Decisión nº 0329 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de Julio de 22010 200° y 151°

CAUSA 1Aa-8302-10.

PONENTE: DRA. F.C..

IMPUTADO: TORRES CHENIER JOSÉ.

DEFENSA: ABG. V.O..

FISCAL: ABG. A.E.P.F.. Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 9° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.

MATERIA: PENAL.

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado V.O., defensor privado del imputado CHENIER J.T., mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril del año 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 24 de abril del año 2010 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CHENIER J.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

N° 0329.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.O., defensor privado del ciudadano CHENIER J.T., mediante el cual recurre de la decisión dictada en audiencia el día 24/04/2010, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos señala en su motivación lo siguiente: “…PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante…Se acuerda el Procedimiento Ordinario…Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, por cuanto, estima este juzgador, que no se debe sacrificar la justicia, por formalidades no esenciales, además, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CHENIER J.T.…por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 14 de Julio del año 2010, se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 19 de julio de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. - IMPUTADO: CHENIER J.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.199.136, residenciado en la Calle San Miguel, Casa N° 06, Sector Las Vegas I, Barrio Campo Alegre, Maracay estado Aragua.

  2. - DEFENSA: ABG. V.O., con domicilio procesal en la Avenida 29 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 7, Oficina 71, Maracay, Estado Aragua.

  3. - FISCAL: ABG. A.E.P.F., Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente abogado V.O., defensor privados del ciudadano CHENIER J.T., en su escrito cursante del folio 85 al 90 del presente cuaderno separado, señalan entre otras cosas lo siguiente:

…ocurro ante usted con la venía y estilo para solicitar y exponer: estando en la oportunidad procesal de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 448 eiusdem; esta Defensa Técnica; apela de la Decisión emanada en fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2010. La cual expondré por las siguientes razones de Hecho y Derecho: DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Juez; que esta Defensa Técnica apela a la Decisión emanada en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2010; en la cual se dicta medida privativa de libertad en contra de mi representado el ciudadano CHENIER J.T., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N°-V- 17.199.136. Ahora bien esta Defensa esgrime a favor de mi representado lo siguiente: "En fecha Veintidós (22) de Abril del año 2010, mi representado se encontraba en su domicilio ubicado en el Barrio Campo Alegre, Sector Las Vega I, Calle San Miguel N° 06, en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Cuando de manera intespectiva funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-delegación Maracay; utilizando la fuerza entraron dentro del mismo y con posterioridad de haber pasado dentro del domicilio informan el motivo de la visita y la orden de allanamiento que tenia para revisar todo el domicilio, pasado un tiempo luego de haber hecho el recorrido como la revisión exhausta de todo el inmueble proceden a detener sin manifestarle cual era el motivo de dicha aprehensión, solamente adujeron que habían encontrado unos presuntos envoltorios de Droga, en un cuarto adyacente en el patio trasero por lo cual debía acompañar hasta el Despacho. Desde el momento que se presentaron los hechos mi representado solicito la presencia de su Abogado de confianza el cual se le negó y con posterioridad puesto a disposición del Ministerio Público para que fuese llevado a los Tribunales competentes. El día Veinticuatro (24) de Abril del año 2010, fue presentado por ante El Tribunal Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el Delito Tráfico Ilícito de Sustancia y Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articule 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La vindicta pública representada por la Abogada Z.A., en colaboración de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. Solicito Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por estar supuestamente incurso en el delito Tráfico Ilícito de Sustancia y Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por existir peligro de fuga tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar llenos los extremos del mismo, solicita el procedimiento ordinario y la aprehensión como flagrante. No obstante esta Defensa Técnica en el momento de esgrimir las circunstancias de hecho y derecho por los cuales se estaba presentando ante dicho tribunal mi representado, aduce una serie de irregularidades y contradicciones en el proceso y como se observan a través de las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes o aquellos que supuestamente realizaron o materializaron dicha orden de allanamiento. Es menester indicar que el Acta de Investigación Penal, fue suscrita por parte del Inspector F.M.; El cual deja constancia de la diligencia policial realizada el día Veintidós (22) de Abril del año 2010; en la cual se trasladaron los siguientes funcionarios Inspector A.G., inspector A.H., Detective E.S., Detective C.O. y Agente A.R. en vehículo particular hacia el Barrio Campo Alegre, Sector Las Vegas I, Calle San Miguel N° 06, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, con la finalidad de hacer efectiva Orden de Allanamiento N° 139, emanado del Juzgado de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Octavo de Control, una vez ubicado en el lugar ubicaron a los ciudadanos AGÜIRRE P.J.E. y LIENDO ARTEAGA E.J., venezolanos mayores de edad, con cédula de identidad N°-V- 19.246.399 y V-22.290.800. Quienes figuran como testigo en el presente procedimiento.... Se procedió a tocar la puerta del referido inmueble donde luego de varios intentos y notar que nadie respondía, procedimos hacer uso de la fuerza pública e ingresamos a la misma, luego de resguardar y asegurar el lugar localizamos en el interior de la vivienda a un ciudadano quien quedo identificado como TORRES CHENIER J.I. procedimos a manifestarle el motivo de nuestra presencia y luego en compañía de los testigos correspondientes se procedió a realizar un minuciosa revisión de dicha vivienda localizando sobre una mesa de noche ubicada en una habitación en la parte trasera de la vivienda Dos envoltorios de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia de color blanco (Presunta Droga) Marras de Acta Policial Inmediatamente hizo acto de presencia la Unidad de Inspección Técnica integrada por los funcionarios Detective A.M. y Detective A.M. y Terán, quienes realizaron Inspección Técnica. Se estableció llamada con el Fiscal de Guardia Doctor A.F., se leyeron sus derechos. Todo esto lo narra el funcionario transcriptor en el Acta Policial. Pero esta Defensa Técnica en el momento de esbozar la misma hice un recorrido minucioso corno ocurrieron los hechos y llamo a colación que se deben respetar y no seguir utilizando el sistema judicial venezolano y la buena fe del Ministerio Público que es el titular de la acción penal, ya que se evidencia que ciertamente existe una Orden de Allanamiento de fecha Veintiuno (21) de Abril del 2010. para en Barrio Campo Alegre, Calle San Miguel, entre Malta y Arenera, Casa N° 06, Maracay Estado Aragua. Es menester acotar que parte de esta defensa se fundamento en cómo ocurrieron los hechos v como se realizo dicha aprehensión. Es por ello que de conformidad solicita la Nulidad de las Actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que: Se puede evidenciar en folio Uno (01) Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective F.M.; que el encabezamiento de la misma indica (VALENCIA, 22 DE ABRIL DEL 2010). Que la dirección dónde se apostaron los funcionarios fue Barrio Campo Alegre, Sector Las Vega I, Calle San Miguel N° 06, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. Segundo; En folio (02) está únicamente firmado por el Detective F.M. y no por los funcionarios actuantes y falta la firma del Jefe del Despacho. Tercero; La Inspección Técnica Numero 1512, en la cual los comisionados fueron los Detectives Mier y Terán Aldrin y Mori Antonio es de fecha (VEINTIUNO DE A.D.D.M.D.). Cuarto; Que en el Registro de Morada Indica la hora 28:20 horas de la tarde, que en el mismo no se indica la asistencia de un Abogado de su confianza. Indudablemente no se puede sacrificar la Justicia por errores y omisiones ya que se le está menoscabando el Derecho a la Defensa, presunción de inocencia y como se puede evidenciar y garantizar que ciertamente se realizo el procedimiento apegado a la norma vigente, cuando de manera tacita está tipificado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal cuales son los requisitos que deben contener un Acta de igual forma el 210 eiusdem; en su quinto parágrafo. En el cual esta defensa se pregunta cómo se apersonan a una dirección distinta a la Orden de Allanamiento?; ¿Dónde se práctico o realizo la Orden de Allanamiento en la Ciudad de Maracay o en la Ciudad de Valencia?; ¿La Inspección Técnica se realizo un Día antes de haber realizado la Orden de Allanamiento?; así como otras serie de interrogantes como la hora la incongruencia en los supuestos testigos en la declaraciones y como se ventilo y se llevo dicho procedimiento en el cual se ha menoscabo y trasgredido la N.C. y diferentes leyes, es por eso que esgrimiré lo siguiente. DEL DERECHO: Por la serie de violaciones como la omisión y trasgresión de las diferentes normas en primera instancia invoco los siguientes artículos de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta plenamente consagrado en nuestra carta magna como ha sido de manera reiterativa la asistencia jurídica en todo estado y etapa del proceso como también la valoración de las pruebas en contravención de la Constitución y la leyes son nulas. Por lo cual debo manifestar tal y como se evidencia en el folio N° 05, que mí representado en ningún momento fue asistido en el supuesto acto de Allanamiento. De igual forma indico a este Juzgador lo tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere .firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Si bien es cierto se puede observar en los folios 01, 02, 03 y 05 la siguientes irregularidades entre ella podemos encontrar, el lugar donde se practico indican Valencia 22 de Abril del 2010; igualmente la dirección no concuerda con la Dirección de la Orden N° 139; la Cual Dice Campo Alegre, Calle San Miguel, entre Maita y Arenera, Casa N°06. Y los funcionarios actuantes manifiestan que realizaron Orden de Allanamiento en Campo Alegre, Sector Las Vegas I, Calle S.M. N° 06. Ahora bien la Inspección Técnica 1512, fue realizada el día Veintiuno de A. delD.M.D., en la siguiente Dirección Barrio Campo Alegre, Calle San Miguel N° 26.

Esta defensa pregunta cómo se puede valorar unas actuaciones en las cuales existen esa serie de contradicciones y en las cuales tampoco es firmada por los funcionarios actuantes y mucho menos por el Jefe del Despacho, será que el Jefe del Despacho tenía desconocimiento, de dicho procedimiento, pero también debo acotar si ciertamente existía alguna investigación abierta como los mismo funcionarios indican por ello se llevo a cabo a la solicitud de la orden de aprehensión, porque mi representado no tenía conocimiento de dicha averiguación y la participación del mismo, como es que los funcionarios llevan a cabo una averiguación tipificada en el órgano correspondiente y con posterioridad consiguen una supuesta Droga. De igual forma en el momento que se levanta el Acta de Registro de Morada, la hora indicada es las "28:20"; de la tarde cuando cronológicamente el día tiene 24 horas. Si se puede evidenciar a través del el acta policial y acta de registro de morada jamás los funcionarios actuantes indicaron o permitieron los derechos y garantías constitucionales como la asistencia de un defensor de su confianza o en su defecto velar por su defensa. Si bien es cierto el Ciudadano Juez Noveno en Función de Control; manifestó que la Justicia no se sacrifica por defectos y omisiones. Pero como garante del sistema Judicial no es necesario que el Juez verifique los elementos controle las misma y a su vez cuando estime y considere que existe irregularidades pueda absorber a mi representado viendo que fueron menoscabado sus derechos donde están las máximas experiencias y la lógica; ya que a mi entender debemos garantizar por el cumplimiento de la norma y como se valora y se permite un Acta Policial que indica el lugar de los hechos Valencia. Como también se puede constatar la dirección no coincide tanto en el Acta de Inspección con la orden de allanamiento y Acta Policial, dónde está la tutela judicial efectiva. Es por los hechos y el Derecho expuesto y por la razones indicadas en la cual se trasgrede normas Constitucionales y se vulneran las garantías del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; suprimiendo y menoscabando los preceptos contenidos en nuestra norma así como los Tratados y Pactos Internacionales Sobre los Derechos Humanos y soslayando como es la verdad de los hechos en el cual se ha afectado a mi representado imponiéndolo de una medida privativa de libertad solicito sea declarado con lugar el pedimento por esta Defensa*pidiendo Primero: Nulidad de Acta Policial en el folio 01 y 02, Dos: Nulidad de La Inspección Técnica 1512, en el folio 03 y Registro de Morada en el folio 05, por las razones esgrimida por esta Defensa la cual no se puede adminicular de igual forma solicito La L. deM.R. y la L.P.. Por ios hechos controvertidos en el cual se le valoro un procedimiento irrito en el cual se le menoscabo y violento la Carta magna como las normas vigentes…

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EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio noventa y uno (91) del presente cuaderno separado de apelación, auto de fecha 03-05-10, mediante el cual el Tribunal ordenó emplazar al representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines de la contestación a la apelación interpuesta, librando boleta N° 1435; ahora bien al folio noventa y tres (93), cursa resulta de la mencionada boleta de notificación la cual fue recibida en fecha 28-05-10, observándose que la vindicta pública no dio contestación a la apelación interpuesta.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones e impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano TORRES CHENIER JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

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En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El Juez de control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una medida sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.

Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto resulta oportuno señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. (…)

Asimismo, el artículo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:

Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado. (…)

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De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia; resultando oportuno referir que dicho delito consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, debiendo señalar esta Alzada sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

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Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

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En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara.”

Criterio reiterado en sentencias Nros. 1485 del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, entre otras, de las cuales citaremos parcialmente las Nros. 1728 y 1529.

Así en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1728 del 10 de diciembre de 2009, se estableció lo siguiente:

“Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.”

En sentencia Nº 1529 del 9 de noviembre del 2009, de la referida Sala se estableció lo siguiente:

En el presente caso, la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante estableció que el respectivo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, “a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a un relato descriptivo de la incautación de la droga… obvió la existencia del peligro de fuga, por demás evidente por tratarse el delito del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, por lo que declaró que el sentenciador de instancia no se acogió “al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad”.

De la lectura del fallo objeto de la pretensión de protección constitucional que nos ocupa, no observa la Sala que la referida Corte de Apelaciones haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además, por estar en presencia de una causa penal seguida contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, “no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad”.

En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel R.V.P.”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro H.F.”), estableció lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro… (omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)

‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis).

(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)

. (Subrayado del fallo citado).

Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta Sala la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.

Finalmente, no puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respecto de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir nuevamente en desacato como en el presente caso.

De los criterios antes transcritos, se observa que la Sala Constitucional consideró los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional, para los cuales, se niegan los beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, dada su connotación; criterio sostenido igualmente por dicha Sala en sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel R.V.P.”), donde se dispone que: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: ‘(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal …”; y de la Sala de Casación Penal, entre ellas, la sentencia N° 359 del 28 de marzo de 2000, donde se indicó lo siguiente: “El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos…”.

De allí que resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consideró la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del máximoT. de la República, citada supra, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como, que se trataba de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y pacifico, se ha pronunciado sobre la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional.

Es así como concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez Noveno de Control Circunscripcional atendió el criterio que en la materia tiene la jurisprudencia del M.T. de la República, referido a que el trafico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, el cual se encuentra contemplado en el articulo 31 de la ley especial, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Penal Adjetivo, referidos a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y el peligro de fuga, ante una solicitud presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de hecho, modo y lugar indicadas en las actuaciones y que rielan en los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales consignadas por la Fiscalía, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica N° 1512, Expediente N° I-443-807, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación estadal Aragua, Orden de Allanamiento N° 139 de fecha 21-04-2010, Registro de Morada, Acta de Notificación de Derechos al imputado, Experticias de Reconocimiento Legal de lo incautado, Actas de Entrevistas, Acta de Reconocimiento Legal proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Experticia Toxicológica,; insertas al expediente que corren en los folios 01 al 20, donde consta procedimiento policial en el cual, narra sobre la aprehensión del imputado y de lo incautado, y demás actuaciones de investigación; así como la declaración del imputado ante la audiencia especial de detenidos.

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podría entorpecer la investigación. En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro, en base que aunque el mismo acredite un determinado domicilio fijo v real, de igual forma en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo tanto es procedente la Medida de Privación de Libertad para el ciudadano CHENIER J.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.199.136, e improcedente la sustitución de la misma, requerida por la Defensa.

EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa v no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del ciudadano CHENIER J.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.7.199.136. Y cumplidos como han sido los tres (3) numerales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privativa de libertad, este Juzgador considera que los hechos están determinados por la aprehensión del imputado en un lugar cercano al sitio de los hechos v con los objetos del delito, por lo que es necesario mantenerlo detenido, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada.

DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden al referido ciudadano, cumpliendo con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa, en donde solicita la nulidad de las actuaciones, estima este Juzgador, que no se debe sacrificar la justicia, por formalidades no esenciales, además, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, lo cual hace necesario decretarle una medida privativa de libertad; es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa; así mismo, en cuanto a la solicitud de que se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima este Administrador de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Público y con el cual mía vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el precalificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado. Y así se decide.

Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en' el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Acoge la precalificación Fiscal por comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfechas las exigencias del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, lo cual hace presumir, que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado CHENIER J.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.199.136, residenciado en la Calle San Miguel, Casa N° 06, Sector Las Vegas I, Barrio Campo Alegre, Maracay estado Aragua…

De la interpretación de esta parte de la decisión, se evidencia la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no está prescrita, con la incautación de una sustancia en polvo, con un peso bruto de ciento setenta (170) gramos con trescientos (300) miligramos, tal como se evidencia del resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTANICA N° b9700-064-DCF-1178-10. También se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado CHENIER J.T., es presuntamente el autor en la presunta comisión del referido hecho punible, derivado principalmente del acta policial suscrita por funcionarios de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se dejó constancia de su aprehensión y la existencia de la sustancia ilícita. Y finalmente se evidencia el peligro de fuga, dada la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado CHENIER J.T., mediante el auto recurrido, si cumple con los tres presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también cumple dicho auto con las exigencias de los artículos 246 y 254 ejusdem, y por consiguiente, lo alegado por el recurrente debe ser declarado sin lugar. Y así se declara.

Del detenido análisis realizado a las actuaciones en la presente causa observa esta Alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado TORRES CHENIER JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado V.O., defensor privado del imputado CHENIER J.T., mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril del año 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 24 de abril del año 2010 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CHENIER J.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

F.C.

Presidente-Ponente

I.F.B. RAUSSEO

Jueza-Temporal

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Secretaria

CAUSA N° 1Aa:8302/10.

FC/FGCM/IFBR/c.-useche.

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