Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-009701

ASUNTO : LP01-P-2012-009701

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 03-02-2013, se realizó la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Aprehensión, fijada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de que el día: 10-12-2012, dictara una Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, ciudadano: V.M., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/11/1972, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.076.204, de estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto año de Bachillerato, de ocupación escultor, hijo de M.M. y H.O., residenciado en la Meza de los Indios, Sector Los Cinaros, Parte Alta, Casa S/N, punto de referencia frente a la bodega del Señor Gumercindo, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-0287500 (mamá), de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, y , y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), en concordancia con los artículos 44.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente, en fecha: 01-02-2013, el referido ciudadano fue legalmente aprehendido por Funcionarios Policiales adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial No. 01 de Mérida, procede en consecuencia, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado: S.V., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida audiencia, manifestó lo siguiente:

Esta representación fiscal vista la acumulación de las causas, comparte la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 en fecha 10-12-2012 con el fin de asegurar la comparecencia del ciudadano V.M. a todos los actos del proceso, vista la contumacia o rebeldía del ciudadano ya mencionado a los llamados del Tribunal. Es todo.

Por su parte, el imputado de autos, ciudadano: V.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.076.204, una vez que fue debidamente impuesto por el Tribunal de Juicio, de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó voluntariamente lo siguiente:

La incomparecencia mía al Centro de Rehabilitación obedece a que Director del mismo Centro me dijo que podía irme y así lo hice.

Seguidamente, en el curso de la audiencia respectiva, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado: J.B.F., quien señaló expresamente que:

En razón de la anomalía del Centro de Rehabilitación solicito se oficie al Director con el fin de que indique si lo dicho por mi defendido es cierto y de igual manera cumpla con su función en cuanto a la información a los Tribunales de lo que soliciten; De igual manera se observa que hay una acumulación de tres delitos menos graves, lo cual puede llevar a un acuerdo reparatorio, admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando presentaciones ante el alguacilazgo para que cumpla con los llamados del Tribunal. No expuso más.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que se trata de Tres (03) Causas Penales acumuladas, de la siguiente manera: 1).- La causa penal, identificada con el No. LP01-P-2011-000215, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos: B.M.M.J. y J.G.A.P.; 2).- La causa penal, identificada con el No. LP01-P-2012-009701, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: G.C., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; y 3).- La causa penal, identificada con el No. LP01-P-2012-006090, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, las cuales se siguen en contra del mismo imputado de autos, ciudadano: WALMIKIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, cada una de las cuales, tiene asignada una Medida C.S. por parte de los Tribunales de Control que conocieron de las mismas en la correspondiente Fase de Preliminar.

Por otra parte, es necesario destacar que en fecha: 02-06-2012, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la causa penal signada con el No. LP01-P-2012-009701, y le impuso al referido ciudadano una Medida C.S. a la Privación de Libertad, consistente en el internamiento en el Instituto “Llamados a Triunfar”, de la Iglesia Getsemani, ubicado en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para tratar su adicción a las Drogas, sin embargo, en fecha: 07-12-2012, se recibió en este Despacho Judicial un oficio signado con el No. 001128, proveniente del Centro de Coordinación Policial No. 11, adscrito a la Dirección del Poder Popular de Policía, con sede en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el cual se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano S.J., funcionario policial J.A.P.G., donde señala expresamente que el ciudadano: WALKIMIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, ya no se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación “Llamados a Triunfar” con sede en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida por motivo de FUGA, según información aportada por el Director del mencionado Centro de Rehabilitación, Dr. F.L.Y..

Esta situación, obviamente lleva a la conclusión de que en la presente causa penal, existe una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada P.I.M., tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la evidente conducta contumaz del imputado de autos, para asistir a los actos del proceso y cumplir con las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al mismo, lo que pone en riesgo el desarrollo del proceso penal al no contar con su presencia y desconocer su paradero para proceder a citarlo a fin de que comparezca a las audiencias fijadas por este Tribunal de Juicio.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El J. está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (N. y Sub-rayado del Tribunal).

Así mismo, debe tenerse presente que las diversas causas penales existentes en su contra podrían ser tomadas en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 239 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dadas las circunstancias antes señaladas las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se dicta Medida Privativa de Libertad en contra del investigado ciudadano: WALKIMIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva B. de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:--------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: WALKIMIR MATOSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.204, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

L. la correspondiente B. de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

C..

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.M..

SECRETARIA.

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