Decisión nº 290-10 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5

El Vigía, 20 de Octubre de 2005

194º y 145º

DECISIÓN N° 290-10

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000024

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, evaluadas las circunstancias que rodean la presente causa y si bien la defensa señala algunos argumentos, el imputado no asistió a las audiencias que el Tribunal había fijado, no obstante el Tribunal al solicitarle la dirección constató que había cambiado de residencia y que actualmente se encuentra residenciado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, siendo que la obligación del imputado siempre debió orientarse en mantener al Tribunal informado sobre su posible cambio de residencia, situación esta que en el presente caso no ocurrió por lo cual por considerar este Tribunal que se encuentran llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pana privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, como son los que tienen que ver en los hechos ocurridos el día 14 de Marzo de 1998, a las 11 horas de la mañana, se presentaron por ante la Brigada Territorial N° 34 DISIP, los ciudadanos M.d.C.G.A., A.S.A.D. y J.A.A.G., quienes denunciaron al ciudadano V.D.R.M., quien para ese momento era funcionario activo de la Dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy ONIDEX), como la persona que le exigió la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares para tramitarles las cédulas de identidad.”

Existen elementos de convicción, que pudiera estimar la participación del imputado en el hecho que se le señala y entre ellos el acta policial inserta al folio 4 y demás actuaciones que corren insertas a la causa y especificadas así como en el escrito Acusatorio.

Así mismo se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° y 4° ejusdem, específicamente el comportamiento del Imputado en el desarrollo del presente proceso y la pena que pudiera llegar a imponerse. Así como el parágrafo Segundo, del referido articulo relativo a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado por lo cual de conformidad con el referido articulo 250 y 251 de del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA la Medida Judicial De Privación De Libertad en contra del ciudadano V.D.R.M., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley de Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio (Derogada) hoy en el articulo 60 de la ley Contra la Corrupción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a V.D.R.M., quien manifestó ser venezolano, funcionario Público, desempleado. Titular de la cédula de identidad N° V.3.795.386, nacido en fecha 21-07-51, residenciado en Barquisimeto Edo Lara, Municipio Iribaren, Barrio El Carmen, N° 117, cerca del Estadio y parte posterior del Ferrocarril, en casa de su hermana M.R.M., por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley de Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio (Derogada) hoy en el articulo 60 de la ley Contra la Corrupción. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

El Juez de Control N° 5

Abog. C.A.Q.R..

SECRETARIO

Abog. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.

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