Decisión nº 0051 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de febrero de 2011 200° y 151°

CAUSA N° 1Aa: 8650-11

PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ

IMPUTADO: VASQUEZ A.D.M..

DEFENSA PRIVADA: ABG. B.E.P.D.L..

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL.

DECISION: “…ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. B.E.P.D.L., en su condición de defensora privada del ciudadano VASQUEZ A.D.M., contra la decisión dictada y publicada en fecha 03-11-10 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Sexto de Control este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 435 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal…”

N° 0051.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.E.P.D.L., en su condición de defensora privada del ciudadano VASQUEZ A.D.M., contra la decisión dictada en fecha 03-11-10; por la abogada M. delP.C., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Sexto de Control este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, en la causa 6C-30017-10, mediante la cual se decretó Medida de Privativa de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-01-11 fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Fabiola Colmenarez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. IMPUTADO: VASQUEZ A.D.M., venezolano, de 38 años de edad, nacido el 29-01-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.051.757, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 65, Villa de Cura, estado Aragua. Teléfono: 0416-3426730.

  2. DEFENSORA PRIVADA: ABG. B.E.P.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 142885, con domicilio procesal en la calle Humboldt, Nº 35, sector P.N., San Juan de los Morros, estado Guarico.

  3. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación interpuesto:

La recurrente ABG. B.E.P.D.L., en su condición de defensora privada del ciudadano VASQUEZ A.D.M., interpuso en fecha 23-11-10, Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 03-11-10; por la abogada M. delP.C., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Sexto de Control este Circuito Judicial Penal, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, en la causa 6C-30017-10, mediante la cual se decretó Medida de Privativa de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela a partir del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y siete (157) del presente cuaderno separado y señala entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, B.E.P. deL., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 142.885 y titular de la cédula de identidad Numero. V-16.156.123. para el caso concreto profesionalmente domiciliado en la calle Humboldt, N° 35. Sector P.N., San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privado del ciudadano: VASQUEZ A.D.M. imputado en causa que se lleva ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el N° : 6C-30.017-10, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer, como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 447, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010 que acordó privar judicialmente de la libertad a mi defendido, en los siguientes términos a saber. CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha 02-11-2010, según Acta de Investigación suscrita por el funcionario: Subinspector: J.B. , adscrito al CICPC, de de la Sub-delegación de Cagua Estado Aragua, deja constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana, le fue informado por el Inspector Jefe: L.P., que había recibido llamada telefónica de una persona anónima con timbre de voz masculina, quien le había indicado que en los alrededores de la empresa Plumrose, ubicada en la zona industrial las vegas de Cagua Estado Aragua, empleado de la misma quien se dedica a captar personas para tramitarles cupos de viajeros ante Cadivi …omisis… trasladándose de inmediato al sitio señalado en compañía de los funcionarios: Detectives; L.S., J.C., y agente F.C. en vehículo particular, por lo que hicieron un trabajo de vigilancia estática y a las diez horas de la mañana, observan al vehículo y lo siguen a la población de Villa de Cura, quien llega a la empresa Solutions Máster C.A, ubicado en la en el Centro Comercial Future, de donde sale a las 01:20 horas y se traslada a la empresa en la cual trabaja, PLUMROSE, luego de veinte minutos sale de la empresa, y a cien metros de la misma lo detienen, y le incautan el pasaporte y tarjeta de crédito del ciudadano: F.A.P., dos tarjetas de crédito a su nombre, del banco mercantil y otras dos tarjetas de crédito a nombre de las ciudadanas: Melisa J R.B. y Yahili M. Mosqueda y en el interior de su vehículo una solicitud de divisas a nombre de mi defendido y documentos a su nombre, por lo que fue detenido de manera flagrante por uno de los delitos previstos en la Ley Contra Ilícitos cambiarios. Siendo presentado al tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua quien: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a solicitud de la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa, acuerda la solicitud y ORDENA QUE EL PROCESO SE SIGA 'POR LOS TARMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO...SEGUNDO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal sobre el ciudadano: D.M. VASQUEZ ASCANIO...". En esa misma fecha el Tribunal A-quo fundamentó la decisión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de Ley Orgánico Contra Ilícitos cambiarios CAPITULO II. PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE Con fundamento a lo estatuido en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia el quebrantamiento de ley por inobservancia del artículo 44, NUMERAL 1, 49 NUMERAL 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente quedando claramente establecido la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, en los términos siguientes: 1-La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, establece: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti..omisis....2 - En este caso particular no había orden Judicial, de hecho se hicieron una serie de diligencias previas, como hacer una vigilancia estática según refleja, el acta de investigación suscrita por el Sub-lnspector: J.B., adscrito a la Sub-delegación de Cagua Estado Aragua, de fecha 02 del presente mes y año, y luego proceden a la detención de mi defendido, sin que estuviese cometiendo delito alguno. Porque digo esto? Porque, aunque yo estoy completamente segura que ustedes, saben este concepto por demás me permito, definirlo para ilustrar la realidad del presente caso, se trata del delito: Que no es mas que un acto, típico, es decir que la acción humana, se subsume en algún tipo penal; antijurídico, que no 'concurra en una causa de justificación y culpable, que se le reproche la conducta por un injusto, este reproche se fundamenta básicamente la violación la norma penal, pero en este caso no lo hizo por lo tanto no se le puede reprochar.- El delito en este caso doloso, esta conformado por dos partes. A-Subjetiva: Esta en la parte interna del autor del hecho, esta en su Psiquis, la cual no se ha materializado, nadie puede saber lo que otro piensa, ni por pensar voy a ser detenido, no es delito- B - Objetiva: Que no es más que la materialización del acto y que espacio para el conflicto entre las partes y para esto necesariamente, debe darse lo siguiente: B.1.- Una acción, que en este caso no hubo acto alguno que colida contra la norma a la cual se hace referencia para privarlos de su libertad- B.2.- Un resultado, para consumación del delito, en este caso, cual es el resultado del acto, consumó un delito? Cual?, No existe ! .- B3- Relación de causalidad: Los cursos causales no deben ser interrumpidos para que pueda materializar el acto, en este caso observando la posibilidad seriamente pudo haberse cometido quizás un hecho, mas fue interrumpido, si acaso se iba a realizar- B4- La imputación Objetivo: La determinación que es el autor de un hecho delictivo y no otro, por cuanto los elementos de convicción apuntan al mismo, este no es nuestro caso- B5- Circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho, no puede determinar-De tal manera que en la realización de un delito como el antes desglosado pudo haberse producido la aprehensión por fragancia, dentro del presupuesto establecidos, en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza , ..Omisis. Se tendrá como delito fragante el que se este cometiendo o que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito fragante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial por la victima o por el clamor publico, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (El subrayado y negrita es del autor). Como podrá ver existen dos formas de detención en fragancia, en el momento de cometerse el mismo o poco después de cometerse, perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico o cerca del lugar con los objetos que hayan intervenidos en el hecho de manera activa o pasiva, denominada cuasi fragancia, por el Profesor: Cabrera Romero, más en nuestra legislación no existe flagrancia presunto a priori o preflagrancia, en tal sentido tanto el doctor: R.R.M., como el tratadista y abogado: E.L.P.S., en su Código Orgánico Procesal Penal y Manual de Derecho Procesal Penal, así lo puntualizan y además coinciden que una detención en esas condiciones es considera una privación Ilegitima de la libertad, como lo es precisamente el caso que nos ocupa, no hubo materialización del delito, por lo tanto no pudo haber una detención flagrante, sino una privación ilegitima de la libertad y un abuso de poder, lo cual lo contempla nuestra carta magna en el articulo 139 y que no puede ser convalidado, por quien ejerce el control constitucional- Se violento la presunción de inocencia: es decir detengo primero y averiguo después , un verdadero salto atrás al sistema inquisitivo, violentándose el articulo 09, del Código adjetivo, además de que fue sometido a vejámenes y tortura psicológica, violentándose el derecho a la dignidad humana, establecido en el articulo 10 ejusdem y 2, 3, 19, 20 ,22,23, 35, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-No diferenciaron los funcionarios actuantes entre lo que es delito fragante y lo que llamamos Iter Criminis (camino al delito) y que de manera sorprendente es convalidado, por la vindicta publica quien debió solicitar la libertad de m i defendido como garante de los derechos y garantías constitucionales y por otro lado a quien le corresponde ejercer el control constitucional asume la legalidad de la detención, lo cual constituyen conductas que menosprecian los derechos humanos y los principios de legalidad del proceso, no obstante es necesario establecer tres fases fundamentales del Iter Criminis que son: 1- La planificación.- 2,. La preparación.- 3 - La ejecución del acto. Evidentemente observamos que no hubo ejecución de delito, por ejemplo, alguien planifica cometer un homicidio, va a la armería compra el arma de fuego, con su porte, se dirige a donde esta la victima y la policía lo detiene, que delito existe, ninguno, la causalidad fue interrumpida, carga su porte de arma legal, no existe la dañosidad, no existe resultado, no hay acción contra la victima, que imputación objetiva se le hará, existe el delito de homicidio, que no se exteriorizo, como lo es caso en comento- En este sentido no podemos presumir la fragancia, de lo contrario estaríamos en presencia de hechos imposibles y de castigar a las personas porque se presume que va a cometer un delito en algún instante de su vida, por eso la JURISPRUDENCIA DICE LO SIGUIENTE: SALA CONSTITUCIONAL: Sentencia Numero 1597 del 10 de agosto del 2006, expediente numero 03-2401.se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos o ambos, del delito (hecho conocido, por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia NO SE PRESUME ( y no es ello lo que afirmo en el fallo 2580 de 11 de diciembre de 2001), lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva-ergo, no presunta , del cuarto de los supuestos de flagrancia o los cuales se refiere esa decisión . De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el articulo 248 del COPP, la autoría..." Los antes expuesto trae como consecuencia la nulidad de la detención de mi defendido por violentar actos sustancial, que no pueden subsanarse como es este caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de los actos consecutivos a la misma (art. 196 ejusdem) y que son actos procesales que causan la nulidad absoluta como lo establecen las Jurisprudencia- Sala de Casación Penal .Sentencia Numero 003 del 11-01- 2002 y Sala Constitucional sentencia numero 2626 del 12 de agosto de 2005 expediente numero 05-1735 . De igual forma establece el artículo 190 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente: "...No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Las disposiciones legales antes transcritas determinan las "reglas del juego" que el mismo Estado ha precisado a fin de llevar adelante el proceso penal. No se puede probar de cualquier forma, sino a través de "las vías jurídicas". El juez tiene -un primer compromiso con la comunidad: el compromiso de verdad, pero una verdad buscada aplicando estrictamente el principio de legalidad. Probar de cualquier forma pone en peligro la seguridad ciudadana, que estará sometida al capricho de los entes investigadores que precisan los elementos de convicción. Otra cosa son las facultades del juez para resolver el conflicto que deba decidir, en cuya actividad la solidaridad social y la equidad son elementos importantes; pero para aquel primer paso: la búsqueda de la verdad, que no necesariamente deba coincidir con la verdad absoluta puesto que hay una serie de elementos que limitan esta facultad en beneficio de las garantías procesales, debe aplicarse estrictamente el principio de legalidad, la obediencia al mandato legal. Le corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, pero esta investigación no estuve dirigida por la representación Fiscal, sino bajo su propia dirección; aun cuando debió ser notificado, lo cual no se ajusta a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea o no imputada en la forma legalmente establecida. Esto quiere decir que durante la investigación preliminar el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento y sus representantes, podrán solicitar del Fiscal la práctica de las diligencias necesarias para la concreción de los hechos, pero tal actividad ha de hacerse con sujeción a los principios de una tutela efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento. * Determina la Sala Penal que si no se cumplen las previsiones legales señaladas, como ocurrió en el presente caso, la práctica de la detención, se presenta arbitrario e ilegal y, en consecuencia, deviene fulminado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley adjetiva Penal y por ende necesita ser subsanado pro esta superioridad mediante el decreto de nulidad de la misma Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. CAPITULO III. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE. Con fundamento a lo estatuido en el artículo 447, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia el quebrantamiento de ley por inobservancia del artículo ,49 NUMERALES 1, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia, que reza; TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO, en consecuencia, el legislador establecido la investigación previa para establecer autoría o responsabilidad frente a acto delictivo, lo cual no ha ocurrido en la presente investigación, por violatorios de la dignidad humana y del articulo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios que establece lo siguiente: demás "Articulo 10. Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, partícipe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Lo cual es totalmente incongruente porque este articulo establece pena y muchos menos es funcionario Publico y si se tratase del articulo 7 de la citada ley, no ha obtenido ninguna divisa, ni en el momento de su detención, ni de ninguna forma, así que NO esta claro cual es el delito a imputársele a mi defendido porque, no existe; violentándose el derecho a la defensa flagrantemente y olvidándose el juzgador de su verdadero rol, • en lo referido también a la tutelar jurisdiccional.- Al Respecto el autor español J.G.P., en su obra "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional" nos indica que: "...La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución..." ; respecto a la motivación de los autos señala: "...La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos...". En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció. "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva". Violentándose además el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of /aw" (traducible aproximadamente como "debido proceso legal"). Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto: * Las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del proceso. *La sociedad tiene interés en que el proceso sea llevado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social. Estipula el artículo 49 Constitucional, lo siguiente: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley..." El derecho a la defensa y el respeto a la garantía al debido proceso no es exclusivo del o los imputados que puedan existir en la causa, es por el contrario, una garantía entendida para todas las partes que participan en cualquier proceso, léase imputados, víctimas, y hasta el propio Estado por órgano del Ministerio Público, tendiendo este último, una doble cualidad, toda vez que además de ser una de las partes del proceso, tiene la virtud de velar por que se cumplan la constitucionalidad y las leyes en el proceso, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Enero de 2001, tomada en el expediente N° 00-1323, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sobre el tema relativo al debido proceso, estableció: "...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...". Igualmente la misma salan refiriéndose al debido proceso dictaminó: "Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías Indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal ^ escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un 'debido proceso, que garantice una tutela judicial efectiva". Igualmente estipula el artículo 26 Constitucional lo siguiente: "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...". El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes. Esto no significa que el derecho a la tutela judicial efectiva sea un derecho subordinado a otros derechos humanos, por el contrario, es un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía. La sentencia es un principio recogido por nuestro legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa. "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación." (Negritas y subrayados nuestros). Ahora Bien, como se evidencia que en este caso existieron violaciones fundamentales ^a los artículos 26 y 49 Constitucional y 10 de la Ley Contra * Ilícitos Cambiarios, y como hemos vistos la forma en actas como se realizo la aprehensión y no debido ser avalada por el Tribunal sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para tomar tal decisión judicial al no existir elementos de primera necesidad a los fines de decretar la medida cautelar privativa de libertad, por lo que en amplio apego a lo estatuido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la nulidad de la audiencia de presentación para al imputado por cuanto se realizó una acto legal basado en un acta policial no ajustada a derecho y debe ser declarada de NULIDAD ABSOLUTA. Y en consecuencia se decrete la privación ilegitima de libertad de mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. CAPITULO IV PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva y como consecuencia que se otorgue la L.P.D.M.D.. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación. Es Justicia en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación…”

De la contestación al recurso interpuesto:

Al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente cuaderno separado riela resulta de boleta de notificación Nº 8723-10, mediante la cual se evidencia que la Representación Fiscal fue debidamente notificada del recurso interpuesto, no dando contestación al mismo.

De la decisión recurrida:

En fecha 03-11-10 la abogada M. delP.C., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Sexto de Control este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, en la causa 6C-30017-10, seguida a los ciudadanos VASQUEZ ASCANIO, GUEVARA R.E. y R.N., la cual riela desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado, mediante la cual realizó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que fue legal de conformidad el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal por el delito de ILICITOS CAMBIARIOS previsto y sancionado en el artículo 10 DE LA LEY CONTRA LOS DELITOS CAMBIARIOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA LEY DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA para los ciudadanos VASQUEZ ASCANIO, GUEVARA R.E., R.N.; TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones. CUARTO: Se DECRETA Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: 1.- VASQUEZ A.D., VENEZOLANO, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.051.757, RESIDENCIADO EN: BARRIO SIMON BOLIVAR, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 65, VILLA DE CURA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, 2.-R.N., VENEZOLANO, DE 37 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN: URB. SAN PABLO RESID. EL POSTAL, PISO 7, APARTAMENTO 73, TURMERO, ESTADO ARAGUA, QUINTO: DECRETA medida privativa de libertad en CUARTELITO a la ciudadana 2.-GUEVARA R.E., VENEZOLANO DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.100.428, RESIDENCIADO EN: URB. SAN PABLO RESID. EL POSTAL, PISO 7, APARTAMENTO Nº 73, TURMERO, ESTADO ARAGUA; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso… “…las medidas tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales…” Sentencia Nro. 274 de fecha 19-02-02 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO…”

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece en sus artículos 432 y 435, lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De acuerdo a las disposiciones legales anteriormente transcritas, en relación a los recursos como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, se deduce que las mismas serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, y en las condiciones de tiempo y forma determinados en la referida norma adjetiva penal.

Ahora bien, en relación con el presente caso objeto de estudio, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447, en su numeral 7° dispone:

ART. 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Sin embargo, por otra parte, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé:

ART. 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Subrayado y Negritas nuestro)

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este orden de ideas, se desprende de la revisión del presente cuaderno separado, que en fecha 03-11-10, se dictó decisión en virtud de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control este Circuito Judicial Penal, en la causa 6C-30017-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Despacho), seguida a los ciudadanos VASQUEZ ASCANIO, GUEVARA R.E. y R.N.; y al folio ciento cuarenta y cinco (145), riela escrito interpuesto por la ciudadana B.E.P.D.L., en su condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano VASQUEZ A.D.M., el cual fue recibido según se observa en sello húmedo correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-11-10, mediante el cual presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03-11-10 por el referido Juzgado.

En base a lo anteriormente indicado, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente; es decir, luego de la publicación de la decisión recurrida, a la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron catorce (14) días hábiles, lo cual se constata al folio ciento sesenta (160) en el computo de días de Despacho dados en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control este Circuito Judicial Penal, a saber: JUEVES 04-11-10, VIERNES 05-11-10, LUNES 08-11-10, MARTES 09-11-10, MIERCOLES 10-11-10, JUEVES 11-11-10, VIERNES 12-11-10, LUNES 15-11-10, MARTES 16-11-10, MIERCOLES 17-11-10, JUEVES 18-11-10, VIERNES 19-11-10, LUNES 22-11-10, MARTES 23-11-10.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado y publicado en fecha 03-11-10, por el Tribunal a quo, interpuesto en fecha 23-11-10, fue presentado de manera extemporánea y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa de los artículos 435 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. B.E.P.D.L., en su condición de defensora privada del ciudadano VASQUEZ A.D.M., contra la decisión dictada y publicada en fecha 03-11-10 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Sexto de Control este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 435 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

Presidenta-Ponente

A.J. PERILLO SILVA

Juez Superior

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez Superior

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

CAUSA N° 1Aa:8650-11

FC/FGCM/AJPS/marinakhiyami.-

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