Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 14 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano TORRES A.D., de Nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Táchira, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.356.380, nacido el 06-12-1970, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de María Aparicio(v) y T.T. (v), residenciado en Cascarí, casita sin número Municipio Ayacucho del Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a La a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Tercer Pelotón De La Segunda Compañía Del Destacamento Nº 13, Del Comando Regional Nº 1, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 13 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 21:00 horas, encontrándose en labores por el sector de Mata de Cura, específicamente una trocha de carretera destapada del Municipio Ayacucho, que conduce al sector la China Republica de Colombia, observaron un vehiculo indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la via, quedando identificado como TORRES A.D., de Nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Táchira, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.356.380, nacido el 06-12-1970, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de María Aparicio(v) y T.T. (v), residenciado en Cascarí, casita sin número Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien conducía un vehiculo MARCANISSAN, MODELO PATROL, COLOR VERDE, AÑO 1972, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO-DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR PO94651, SERIAL DE CARROCERIA 02L60V40567, PLACAS UAS-280, a nombre del ciudadano O.C.M., realizándole una inspección al vehiculo encontrando en su interior la cantidad de ONCE (11) RECIPIENTES PLASTICOS (PIMPINAS), CON UNA CAPACIDAD CADA UNA DESESENTA (60) LITROS, CONTETIVOS POR UN LIQUIDO QUE POR SUS CARATERISTICAS SE PRESUME GASOLINA DERIVADO DEL HIDROCARBURO, PARA UN TOTAL DE SEISCIENTOS SESENTA (660) LITROS; TRES (03) RECIPIENTES PLASTICOS (PIMPINAS), CON CAPACIDAD CADA UNA DE VEINTE (20) LITROS, CONTENTIVOS DE UN LIQUIDO QUE SE PRESUME GASOLINA, PARA UN TOTAL DE SESENTA (60) LITROS; UN (01) RECIPIENTES PLASTICOS (PIMPINAS), CON UNA CAPACIDAD DE DIEZ (10) LITROS, CONTETIVOS POR UN LIQUIDO QUE POR SUS CARATERISTICAS SE PRESUME GASOLINA DERIVADO DEL HIDROCARBURO, PARA UN TOTAL EN GENERAL DE SETECIENTOS TREINTA (730) LITROS, manifestando el ciudadano que el vehiculo era alquilado por el 50% de las ganancias obtenidas por la venta del hidrocarburo, por tal motivo dicho ciudadano quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano TORRES A.D., de Nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Táchira, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.356.380, nacido el 06-12-1970, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de María Aparicio(v) y T.T. (v), residenciado en Cascarí, casita sin número Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación fiscal, al imputado TORRES A.D., de Nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Táchira, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.356.380, nacido el 06-12-1970, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de María Aparicio(v) y T.T. (v), residenciado en Cascarí, casita sin número Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, este juzgador considera que si bien es cierto el delito de CONTRABANDO, comporta una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, que da lugar a la privación judicial preventiva de libertad; sin embargo dada la circunstancias de carácter humana, dado que el ciudadano fue victima de un hecho delictivo donde producto de dicho hecho presenta un estado físico deplorable por el defecto de su cara ya que fue objeto de un disparo en la cara y presenta limitaciones para poder trabajar dignamente, tal y como se observa en su humanidad, al presentar un orificio en el estomago por donde se le suministra los alimentos y señales de haber tenido en tiempo anterior una traqueotomía lo que significa que mantenerlo en prisión agravaría su condición de salud, asimismo, es padre de cuatro niños donde él solo posee la guarda y custodia de dichos niños, en consecuencia, en virtud de los principios de justicia, de proporcionalidad y del principio de juzgamiento en libertad se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Detención domiciliaria en su propio domicilio y 2.- Someterse al proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado TORRES A.D., de Nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Táchira, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.356.380, nacido el 06-12-1970, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de María Aparicio(v) y T.T. (v), residenciado en Cascarí, casita sin número Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TORRES A.D., de Nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Táchira, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.356.380, nacido el 06-12-1970, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de María Aparicio(v) y T.T. (v), residenciado en Cascarí, casita sin número Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Detención domiciliaria en su propio domicilio y 2.- Someterse al proceso derivado de la presente todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 1° del Estado Táchira. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A..

SECRETARIA.

CAUSA 2C-9813-09.

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