Decisión nº 01-04 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 1 de Marzo de 2008

197º y 149º

DECISIÓN N° 01-04

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000804

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO.

Dado lo señalado por la defensa, en relación a la necesidad de la presencia de la victima en la presente audiencia, debe este Tribunal precisar, que según información de la Oficina de Alguacilazgo la victima fue notificada de la realización de la presente audiencia, sin embargo, la misma no acudió y si bien su presencia es importante, también es importante escuchar al imputado, y poder decidir su situación jurídica, por lo que la realización de esta audiencia no impide de ningún modo que la victima tenga acceso y pueda ser escuchada, en la investigación que adelanta el Ministerio Público, así como también podrá estar presente en los demás actos que con ocasión del presente procedimiento se realice, en consecuencia, queda de esta forma establecida la razón por la que se realiza la audiencia.

-II-

DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DADA A LOS HECHOS.

En relación a la oposición que hace la defensa respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público debe este Tribunal en primer lugar dejar establecido que la misma es una calificación provisional y será el acto conclusito que determinara la calificación definitiva; en segundo lugar y dado la orientación que da la defensa respecto a la calificación jurídica, considera este tribunal necesario referirse a la misma, dado la implicación que tiene tanto para la medida de coerción personal, como para la declaratoria de aprehensión de flagrancia, en este sentido, tomando en consideración lo que establece el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, que se señala: “ Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión quien ejecute el acto carnal aun sin violencia o amenaza en los siguientes supuestos: 1- En perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior de 13 años..”

De la norma antes transcrita, debe tomarse en consideración el sentido que de alguna forma quiso dar el legislador cuando se refiere a acto carnal, por ser esta ley recientemente sancionada avanza en el concepto de acto carnal y debe ser interpretada en armonía con lo que establece el articulo 43 de la misma ley, es decir, “ contacto sexual” que puede comprender penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase, por alguna de esas vías, lo que sin duda evidencia que se amplio el concepto que anteriormente manejaba la doctrina de “acto carnal” que solo hacia mención de a la penetración del miembro viril, en el caso bajo examen, en la denuncia presentada por la victima que corre inserta la folio 2 de la causa señala en parte de su declaración: “ me empezó a tocar la totona con todo y pantaletas, metiéndome el dedo por la totona “, por lo cual de alguna forma se subsume dentro de lo previsto en el articulo referido por el Ministerio Público, esto es, el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia.

-III-

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En virtud de lo señalado en el segundo punto de esta decisión relativo a la precalificación jurídica, y evaluada las actas de la presente causa, en especial el acta policial de fecha 29-03-08, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado en relación con la denuncia presentada por la victima, inserta la folio 2 de la causa, debe considerarse tal aprehensión en situación de flagrancia, pues conforme a lo establecido al articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, en relación articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima acudió dentro de la 24 horas siguientes del hecho punible, al órgano receptor a los fines de colocar la respectiva denuncia, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito precalificado por el Ministerio Público como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.A.B., para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en su oportunidad legal.

-V-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 29-03-2008, según denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa señalando al imputado de autos como responsable de los hechos, que corre inserta al folio 2 de la presente causa, en la que señaló: “Denuncia a un muchacho de nombre V.F. apodado “ PELO LINDO”, se metió en mi casa, por la parte del techo del baño, yo estaba dormida, cuado siento que me llaman y lo veo al lado mío, me puso un cuchillo en el cuello,… me dijo que no hiciera ruido, me saco para el porche, y me dijo siéntese en el piso, y me dijo que yo le gustaba de tiempo, y que sabía que tenia novio y que ese novio me había desvirgado y que el también lo quería hacer, y me dijo que me quitara la camisa, me la quite por que el tenía un cuchillo, y empezó a tocarme los senos, y me dijo que me quitara el pantalón, me lo quite y empezó a tocarme la totona, y me metió el dedo en la totona,… como no me quise quitarme la pantaleta, la corto la pantaleta con el cuchillo, y me empezó a pasar la mano por los senos y por la vulva, dijo que tenia que hacer le amor con él …y me metió a la sala de la casa y me acostó en el mueble, y comenzó a tocarme la totona con la lengua, y yo me puse a llorar, y me dijo que me callara, y si no me matara, y se quito el pantalón y los interiores, y se quería acostar encima mío, yo me puse a llorar duro, entonces se paro se vistió y me dijo donde están las llaves, y las tomo y salió.”. Así mismo en lo que tiene que ver con la aprehensión del imputado en fecha 23-03-2007, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 29-03-2008, emanada de la Policía del Estado Mérida, Comisaría Policial N° 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO(Pm) C.V.P., placa 102 Y CABO SEGUNDO, placa 165 Á.C., adscritos a La Unidad de Patrulleros de la Estación de Seguridad Parroquial, Nueva Bolivia de la citada Comisaría, Estado Mérida.

Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, la denuncia inserta al folio 2 de la causa, presentada por la victima M.A.A., acta policial folio 3 de la causa, acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado V.M.U.F. folio 4 de la causa, cadena de custodia N° 150 inserta al folio 6 de la causa, cadena de custodia inserta al folio 7 de la causa, informe de experticia respecto al reconocimiento medido legal practicada a la niña M.A.A. de 12 años, reconocimiento a las evidencias incautadas N° 9700-230-AT- 0153 folio 20 de la causa.

Así mismo, considera este Tribunal que existe en la presente causa una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en primer lugar de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Art. 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado. Igualmente por lo establecido en el parágrafo primero del artículo en referencia, pues la pena que podría llegar a imponerse en este caso, específicamente en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, excede en su límite superior a los diez años. En segundo lugar, se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a los establecido en el artículo 252.2 del código adjetivo, pues el imputado pudiera influir en testigos o víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con fundamento a lo antes señalados, quien aquí decide, considera que están llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano V.M.U.F., venezolano, Titular de la cédula de Identidad V- 16.463.432, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 25-07-84, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de L.A. UREÑA Y A.C.F., y domiciliado en el Barrio Las Invasiones Bolívar 2000, Calle Principal, detrás del taller del Señor R.C., Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente victima M.A.A.B..

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a V.M.U.F., venezolano, Titular de la cédula de Identidad V- 16.463.432, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 25-07-84, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de L.A. UREÑA Y A.C.F., y domiciliado en el Barrio Las Invasiones Bolívar 2000, Calle Principal, detrás del taller del Señor R.C., Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de de M.A.A.B.. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

JUEZ DE CONTROL N° 7

Abg. C.A.Q.R..

SECRETARIA

Abg. MILAGRO ARANDA VIVAS.

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