Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01

TRUJILLO, 30 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001949

ASUNTO : TP01-S-2003-001949

JUEZ PRESIDENTE: A.J.M.M.

IMPUTADO: T.G.B.R.

FISCALIA 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.G.A.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. N.L.

ESCABINO TITULAR I: BRICEÑO PLAZA L.C.

ESCABINO TITULAR II: BRICEÑO ANDARA M.E.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIO DE SALA N° 04: Abg. O.V.B..

Vista en juicio oral y público la causa signada bajo el Nª TP01-S-2003-0001949, seguida al ciudadano T.G.B., titular de la cédula de identidad N° 13.950.154, Venezolano, casado, de 27 años de edad, nacido el 05 de febrero de 1.979, natural de Boconó Estado Trujillo, latonero, hijo de M.B. y E.d.B., residenciado en la calle Girardot, casa N° 0104 cerca de la escuela H.P.M.B., Estado Trujillo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito que corresponde al artículo 277 del vigente Código Penal en agravio del orden público , ENTRE PARTES: El Estado venezolano representado por el Abg. J.G.A.V., fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el acusado T.G.B.R. representado por la Abg. N.L., defensora pública del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra del ciudadano T.G.B.R., ante el tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, encontrándose bajo medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad declarando pertinentes las pruebas por el citado Tribunal de Control 06 que fueran ofrecidas por el Ministerio Público a que se refiere la resolución de fecha 11 de marzo del 2.005 a que se contrae el auto de apertura a juicio oral y público de igual fecha conforme al procedimiento ordinario previa la constitución del Tribunal Mixto, iniciándose el debate oral y público en fecha de mayo del 2.006 verificada la presencia de las partes, realizada depuración con escabinos y con las partes el debido abocamiento del juez presidente en relación a las demás partes y escabinas, juramentadas ciudadanas L.C.B.P.T. I; M.E.B.A.T. II y no presente la escabina suplente Coromoto M.V. se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez profesional informó a las partes del motivo y la importancia del juicio, e informó el orden de derecho de palabra.

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.G.A.V., ratificó a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 11 de marzo del 2.005, en contra del ciudadano T.G.B.R. titular de la cédula de identidad N° 13.950.154, Venezolano, casado, de 27 años de edad, nacido el 05 de febrero de 1.979, natural de Boconó Estado Trujillo residenciado en la calle Girardot, casa N° 0-104 mas abajo del Liceo H.P.A.B., Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en agravio del orden público quien narró los hechos, señalando que el 10 de septiembre del 2.003, siendo las 6, 50 pm de la tarde, el funcionario policial Vásquez Richard adscrito al Departamento Policial N° 40 de Boconó recibe llamada telefónica por parte de una dama informando que en los alrededores de la calle Gran Colombia se encontraba un hombre en bermuda estampada y franela color blanco y azul quien presuntamente cargaba un arma de fuego, saliendo una comisión integrada porel citado agente policial R.V. en compañía de otro funcionario de nombre M.L. para verificar la información suministrada salen en una moto y cerca de la Bodega San Gregorio ubicada en la calle Gran Colombia de la población de Boconó del Estado Trujillo, ven a un ciudadano de las características antes indicadas quien al notar la presencia opta por darse a la fuga, se introduce a la Bodega San Gregorio que los funcionarios lograron observar que el ciudadano se había despojado de un arma de fuego y él había introducido en un envase plástico contentivo de pechuga de pollos despresada, el arma de fuego, revólver, calibre 38 Mm pavón negro, cacha de madera marrón marca A.R. , cinco tiros, serial de la cacha D318810, serial del tambor 827, aprehenden al ciudadano por no portar la documentación del arma ni permisología para su porte; presentó formal Acusación Oral de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano T.G.B.R., plenamente identificado en la causa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público, señaló los medios de prueba ya admitidos y solicitó se condene al acusado por el delito imputado y pide dicte sentencia condenatoria.

LA DEFENSA

El Juez presidente del Tribunal Mixto cede la palabra a la defensa, interviniendo la Abg. N.L., defensora pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, y lo hace, rechazando la acusación, niega y contradice los argumentos fiscales referentes a la acusación en primer lugar rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación incoada en contra de su representado, por cuanto según su criterio, no es autor de los hechos, que los elementos que sustenta el Ministerio Público deberá expresar con mucha certeza a su representado si es o no culpable, realizando la narración de los hechos en descargo de su defendido, solicitando su absolución .

DECLARACION DEL ACUSADO

Luego de que la defensa expusiera oralmente los alegatos de defensa , el juez presidente se dirige al acusado a quien le impuso del hecho delictivo a que se contrae el juicio, acusación fiscal del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 347 ejusdem, que no se encontraba obligado a declarar, que no hacerlo en nada le perjudicaría y el juicio continuaría, quién se identificó como T.G.B.R., titular de la cédula de identidad N°13.950.154, Venezolano, casado, de 27 años de edad, nacido el 05 de febrero de 1.979, natural de Boconó Estado Trujillo, latonero, hijo de M.B. y E.d.B., residenciado en la calle Girardot, casa N° 0104 cerca de la escuela H.P.M.B., Estado Trujillo, el juez presidente le impone igualmente del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y las pruebas ofrecidas y generales de ley, quién expuso textualmente: “Yo me encuentro en este juicio, el día de la fecha fijada que fue el día lo que paso del problema, yo me encontraba con mi esposa y mi hijo la cual venía de visitar a mis abuelos, me despedí de mi familia y salí en ese momento yo le digo a mi esposa que faltaba comprar los pañales, en el momento cuando yo entré ala bodega san Gregorio, llega una comisión de la policía yo estaba cerca de la puerta cuando uno de los funcionarios me dice alto y el otro empieza a revisar por todo el local, como es un local grande, se divide en carnicería, víveres frutos y venta de licores, cuando las personas se dan cuenta de la policía se formo una algarabía, y el funcionario que entró primero se puso a revisarme de la cual, sacaron un arma de fuego de una cesta de pollos, llega el funcionario y dice tírate al piso y dije porqué, y dice esto es tuyo y le dije que esa arma no es mía, simplemente entré a comprar unos pañales, el policía que tenía el arma con el otro funcionario me obligaron a tirarme al piso estando enyesado y me amarran y decían esto es tuyo, eso no es mío, me detienen y me llevan al Destacamento 15 en la cual los funcionarios comenzaron a golpearme a que dijera que el arma era mía y como decía que no seguían agraviándome, incluso con la misma arma, después me meten en una celda y perdonando la palabra uno de los funcionarios me dijo yo me cagó en ti y me retuvieron y yo digo tantas personas que habían el policía se ensañó conmigo, es un sitio donde hay muchas personas, zona roja, y con el corazón me siento inocente de lo que se me acusa y si hubiese sido mío el arma yo en el momento admito los hechos, porque yo sabía que iba a salir en libertad condicional, como dice el dicho por la verdad murió cristo, tengo 2 o 3 años presentándome por el mismo problema en la cual no he dejado de faltar en ninguna de las presentaciones, tanto por Boconó como por aquí, pido que se aclarezca esto y se haga justicia por lo pasado, es todo”. Fue interrogado y contestó:…eso fue en el 2003…yo pintaba neveras, lavadoras…la bodega queda en la calle Gran Colombia…yo compraba allí…la bodega es un abasto, se divide en frutería, víveres, frutas y carnicería…tiene una sola entrada y salida…no entró nadie corriendo…eran 2 funcionarios…eso fue como a las 5 y media a 6…no estaba perseguido por los policías…allí estaba V.R., el carnicero, los acompañantes de Virgilio…no había tomado…tuve antes problema con algo parecido a esto, salí en libertad plena, eso fue como hace 3 o 4 años…me lesionaron los policías que me agarraron y otros policías.

RECEPCION DE PRUEBAS

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Tribunal declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acordando de mutuo acuerdo de Fiscal y Defensa sea alterado el orden a los fines de la celeridad procesal orientados a garantizar los principios rectores del proceso.

EXPERTOS,

L.A.M.P., quien previo juramento de ley e impuesto de las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, se identificó como quedó escrito, titular de la cedula de identidad N° 13049483, venezolano, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación La Frías Estado Táchira, con 07 años de servicio, previa revisión del Fiscal y Defensa, se le exhibió la experticia de fecha 15-09-03, practicada sobre un arma de fuego, inserta al folio 64 y vto de la causa; luego el experto realizo su exposición manifestando haber practicado experticia al arma de fuego, la que se encontraba en buen estado de funcionamiento, reconoció el contenido y firma de la experticia, finalmente respondió al interrogatorio formulado por las partes , respondiendo que actualmente se encuentra destacado en La Fría del Estado Táchira, tiene siete años de servicio; se trata de un revólver calibre 38, pavón negro, con cañón y caja de mecanismo, que él solo practicó la experticia sin ayuda de otros expertos.

FUNCIONARIOS

M.Á.L., quien bajo juramento y demás formalidades legales en relación a testigos se identificó como quedó escrito, titular de la cedula de identidad N° 12.044.568, venezolano, casado, nacido en fecha 02-01-68, con 1er año de instrucción, de ocupación Oficial de Seguridad privado, residenciado en la calle San Juan, Pampán, casa sin Número, del Estado Trujillo, quien realizo su exposición, señalando: “…La detención fue el 10-09-03, en Bocono por una llamada de una ciudadana que no se identificó a las seis y media de la tarde, acudimos al llamado en la calle Gran Colombia, sector La Peineta, se observó al ciudadano, tenia una bermuda blue jeans y una franela, de las mismas características señalada en la llamada telefónica , le dimos la voz de alto y se introdujo en la bodega San Gregorio , nos metimos con permiso del ciudadano propietario encontramos un revolver, luego se le sometió al aprehendido y lo llevamos al comando…. Interrogado respondió : “…el arma de fuego a simple vista no se le veía, sino que él tuvo la reacción y se metió corriendo a la bodega…en ese momento el estaba solo, en la bodega habían dos personas, la calle estaba sola…él metió en la cesta de pollo,…no, no ví cuando él metió el arma de la cesta del pollo,…después que yo lo agarro, el muchacho que trabaja en el negocio fue el que me dijo que era del…éramos dos funcionarios que intervenimos…los dos lo dominamos, porque él opuso resistencia…en ese momento no llegó nadie…el de la bodega me dijo mire lo que metió el y este era el que se había metido en la bodega…no él no dijo nada, lo que hizo fue ponese agresivo y decir groserías…no nunca lo había visto…el papá del sí creo, yo detuve al papá del por drogas …Yo estaba con el subinspector R.V.…la detención la hago yo, mi compañero se quedó afuera en mi resguardo…vi como dos personas cuando entre, dos señoras en la carnicería…él se metió en la carnicería en el momento que lo detuve no le encontré nada y sale el otro muchacho y me dice mire lo que metió el muchacho allí y veo en la cesta de los muslos de pollo y veo el arma allí…cerca de allí estaban los trabajadores de la carnicería… dos o tres… el que me dijo no me acuerdo el nombre del…con él nunca he tenido nada…siempre lo veía, yo nunca lo detuve sino solamente ese día fue que estaba de guardia y me tocó… lo del papá de él fue en el 94 ó 95, no, nunca tenía problemas con ellos… yo me atenía al momento de trabajo…al señor no los llevamos en la moto, si los tres…si, el oficial estaba de guardia conmigo…”.

R.A.V.N., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley y demás formalidades en relación a declaración de testigos debidamente juramentado conforme lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como quedo escrito, venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° 13.206.459, ocupación Chofer de Transporte Público, Línea S.T. (Sabana Grande-Trujillo-Valera), quien expuso: “Nosotros nos trasladamos al sitio por una llamada que hizo una señora de Bocono, yo como Inspector me trasladé hasta el sitio, el llegar al sitio el ciudadano aquí presente en actitud sospechosa se metió al abasto, y el otro funcionario se introdujo donde el estaba y cuando sale, sale con el ciudadano y el arma en la mano. Interrogado contestó: - Eso fue como hace tres años”; -“Fue en l a tarde a finales de la tarde, como a las 6:30 o 7 de la noche”; -“Porque el al notar nuestra presencia se puso nervioso y se metió al abasto y el funcionario Linares fue tras él”; -“las características que e aportó el oficial de día eran las de este señor”; -“Laboré 13 años para la policía”; -“Si se introdujo al abasto con autorización del dueño”; -“No yo no vi cuando le quitaron el arma, fue el funcionario Linares que se introdujo al abasto quien se la quito”; -“el sujeto detenido dijo que el no tenia nada, que lo querían matar”; -“Si salí de la Institución por motivos disciplinarios”; “Salí por mala practica de un procedimiento en un volcamiento, yo apele a los órganos regulares”; -“Después de la llamada tardamos como 4 minutos hasta menos era cerca del comando policial”; -“no no había otra personas con las características aportadas por el funcionario de día”; -“yo me quede afuera de la bodega”.“Nosotros no vamos con la intención de aprehender sino de corroborar la llamada recibida, la aprehensión se dio por la actitud sospechosa del ciudadano”; .-“se encontraban como 4 o 5 ciudadanos, cuando detuvimos al señor la gente se retiro”; .-“No yo lo detuve, lo detuvo mi compañero Linares”; .-“No entre al abasto”; .-“No quien traía el arma del abasto fue el cabo Linares”; .-“Linares me informó que el ciudadano que fungía como carnicero le había notificado que el señor había lanzado un arma en un tobo”; .-“no lo conocía, jamás lo había visto”.-“No nadie más salió del Abasto, había gente afuera”.- “adentro no había nadie más”; .-“Era un revolver calibré 38, oxidado, aniquilado pero estaba oxidado”; .-“El arma la entregamos al Fiscal con el aprehendido”.

TESTIMONIALES

R.V.V., quien previo juramento de ley e impuesto de las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, se identificó como quedó escrito, titular de la cedula de identidad N° 3.783.241, venezolano, casado, nacido en fecha 21/11/49, grado de instrucción tercer grado de educación primaria, residenciado en avenida Gran Colombia, casa 0-1, Municipio Bocono Estado Trujillo quien señaló no tener parentesco con el acusado y previo juramento de ley, se identificó como queda escrito, cédula de identidad N° 3.783.241, ayudante de camión, residenciado en Valera y expuso lo que sabía sobre los hechos, fue interrogado por la Fiscalía y reconoció al acusado como la persona que estaba allí, señalando yo estoy en la parte de afuera el fulano, pasa y dos agentes policiales del dicen que se pare, el sigue, ellos me piden permiso pasan, en el momento el sale con el arma yo no vi si el sale con el arma, eso es lo que yo vi.. Cuando el ciudadano entra habían dos agentes policiales decían que tenían las armas, Interrogado responde si estaba en la parte afuera…ellos le pidieron que se parara, el llegó y pasó, cuando entra el se para del arma no se…el paso por detrás del enfriador estaba otro muchacho…uno me pidió permiso y sacó el arma…yo no vi el muchacho …el funcionario vi el arma en la cesta de pollo…cuando entro el funcionario..Yo seque el arma la saco y la paso de una vez…no el le dijo que saliera pa fuera y el salio y se lo llevaron. si si el dueño de la Bodega San Gregorio…recuerdo con claridad…yo estoy en la parte de afuera recostado de un postel estaba con otro señor cuando el ciudadano pasa y vienen unos funcionarios y le dicen que se pare..el señor entra al negocio…yo no le vi nada a Tulio en la mano no llevaba nada…el señor Tulio si el vive al media cuadra, el va tres veces al día hasta mas… los funcionarios llegan en la moto, dos funcionarios, pasa uno solo…no recuerdo mas o menos quien paso..el me dijo puedo pasar, el que maneja la moto se queda…el que paso es gordo catire, el otro funcionario no paso…cuando el funcionario se dirigió a la parte donde se dirigió al funcionario, el la saca de donde estaba el muchacho el carnicero de la cesta de pollo, yo lo veo cuando el saca el arma…luego que saca el arma de la cesta de pollo, el lo agarró y dijo que estaba detenido el dijo a mi no me consiguieron nada…el otro funcionario permanece fuera en la moto…en seguida llegaron mas policías que sepa yo fueron dos….uno solo entra al local y encuentra el arma en una cesta de pollo…no me di cuenta si lo revisan…bueno casualmente no habían mas si no yo con otro señor en ese momento ni había gente ahí , después llego gente…el que estaba se llama F.T.M.. El Tribunal…no lo estropea el policía ni fuera tampoco…mi negocio se llama San Gregorio,…es una bodega… la bodega esta situada en la avenida Gran Colombia…eso ocurrió aproximadamente como a las 6 de la tarde…tenia un solo empleado, el carnicero…no tengo conocimiento si el carnicero la tenia...que sepa yo el carnicero no posee arma…no en ese momento no había gente..el único que entro fue el en ese momento.

J.G.A.A., quien previo juramento de ley e impuesto de las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, se identificó como quedó escrito, titular de la cedula de identidad N° 6.899.511, venezolano, grado de instrucción sexto grado, residenciado en S.I., calle Padre Subarria, casa 150, Municipio Bocono Estado Trujillo, quien expuso: bueno lo ocurrido ese día yo estaba cortando pechuga de pollo, iba echando yo vi un asunto afuera, vi que la policía, no vi que el señor se metió al negocio estaba pendiente como vieron un arma al momento no me vi nada de eso en una ponchera donde estaban echando las pechugas no citaron a la jefatura yo como empleado tengo conocimiento de eso. Interrogado responde que estaba trabajando en la parte de la carnicería donde le correspondía, estaba cortando el pollo, estaba deshuesando pechuga de pollo…no vi yo estaba frente al mostrador no vi nada…yo colocaba partes del pollo, los huesos aparte y la pechuga en la ponchera al laitó mío, vi un funcionario..Los funcionarios estaban dentro del negocio…yo creo que eran dos…estaba adentro mi patrón y la familia…para el momento de cortar pollo, habían los clientes tres o cuatro, que siempre van a comprar como todas las partes…en eso veo funcionarios entrado y llegaron clientes..Llegaron a detener al señor que estaba comprando, le estaba diciendo que donde estaba el armamento, yo no vi el arma…el señor debía estaba comprando el estaba en la puerta de afuera, yo no estoy pendiente…no le se decir estaba situado por la parte de afuera del mostrador yo estaba en la parte del mostrador, no le escuché no se si estaba gritando estaba pendiente de lo mío..no recuerdo su vestimenta, de eso si no me acuerdo…los clientes salieron de ahí rápido, si los funcionarios salieron con el …en la prefectura dijeron que estaba …un funcionario entro registrando y encontró el armamento yo no se como llego yo no vi a nadie dentro…el funcionario dijo que lo había conseguido en la cesta no cuando voltie y el funcionario estaba registrando en la ponchera meto la mano la encontró cuando voltio tenia el policía en la mano es una 38…en ese momento no lo vi el otro funcionario lo tenía en la calle…no tengo idea estaba pendiente de mi oficio, ni idea…nunca lo vi cerca, no me di cuenta yo estaba haciendo mi trabajo …ese siempre va varias veces a la semana con la señora de el a comprar no se ahora por que me retire de ahí iba cuatro veces a la semana o dos veces al día siempre iba como alas 6 o 7 de la noche. …eso fue como en la tardecita como después de las 6 de la tarde…mi horario de la mañana hasta el mediodía hasta las 2 hasta la s siete…si va mucha gente, en la amaña al mediodía salen del trabajo y van a comprar de las 4 en adelante siempre van personas…estaba el patrón mío un cuñado que estaba vigilando una de las hijas, la señora y varios clientes…yo estaba haciendo un pedido de pechugas que necesitaba un señor estaba pendiente de eso ni siquiera me di cuenta…en la cesta o ponchera en ningún momento había persona, yo la tenia al lado por que necesitaban eso rapidito…cuando entraron apuntando con la persona y que paso aquí yo me puse mal, al señor le dijeron que donde esta el armamento uno de los funcionarios reviso y sacó la pistola de ahí yo escuché que la había sacado de la ponchera yo cuando voltee la tenia en la mano uno solo cuando voltee la mano…no recuerdo las características al momento llegaron mas, eso se volvió una pesadilla, me puse nervios porque estaban apuntando…siempre cierran a la una y dan una hora para almorzar…nadie ocupa mi lugar…observar no yo nunca vi algo anormal nunca trabajaba sacaba pechuga, sacaba 20 kilos…no el no llego a ella sino se puso a revisar…hay una entrada le dice al cliente pasa para ver su mercancía…muchas veces estoy de espalda…lo vi anteriormente en la puerta de afuera creí que estaba comprando. El Tribunal …si pasaron dos clientes…el señor Tulio estaba comprando, un atún, unos huevos…es de víveres venden de todo…me concentro cuando estaba apuntando…por el momento me pare…yo vi cuando entro y seguí haciendo lo que estaba haciendo…hay a nadie se le impide la entrada y pase adelante…en ese momento los clientes entra…no tengo conocimiento de eso es primera vez que me pasa eso…no he visto armas ni yo uso eso…en el cuartel use eso…

CAREO

se encuentran presentes los testigos J.G.A.A., titular de la cedula de identidad N° 6.899.511 y M.A.L., titular de la cedula de identidad N° 12.044.568. Seguidamente el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, y de conformidad con el artículo 236 ejusdem, se continua con la recepción de pruebas pasando al estrado a los testigos J.G.A.Á., titular de la cedula de identidad N° 6.899.511 a los fines de realizar un careo, quienes previo juramento e impuestos de las generales de ley, se identificaron como quedo escrito, y se realizo al careo exponiendo lo siguiente: “Yo estaba trabajando, estaba preparando una milanesa de pollo tenia la ponchera atrás, era alrededor de las 6 de la tarde, de repente vi un movimiento en la ventana, vi dos policías metidos dentro del negocio estaban revisando y cuando volteé tenían una pistola en la mano”. Interrogado: Usted observo un movimiento raro? Si. Estaba muy lejos e la ventana? No estaba pegado. Cuantos trabajadores había en la bodega? Mi persona y los familiares del dueño. Cuantos policías vio? Dos. Afuera había gente? Si y estaban comprando gente en el negocio. Cuando llego la policía se fue todo el mundo? No. Algo mas? Cuando vi al ciudadano apuntado con la pistola me asuste. ese día había entrado otra persona a la carnicería? Si antes de los sucesos. A la parte de la carne? Si la gente entra. En ningún momento usted vio que alguien se acercara a usted cerca de la cesta? No me fijé. cuantos carniceros trabajan? Yo trabajo con otro. Y ese día había ido? Si pero estaba afuera, de carnicero estaba yo solo. Como es el nombre de su ayudante? Vicente pero no recuerdo el apellido. Cuales son sus características fisonómicas? Delgado de 30 años mas o menos, trigueño, es bajito mas o menos, cabello lacio, el vive por la colon pero eso es muy grande no se donde vive. Seguidamente el testigo L.M.A., titular de la cedula de identidad N° 12.044.568, previo juramento e impuestos de las generales de ley expuso: “Era como 10 a pa las 7 cuando llegamos a la bodega y tenia unas piezas de pollo en un tobo de plástico, y un señor me dijo que había un arma de ilícito porte dentro del pote de los pollos, que el detenido había guardado ahi el arma”, recuerda quién le dijo donde estaba el arma? No. Recuerda si la persona que le dijo donde estaba el arma era la persona que estaba trabajando en la carnicería? No me fije. El funcionario entro a esa parte de la carnicería? Si. Cuanto duro el procedimiento? 10 minutos. Además de las 2 personas trabajando había alguien mas trabajando adentro? No. Habían personas comprando? Si en la parte de afuera del mostrador. Algo particular que usted haya visto? No tengo mas nada que decir. cuando llegan al sitio en que momento detienen al T.G.B.? Dentro de la bodega. Que le encuentran? Nada cuando lo traigo un ciudadano señaló donde estaba el arma. No recuerda quien? No. usted ratifica lo que dijo? Era dos no recuerdo cual era. El tribunal visto que surge un nuevo testigo del debate llamado Vicente le cede el derecho de palabra a la representación fiscal solicitando se oiga al personaje nombrado como nuevas pruebas el Ministerio Público se compromete a buscar a este señor Vicente y traer la dirección del mismo para que el tribunal lo cite el día de la continuación, razón por la cual solicita del tribunal como nueva prueba la declaración de este testigo”. La defensa no se opone. El Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal.

Declaración del ciudadano J.V.V.M., quien impuesto del motivo de su comparecencia fue juramentado conforme lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como quedo escrito, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° 13.950.686 , ocupación carnicero residenciado en la población del Municipio Boconó del Estado Trujillo e impuesto del motivo de su comparecencia y de las formalidades legales manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso que el día de los hechos se encontraba prestando servicio en los Abastos San Gregorio como avance porque no era trabajador fijo dedicado a acomodar víveres, acomodaba azúcar cuando ve un agente policial que detiene a un señor en el negocio. Interrogado responde no recordar la fecha, que era una tarde del 2.003; habían clientes en el abasto; se da cuenta que detienen al hombre cuando lo tenían afuera ; no tuvo contacto con ninguna persona; la carnicería está en un espacio aparte de la venta de víveres; al preguntarle si conversó con algún funcionario policial el día, lugar y hora de los hechos, respondió que no; no presenció que a T.G.B. le incautaran alguna arma de fuego, no haber presenciado cuando colocaran arma de fuego en la cesta de pollo.

DOCUMENTALES

Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-237 sin número de fecha 15 de septiembre del 2.003, elaborada por el funcionario T.S.U.M.P.. L.A.. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Boconó, actualmente en La Fría jurisdicción del Estado Táchira , practicada a arma de fuego para uso individual, corta de empuñadura, revólver, marca A.R., calibre 38, acabado superficial de pavón negro, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura de percutor movible, seguro de retroceso libre, el cual presenta modificación nuez volcable unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta con un punto de apoyo para el extractor; su nuez o cilindro tiene cinco recámaras, el cañón tiene una longitud de de 7, 5 centímetros . La empuñadura compuesta de dos tapas de madera de color marrón unidas entre sí y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos por medio de un tornillo que atraviesa las tres porciones en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura presenta el serial N° DJ48810. Su mecanismo se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento . Con el arma se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte por el paso de los proyectiles disparados con la misma y dependiendo de la zona anatómica del cuerpo donde sean inferidas.

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ofreció como probanza evidencia física del arma en comento, sin embargo, la misma no fue presentada, no fue exhibida, menos aún consignada en el desarrollo del juicio oral y público por ello se deja constancia que la mantiene en depósito la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera hechos acreditados durante el desarrollo del juicio donde se evacuaron probanzas, los siguientes aspectos de convicción procesal:

1) Se considera hecho acreditado que La Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa al ciudadano T.G.B.R. anteriormente identificado por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en agravio del orden público mediante procedimiento efectuado por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas armadas policiales del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 10 de septiembre del 2.003. lo que motivara la celebración del juicio oral y público. Que lo demuestra el escrito acusatorio y resolución dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial quien dictara auto de apertura a juicio en su oportunidad.

2) Se encuentra acreditado que en fecha 10 de septiembre del 2.003 los funcionarios R.A.V.N. y M.A.L. mediante llamada telefónica acuden al lugar indicado en llamada telefónica anónima, Abastos San Gregorio en la población de Boconó y aprehenden al ciudadano T.G.B.R. en el interior del abasto de nombre San Gregorio ubicado en la calle Gran Colombia de la población de Boconó del Estado Trujillo, señalado como autor del delito de porte ilícito de arma de fuego revólver calibre 38, pavón negro, cacha de madera de color marrón, marca A.R., cinco tiros serial D318810, serial tambor 827, donde un funcionario manifiesta que el carnicero le dijo que el acusado colocó el arma en el interior de una cesta de pollo en el departamento de carnicería del citado abasto. Aspecto este que en el debate oral y público no quedó demostrado,

3) Se encuentra acreditado en autos que el acusado T.G.B.R. en el desarrollo del juicio oral y público niega toda participación en el hecho imputado, siendo intensamente interrogado no entra en contradicciones. Lo demuestra el contenido de su declaración rendida en el debate oral y público.

4) Se encuentra acreditado en autos que de la recepción de pruebas no hubo testimonios que hubiesen presenciado cuando alguna persona colocase el arma de fuego en el interior de una cesta de pollo en el departamento destinado a la carnicería por cuanto el testimonio del ciudadano M.A.L. expresó que el ciudadano carnicero fue el que le dijo que el acusado había colocado el arma en referencia en la cesta de pollo, y contradictoriamente el testimonio del carnicero J.G.A. niega haber presenciado cuando persona alguna colocase el arma en el interior de la cesta de pollo, niega haberle indicado al funcionario M.A.L. que el acusado era quién había colocado el arma en el interior de la cesta de pollo, por ello el Juez presidente ordena realizar careo entre amos testigos, realizado este, cada quien mantiene su posición surgiendo un nuevo testigo J.V.V.M., que como nuevas pruebas fue citado al tribunal a rendir declaración, manifestando que si prestaba servicio en aquella oportunidad sin embargo este declarante manifiesta que no presenció quien fuera el que colocase el arma en el interior de la cesta de pollo en el basto San Gregorio ubicado en la calle Gran Colombia de la población de Boconó del Estado Trujillo

5) Se encuentra acreditado en autos que los funcionarios policiales VASQUEZ N.R. titular de la cédula de identidad Nª 13.206.459 y L.M.A. titular de la cédula de identidad Nª 12.044.568, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del acusado y que incautaren el arma de fuego revólver calibre 38, pavón negro, cacha de madera de color marrón, marca A.R., cinco tiros serial D318810, serial tambor 827, el agente policial M.A.L. en dicha fecha manifiesta que el carnicero le indicó que el acusado de autos colocó el arma en el interior de una cesta de pollo en el departamento de carnicería del citado abasto. Fueron dados de baja de la Institución por medida disciplinaria en fecha 31 de marzo del 2.004, según oficio signado bajo el Nª CYPP447-978 de fecha 29 de mayo del 2.006 que suscribe el CNEL (GN) F.A.C.R., COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO cursante al folio 354 de la segunda pieza de las actuaciones.

El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera acreditados durante el desarrollo del juicio los recepcionados con los siguientes aspectos de convicción procesal:

De los hechos que el tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas en su oportunidad y evacuadas en el debate oral y público se desprende que en fecha diez ( 10) de septiembre del año dos mil tres ( 2.003) siendo aproximadamente las seis a seis y treinta minutos de la tarde el funcionario policial subinspector de las Fuerzas Armadas Policiales Vásquez N.R.A., recibe llamada telefónica por parte de una persona del sexo femenino informando que a los alrededores de la calle Gran Colombia se encontraba un ciudadano vestido de bermudas estampado y franela blanca y azul, quién presuntamente portaba un arma de fuego, que motiva su traslado al lugar indicado en una moto en compañía del funcionario Cabo Primero M.A.L., a la calle Gran Colombia cerca de la Bodega San Gregorio, al llegar al lugar indicado ven a un ciudadano de las características indicadas, que quien al notar la presencia de los funcionarios opta por darse a la fuga introduciéndose a la Bodega o Abastos San Gregorio, que según la acusación fiscal, coloca un arma de fuego en un envase de plástico contentivo en su interior de pechuga de pollo despresada, resultando ser arma de fuego revólver calibre 38, pavón negro, cacha de madera de color marrón, marca A.R., cinco tiros serial D318810, serial tambor 827. Del análisis de los testigos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, se evidenció que el acusado niega autoria y participación en los hechos imputados, expresa haber acudido la tarde del 10 de septiembre del año 2.003 a la Bodega o Abasto San Gregorio ubicado en la calle Gran Colombia de la población del Municipio Boconó del Estado Trujillo a comprar pañales, se presenta un funcionario, le da voz de alto, revisa el interior del Abasto y en el interior de una cesta de pollo encuentra un arma de fuego que el funcionario dice que la portaba él siendo aprehendido y trasladado al Destacamento Policial; al relacionar esta declaración con las demás probanzas existentes en el debate oral y público, se infiere que el funcionario L.A.M.P. en su oportunidad reconoció el contenido y firma de la experticia practicada a un arma de fuego revólver calibre 38, pavón negro, cacha de madera de color marrón, marca A.R., cinco tiros serial D318810, serial tambor 827 encontrándola en buen estado de funcionamiento, su declaración es apreciada por el Tribunal como plena prueba de la existencia del delito, en cuanto a la declaración del ciudadano M.A.L. expresa que acudido la tarde del 10 de septiembre del año 2.003 a la Bodega o Abasto San Gregorio ubicado en la calle Gran Colombia de la población del Municipio Boconó del Estado Trujillo en razón a llamada telefónica que indicaba que un ciudadano se encontraba en los alrededores de la citada dirección portando arma de fuego y que un trabajador del Abasto a quién no conoce le indica que el acusado de autos había colocado un arma de fuego en la cesta de pollo, encontrándola efectivamente, empero al ser interrogado responde que al acusado T.G.B.R. no le incautó el arma, la encontró en el interior de una cesta de pollo; El testimonio de R.A.V.N. , no compromete al acusado toda vez que manifiesta haber acudido el día, lugar y hora al Abasto San Gregorio en comento, sin embargo se quedó en la parte exterior del Abasto, no presenciando el momento cuando incautan el arma de la cesta de pollo, desconociendo cuanto acontecía en el interior del Abasto San Gregorio, y el tribunal aprecia su declaración en cuanto a la existencia del delito toda vez que vió el arma de fuego incautada, no así en cuanto a la culpabilidad para subsiguiente responsabilidad. El ciudadano J.G.A.A., es el que se desempeñaba como carnicero en El Abasto San Gregorio ubicado en la calle Gran Colombia el 10 de septiembre de 2.003 , quien en su deposición expresa que no presenció cuando persona alguna colocara arma de fuego en el interior de la cesta de pollo, negando haberle dicho al funcionario que encontró el ama que el ciudadano T.G.B.R. la había colocado el la cesta contentiva de pechuga despresada de pollo, lo que motivara la realización de careo entre ambos ciudadanos , que trajo como resultante que cada testigo mantiene su versión , aclarando el ciudadano M.A.L. que no recuerda a la persona que le indicó en aquel entonces que el acusado de autos fue el que colocó el arma en la cesta de pollo, surgiendo del careo la existencia de otro empleado que se encontraba prestando servicios en El Abasto San Gregorio ubicado en la calle Gran Colombia en la población de Boconó del Estado Trujillo, de nombre J.V.V.M., quien a su vez fue citado a declarar en el debate oral y público como nueva prueba, manifestando este declarante no haber presenciado los hechos por encontrarse en el interior del Abasto en referencia pero en lugar distante a la carnicería, estaba acomodando azúcar y no se veía para la carnicería desconociendo radicalmente lo acontecido, no haber presenciado la incautación del arma de fuego, no haber tratado con algún funcionario policial. Por ello este testimonio resulta impertinente y en cuanto al testigo ciudadano V.R.V., propietario del Abasto San Gregorio donde se encontró el arma de fuego , expresa que cuando se presentan dos funcionarios el 10 de septiembre del año 2.003 siendo aproximadamente las seis de la tarde, él se encontraba en la parte exterior del Abasto, ve entrar a T.B. al Abasto, seguidamente se presentan dos funcionarios policías en una moto, de los cuales uno de ellos entra al interior del Abasto, el otro se queda en la puerta de entrada, luego ve que se llevan detenido a T.B. desconociendo otros hechos no existen otros declarantes.

En el caso que nos ocupa, habiendo analizado las pruebas que fueron recepcionadas, debatidas en el juicio oral, público y contradictorio, del resultado del juicio se encuentra demostrado la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego, o lo que es lo mismo, el cuerpo del delito con la declaración del funcionario L.A.M., quién practicó la experticia al arma de fuego revólver calibre 38, pavón negro, cacha de madera de color marrón, marca A.R., cinco tiros serial D318810, serial tambor 827 encontrándola en buen estado de funcionamiento, adminiculada a las declaraciones de los funcionarios M.Á.L., R.A.V.N.; V.R.V., J.G.A.A. , sin embargo, no existen elementos de convicción que comprometan la participación del acusado T.G.B.R. toda vez que ninguno de los testigos que rindieron declaración en el desarrollo del juicio oral y público presenció cuando colocaron el arma de fuego en el interior de una cesta de pollo el 10 de septiembre del 2.003, el testigo M.A.L. fue el único declarante que manifestó que el carnicero le había dicho que T.G.B.R. habia colocado el arma en la cesta de pollo, que el oir la declaración del carnicero J.G.A.A. manifiesta no tener conocimiento quién colocó el arma en la cesta de pollo y niega haberle dicho al funcionario M.A.L. que vió cuando T.G.B.R. hubiera colocado el arma en la cesta de pollo, lo cual causa hondas dudas sobre la autoría y culpabilidad del acusado T.G.B.R.. Estos juzgadores estiman por unanimidad que ante la falta de pruebas que comprometan la culpabilidad del acusado de autos T.G.B.R., , no quedó destruida o desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia ( y que el juez presidente conocedor del derecho les asiste a los escabinos ), a que se contrae el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia condenatoria, presunción que está concebida para surtir sus efectos en el ámbito procesal, teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial, el que ante la insuficiencia de pruebas de la culpabilidad, la absolución debe ser pronunciada. En la presente causa, no existen testigos en contra del acusado a que se incorporen al juicio conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal las que podrán ser objeto de la convicción de los juzgadores lo que configura la garantía básica de los actos procesales relativos a las pruebas y en presente caso, el acusado no admite culpabilidad, que ante la existencia de la duda, esta favorece al acusado, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, la decisión que recae en la presente causa ha de ser por unanimidad de los integrantes del Tribunal mixto de inculpabilidad, de conformidad con el artículo 366 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa deliberación, considera INCULPABLE al ciudadano: T.G.B.R., titular de la cédula de identidad N°13.950.154, Venezolano, casado, de 27 años de edad, nacido el 05 de febrero de 1.979, natural de Boconó Estado Trujillo, latonero, hijo de M.B. y E.d.B., residenciado en la calle Girardot, casa N° 0104 cerca de la escuela H.P.M.B., Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, hoy 277 del Código Penal vigente, en agravio del ORDEN PUBLICO. por lo que de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, por cuanto la representación del Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, existiendo dudas respecto a la autoría del acusado , y en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar que existiese en su contra hasta la presente fecha.

No se condena en costas al Estado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones de las partes , mediante la cual la representación fiscal y la defensa, partes en el proceso, mediante la tesis acusatoria y defensiva insistieron en sus peticiones , se dio derecho a réplica y contra réplica, empero las partes renuncian a este derecho Luego el juez presidente se dirige al acusado previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado a su declaración de manera especial del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su causa propia manifestando él que quería declarar, insistiendo en que es inocente, no admitiendo culpabilidad .

Seguidamente se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar , luego de lo cual emitió su decisión tomada por unanimidad de declarar INCULPABLE al acusado por delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal derogado vigente a la fecha en que se inició la investigación que se corresponde con el artículo 277 del Código Penal vigente , de los hechos ocurridos en el tiempo, modo y lugar a que se contrae el presente juicio

Este Tribunal Mixto dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia como lo es que no hayan testimonios que directa ni indirectamente declaren hechos que conlleven a concluir que el acusado sea realmente culpable, considerando que si bien es cierto se encuentra demostrado la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego por el análisis de conocimientos científicos como lo es la experticia practicada al arma de fuego incautada en el interior de una cesta de pollo, así como los testimonios de los testigos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta para el tribunal mixto conformado por un juez profesional y los escabinos verosímil y lógico que los hechos hayan ocurrido tal como lo declaró el acusado en el juicio. Por ello, estos juzgadores estiman por unanimidad que ante la insuficiencia de pruebas que determine la certeza de la responsabilidad penal del acusado, la absolución debe ser pronunciada toda vez que en la presente causa, no existen probanzas en contra del acusado que se incorporasen al juicio conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal las que podrán ser objeto de la convicción de los juzgadores lo que configura la garantía básica de los actos procesales relativos a las pruebas , aunado a que el acusado no admite culpabilidad, en todo caso se ordena el decomiso del arma conforme al artículo 33 del Código Penal la cual no fue presentadla Tribunal por el Ministerio Público como evidencia física, la que deberá consignarla ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad a los fines legales subsiguientes. Cesan las medidas de coerción que pesan en contra del ciudadano T.G.B.R., anteriormente identificado en razón de su absolución; y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por UNANIMIDAD Determina: PRIMERO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con el artículo 366 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley apreciadas las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa deliberación, declara INCULPABLE al ciudadano T.G.B.R., venezolano, cédula de identidad N° 13.950.154, nacido el 05-02-79, de 27 años de edad, casado, latonero, hijo de M.B. y E.d.B., Residenciado en La Calle Girardot, casa N° 0-104, Bocono, Estado Trujillo, por falta de prueba surgiendo dudas en relación a la participación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ya identificado ciudadano T.G.B. ya identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto la representación del Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, no habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08 del Código Orgánico Procesal Penal ante la existencia de la duda conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se condena en costas al Estado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. CUARTO: Cesan las medidas de coerción que pesan en contra del ciudadano T.G.B.R. . La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de junio de 2.006 en cumplimiento al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas las partes conforme al artículo 179 ejusdem. QUINTO: Se ordena de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, el decomiso del arma de fuego revólver calibre 38, pavón negro, cacha de madera de color marrón, marca A.R., cinco tiros serial D318810, serial tambor 827 encontrándola en buen estado de funcionamiento el experto, según informe pericial que cursa en autos , la cual no fue presentada por la representación fiscal al Tribunal debiendo hacer entrega al Tribunal de Ejecución en su oportunidad a los fines legales subsiguientes.

Remítase con oficio en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. En cumplimiento del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, dejando copia de su salida; el Tribunal se acogió al lapso de 10 días para la publicación de la sentencia quedando notificadas las partes conforme al articulo 179 eiusdem.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los Treinta (30) días del mes de junio del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 01

A.J.M.M.

ESCABINO TITULAR I

L.C.B.P.

ESCABINO TITULAR II

M.E.B.A.

LA SECRETARIA

MARIA CLAUDIA ANTONELLO

En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 09:30.a.m.

La Secretaria

Abg. Maria Claudia Antonello

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