en la cabeza, de manera que me rompió y empozó a salir sangre, fue cuando venía una patrulla de la guardia y se bajo inmediatamente apuntándolo para que soltara la pistola, lo agarraron y nos trajeron para el comando a formular la denuncia…

”.

CUARTO

Así mismo consta la segunda denuncia de la víctima J.M.R.J., quien señala lo siguiente:

…yo venia con una prima por el semáforo de la J.A.M., cuando vamos entrando al barrio maravilloso se paró una moto con tres chamos uno se bajó, y los otros dos se quedaron en la moto, y el que se bajó me empujo y me quinto la cartera, mi prima salio corriendo y él se le iba a pegar pero los otros le dijeron que no la siguiera…

QUINTO

Que con fundamento en tal actuación, y las deposiciones dadas por las víctima y testigos a saber J.M.R.J. Y HERRERA G.B.T., así como los colectado al momento de la aprehensión que se encuentra identificado en el registro de cadena de custodia, este Tribunal considero en fecha 31-3-2015, que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano: T.G.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 26.658.887, fueron sorprendido por la Comisión de la Guardia Nacional, minutos después de haber ocurrido los hechos.

SEXTO

Que tiene mayor legalidad el accionar de los funcionarios actuantes, con la entrevista tomada a las víctimas J.M.R.J. Y HERRERA G.B.T., quienes son contestes en señalar de forma clara y precisa cual fue el accionar de los imputados, así como de los funcionarios actuantes.

SEPTIMO

Que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad, en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han sido violados derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, que fue lesionado en el momento de su detención, en razón a ello quien aquí decide, considera necesario señalar que la norma antes invocada, establecen lo siguiente:

Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidad absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor L.L. refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los f.d.p., fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.

NOVENO

Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta ultima el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al tramite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

DECIMO

Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio están importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

DECIMO PRIMERO

Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

DECIMO SEGUNDO

En este sentido, este jurisdicente considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

DECIMO TERCERO

Que nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

DECIMO CUARTO

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las persona que ha sido imputada de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase; por lo que en base a tal señalamiento, y ante la existencia física de todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamento el Ministerio Público para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 31-3-2015.

DECIMO QUINTO

Que de la revisión que se le hace al presente asunto, consta a parte de la denuncia de la víctima y el acta policial levantada a tal efecto, las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de la detención. La identificación del imputado de autos. La imposición de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de retención donde se deja constancia de lo colectado en el procedimiento. Registro de cadena de custodia. Acta de entrevista tomada a los ciudadanos J.M.R.J. Y HERRERA G.B.T., elementos de convicción estos que a todas luces dan por demostrado la comisión del tipo penal precalificado en cuanto al ciudadano T.G.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 26.658.887, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.J.J. MONTOYA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana HERRERA G.B.T.; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

DECIMO SEXTO

Que en principio respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, quines en el presente caso dejan de manera clara como se produjo la misma, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

DECIMO SEPTIMO

Que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de amenazas, a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima, así como al patrimonio de la misma.

DECIMO OCTAVO

Ahora bien, en base a tales señalamientos, y tomando en consideración que en contra de los ciudadanos ciudadano T.G.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 26.658.887, aun no ha sido presento acto conclusivo. Que no palpa quien aquí decide violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues el procedimiento efectuado fue conforme a la ley, dejándose constancia de todo lo actuado y ordenado, salvaguardándose en todo momentos los derechos y garantías constitucionales del ciudadano ya mencionado, es por lo que este jurisdicente considera necesario decretar: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa Privada, y como consecuencia de ello mantiene así la medida impuesta al referido ciudadano, así como lo decidido en fecha 31-3-2015. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por el ciudadano ABG. I.E.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano T.G.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 26.658.887, y en consecuencia se mantiene así la Medida decretada en fecha 31-3-2015, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de mayo del dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Asunto penal: 1C-20149-15

EMBL..-

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