Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002092

ASUNTO : LP01-P-2007-002092

Por cuanto en fecha 21 de mayo de 2007 se recibió ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Mérida, legajo de actuaciones correspondientes a la causa penal seguida en contra del ciudadano V.J.M.P. (identificado en autos), contentivo de escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal procediendo oficiosamente y en salvaguarda del debido proceso, ha revisado las presentes actuaciones y al efecto observa:

Antecedentes

  1. - Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2004, la abogada Niurka E. Hernández Yanez, obrando en su condición de Defensora Pública de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, solicita al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Mérida “se sirva tramitar MEDIDA DE DESACATO A LA AURORIDAD, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (f. 1).

  2. - En fecha 18 de noviembre de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado emite la orden de inicio de investigación penal. Consta asimismo, copia certificada del expediente No. 09160 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la que figura como demandado por cumplimiento de pensión alimentaria, el ciudadano MONTES PAREDES V.J..

  3. - Consta en autos la declaración rendida por el ciudadano V.J.M.P. -sin estar acompañado de defensor de confianza y/o público- en fecha 31 de enero de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida (f. 85).

  4. - Acta de fecha 8 de marzo de 2007, en la que se deja constancia de la comparecencia del ciudadano V.J.M.P., asistido por el abogado G.C.A. (f. 96) en la que consta que al referido ciudadano primero mencionado, el Ministerio Público, le impuso del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Obra en autos escrito acusatorio en contra del ciudadano V.J.M.P. suscrito por los fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (f. 97-102).

Motivación

El artículo 49.1 de la Constitución establece que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (Énfasis del Tribunal).

En el caso particular, se ha violentado el derecho a la defensa del imputado, al tomársele declaración al mismo, en fecha 31 de enero de 2005, sin estar acompañado de su defensor de confianza previamente juramentado ante el Tribunal (f. 85). Tal actuación violenta frontalmente el mandato legal según el cual, el imputado en la oportunidad de declarar, debe estar acompañado de su defensor. Por ende, al presente caso aplica lo dispuesto en la parte in fine del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente consagra: “En todo caso, la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor.” Por ende, lo dable es anular esta declaración en particular con fundamento además, en la violación del derecho a la defensa, lo cual constituye un supuesto de nulidad absoluta (artículo 191 eiusdem).

De otra parte, se observa que el tardío acto de imputación realizado el día 7 de marzo de 2007 –con más de dos años de posterioridad respecto a la orden de inicio de investigación penal dictada el 18 de noviembre de 2004-, fue realizado sin estar previamente juramentado el defensor de confianza del imputado, lo que afecta directamente el derecho a la defensa técnica del imputado; pues si bien aquél estuvo asistido de defensor, no es menos cierto que durante la investigación, el imputado no constó con un defensor que pudiera con tal carácter, solicitar válidamente diligencia alguna de investigación, tal como era su derecho a tenor de los artículos 125, numerales 3 y 5, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, ha sostenido con reiteración, la casación penal venezolana que:

…Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor (…)

En efecto, la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (…)

De manera que, la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el Juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado (…).

(Sentencia No. 480 del 16-11-2006. Exp. No. 06-0347).

En el caso bajo examen, la imputación del investigado V.J.M.P. se realizó sin la previa juramentación del abogado A.G., en consecuencia se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, previstos en los artículos 49 Constitucional y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, se declara la nulidad de la acusación penal presentada y se ordena la reposición de la causa –en beneficio del procesado- y conforme al artículo 192 ibidem, al estado en que el investigado designe defensor de confianza, se produzca la juramentación respectiva y se realice en debida forma el acto de imputación fiscal, con arreglo a los artículos 49 Constitucional, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Anula la declaración del investigado V.J.M.P. rendida en la presente causa sin estar acompañado de defensor de confianza (f. 85); 2.- Anula la acusación incoada en autos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (f. 97-102); 3.- Repone la causa –en beneficio del procesado- y conforme al artículo 192 ibidem, al estado en que el investigado designe defensor de confianza, se produzca la juramentación respectiva y se realice en debida forma el acto de imputación fiscal con arreglo a los artículos 49 Constitucional, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ordena citar al investigado de autos para que realice ante el Tribunal la designación de defensor de confianza; procédase a la respectiva juramentación, luego de lo cual, se ordena remitir la causa al despacho fiscal de procedencia para que se cumpla con lo ordenado. Notifíquese a las partes, Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos________________________________________________________________, conste, Srio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR