Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 04 de Julio de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-008674

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (EN SALA) ABG. M.G.J.

PARTES

IMPUTADO V.A.S. C.I. 7.411.458, edad 38 años, oficio ninguna, soltero, grado de instrucción 4 año de bachillerato aprobado, nació en fecha 04-04-1967, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Vítor J.S. y Y.d.c.P.d.S., residenciado en Barrio C.A., avenida Uruguay, final calle 21, casa N° 21 de esta ciudad, tlf. No tiene.-

FISCAL 2º ABG. M.A..

DEFENSOR Z.M.

DELITO USO DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 02 de Julio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano V.A.S. y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano V.A.S.P., precalificando el hecho como el delito de USO DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, solicita siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario y sea decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece penal privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito. Es todo.

3.- El imputado, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente:

No, deseo declarar

, me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cede la palabra a la defensa, quien expone que de la revisión de las actas esta defensa observa que mi defendido no está solo dentro del asunto si no que está otra personas quienes son los que suscriben, lo que hace presumir que mi representado estaba en combinación con otra persona que es el dueño del vehículo para realizar una transacción que en ningún momento le iba a dar algún beneficio. Solicito en base al principio de proporcionalidad una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ha bien tenga el tribunal, por cuanto se trata de una persona trabajadora, pilar de familia y que no posee antecedentes penales. Asimismo me adhiero al procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta policial sin número de fecha 01 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 01 de julio de 2005 cuando los referidos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, al pasar frente a una notaría, ubicada en la calle 26 de esta ciudad, se percataron de que solicitaban la presencia de la comisión policial, por lo que la misma se apersonó en el lugar entrevistándose con una ciudadana empleada de la notaría respectiva, llamada M.J.A. la cual les hizo entrega de una serie de documentos, a nombre del ciudadano CONDE C.L.C. quien según la referida ciudadana estaba fallecido, y además les informó que en el lugar se encontraba el ciudadano V.A.S.P., quien según la funcionaria de la notaría era la persona que se hacía pasar por el ciudadano fallecido para hacer uso de documentos facilitados pertenecientes al difunto, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber; acta policial de fecha 01 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión; en la que exponen su versión de los hechos; entrevista realizada a la testigo, quien exponen su versión de los hechos, y copia de la cadena de custodia donde constan los objetos incautados, entre los cuales se encontraban los documentos facilitados por la funcionaria de la notaría, que fueron presentados para la vista y posterior devolución.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del ciudadano V.A.S.P., ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta, comisión del delito de USO DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso, que constan detalladamente en las actas citadas y, así como en la entrevista tomada a la testigo del procedimiento. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por lo que se acuerda imponer al imputado antes mencionado la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.

11.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano V.A.S.P.; por la presunta comisión del delito de USO DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA) Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. ELENA GARCÍA MONTES

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