Decisión nº 1C-20321-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 6 de octubre de 2015.-

205º y 156°

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Asunto penal: 1C-20321-15.

Recibida como ha sido en fecha 30-9-2015, el escrito suscrito por la ABG. P.M.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-20321-15 seguido al ciudadanos TREJO R.C.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.585 libelo acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano; en razón a ello, considerando que, dicho ciudadano se encuentra privado preventivamente de libertad por habérsele imputado en la audiencia de presentación celebrada el 20-8-2015, los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; éste Tribunal de oficio considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 20-8-2015, fue celebrada la audiencia de presentación del ciudadano TREJO R.C.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.585, relacionado con el asunto penal 1C-20321-15, oportunidad en la cual el Ministerio Público les imputo los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y por en admitidas como fueron las mismas, este Tribunal decreto en contra del imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar en principio llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ahora bien, la vindicta pública en fecha 30-9-2015 ha presentado acto conclusivo en contra del ciudadano TREJO R.C.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.585, pero solo por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, y en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con ello, una variación del tipo penal principal imputado al mismo en fecha 20-8-2015; siendo esta variante más benigna en lo que respecta a dicho ciudadano.

TERCERO

Así las cosas, quien aquí decide, considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la naturaleza del sistema acusatorio, se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

CUARTO

El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

QUINTO

Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEXTO

A tales efectos, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

SEPTIMO

Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación

.

OCTAVO

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

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NOVENO

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

DECIMO

Así las cosas, y con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

DECIMO PRIMERO

Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

DECIMO SEGUNDO

Que la segunda disposición, la contendida en el artículo 127 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Mas sin embargo en el presente caso, nos encontramos ante un requerimiento formulado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, y siendo partidario de buena fe, bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la atribución de solicitar el examen y la revisión de la medida impuesta.

DECIMO TERCERO

De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los f.d.p. no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera, tal como fue considerado en principio por este juzgador al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos en fecha 20-8-2015.

DECIMO CUARTO

Ahora bien, considerando que las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que en el presente asunto, como ya se indico existe una variación de las circunstancias por las cuales en fecha 20-8-2015 les fue impuesta al ciudadano TREJO R.C.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.585, una medida de privación judicial preventiva de libertad, y ello es que, ha sido solo acusado por un delito imperfecto o inacabado como lo es el de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, que trae consigo si siguiere una disminución considerable de la pena que pudiera llegarse a imponer. Por esta razón es que este jurisdicente de oficio acuerda: CON LUGAR, la sustitución de dicha medida, a favor del imputado antes mencionados, y como consecuencia de ellos se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, así como la prohibición de no acercarse a la víctima. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: SE ACUERDA DE OFICIO, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por éste Tribunal, en fecha 20-8-2015, en contra del ciudadano TREJO R.C.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.220.585, y como consecuencia de ello se le impone las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, así como la prohibición de acercase a la víctima. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los seis (6) días del mes de octubre del dos mil quince (2015).

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Asunto penal Nº 1C-20321-15

EMBL..-

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