Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008230

ASUNTO : EP01-R-2011-000023

PONENTE: DRA. M.C.P. R.

Imputado: M.A.P., A.J.V. y F.C.D..

Víctimas: El Estado Venezolano.

Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Químicas controladas.

Defensoras Privadas: Abgs. C.L.R. y R.A.T..

Representación Fiscal: Abg. R.N..

Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.d.C.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contra la decisión dictada en fecha 28.10.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor de los imputados M.A.P., A.J.V. y F.C.D..

En fecha 01.12.2010, se dieron por notificadas del correspondiente emplazamiento, las abogadas C.L.R. y R.A.T., en sus condiciones de Defensoras Públicas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes hicieron uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.03.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000023; y se designó Ponente a la DRA. M.C.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 04.03.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada R.d.C.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que recurre de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza A quo sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por otra menos gravosa, per se encontrándose en la fase de investigación, no justificando de manera alguna tal determinación, por considerar el Ministerio Público que el proceso se encuentra a pocos días para dictar acto conclusivo y esa representación Fiscal se encuentra en el lapso de recaudación de todas las resultas de las experticias, inspecciones y fiscalizaciones. Señala la recurrente que la juzgadora no sólo omitió el imperativo legal establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto, enunciando sólo lo dicho por la defensa, otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con base a dichos argumentos, que los mismos carecen de fundamentación.

Agrega quien recurre, que el A quo encontró llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual sin explicación alguna dice la recurrida que han variado, omitiendo explicar por que considera que han variado tales circunstancias.

Promueve como pruebas las actuaciones que constan en el expediente signado con el número EP01-P-2010-008230, así como la experticia química realizada a la sustancia e informe técnico sobre el fertilizante 10.20.20, suscrito por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas.

En el Petitorio solicita, se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación decretando la nulidad del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar up supra mencionada.

Por su parte, la defensa privada, Abogadas C.L.R. y R.A.T., en fecha 06/12/2010 presentan escrito de contestación al presente recurso, manifestando su rechazo a lo explanado por la representación Fiscal en su escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 04, en fecha 28.10.2010, solicitando se declare inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se decrete el sobreseimiento de la causa ya que el mismo no reviste carácter penal y como consecuencia de los anterior se decrete libertad plena a sus representados, en su defecto solicita que se ratifique la decisión recurrida y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad otorgada a los imputados M.A.P., A.J.V. y F.C.D..

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…De la Revisión y Examen realizado a la Causa Nº EP01-P-2010-008230, en fecha: 22 de Octubre de 2010, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: M.A.P.R. y A.J.V.P., por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 142 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En fecha: 26 de Octubre de 2010, se recibe solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por parte de la defensora de los imputados de autos, manifestando que no se está en presencia de ninguna sustancia química controlada, ya que la Fiscalía no presentó una experticia que lo pudiera determinar, aunado a ello, manifiesta que se trata de fertilizantes destinados a la producción agroalimentaria del país atentándose contra el sistema revolucionario que implementa el Gobierno Nacional; de igual manera consignó en original las guías de movilización del producto junto con las facturas originales que acreditan la compra de ese rubro agrícola (fertilizantes); situación que evidentemente hace variar los supuestos por los cuales se decretó la medida privativa de libertad. Se ampara esta resolución bajo las premisas establecidas en la Sentencia N° 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.”

Considerando este Tribunal que según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala

...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el artículo 264 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, es decir, desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En consecuencia, se estima prudente sustituirles la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, imponiéndoles las presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se sustituye la medida de detención domiciliaria del imputado: F.C.D., por medida con presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir, el recurrente manifiesta desacuerdo con la decisión del a quo de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados M.A.P., A.J.V. y F.C.D., argumentando que para tomar tal decisión la juzgadora no analizó en que consistía la variación de circunstancias para otorgar la medida menos gravosa, ya que no esta desvirtuado el peligro de fuga por ser delito grave, y que aún no había sido presentado por parte de la Fiscalía ningún acto conclusivo, solicitando la nulidad de la decisión dictada.

Al respecto observa esta Sala que el apelante motiva la denuncia manifestando su inconformidad con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por el a quo en auto de fecha 28/10/2010, señalando que la juzgadora no señaló la variación de las circunstancias, que habían determinado el decreto de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, resulta pertinente acotar, que en relación a estas medidas de Privación Preventiva de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano (2001), se hace necesario remitirse al artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (p. 114 )”

Como se observa de la lectura del anterior artículo, el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado. En el proceso penal, la aplicación de esta medida se ubica para lograr el aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado. Casi todos los ordenamientos procésales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo del inicio del proceso.

De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratun ecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Aunado a lo anterior, resulta menester de igual modo determinar, que todas las medidas de aseguramiento del proceso son susceptibles de correcciones o modificaciones, ello por cuanto el proceso penal resulta ser dinámico y variable de acuerdo a lo que la investigación y la actividad propia de las partes en el mismo vayan determinando. Por ello, el propio legislador previó la posibilidad por una parte, y la obligatoriedad por la otra, de revisar la necesidad del mantenimiento de las privaciones de libertad en el tiempo, estableciendo en notorio respeto constitucional que, en caso de no ser necesario, debía imponerse un tipo de medida que resultara menos gravosa. No debe en ningún caso olvidarse, que la privación preventiva de libertad, no es un adelanto de sentencia, pues ello conllevaría necesariamente a una contradicción a la presunción de inocencia, también constitucionalmente consagrada. De ello se desprende, tan clara como indeclinablemente, que los supuestos de privación de libertad han de ser acordados por quienes deban hacerlo de acuerdo a las obligaciones competenciales que consagra la ley, es decir, compete ello al Juez, lo cual realiza en la forma que ésta determina. La adopción de la medida de prisión provisional, además de partir como presupuesto de la existencia de indicios razonables de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir como objetivo algún fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (peligro de fuga, obstrucción de la investigación, reincidencia, etc.), valorados por el Juez o Jueza en cada caso y en estricta ponderación de la forzosa aplicación del poder coercitivo del Estado.

En el presente caso; la Sala observa, que el Tribunal recurrido a solicitud de la defensa, revisa la medida de privación decretada a los imputados M.A.P., A.J.V. y F.C.D., en fecha 22/10/2010, y después de hacer revisión de la causa principal EP01-2010-8230 considera procedente la concesión de la medida cautelar menos gravosa, bajo la modalidad de presentación cada quince días ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y de comparecer cada vez que el Tribunal lo requiera, motivando su decisión a la presentación por parte de la defensa de documentos que hacen generar en el A Quo la dubitación con respecto a que se esté en presencia de un hecho delictual, es decir, en el auto apelado se observa que se dan las consideraciones que llevaron a la recurrida a declarar procedente la medida menos gravosa, dando el a quo cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; al establecer: “se recibe solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por parte de la defensora de los imputados de autos, manifestando que no se está en presencia de ninguna sustancia química controlada, ya que la Fiscalía no presentó una experticia que lo pudiera determinar, aunado a ello, manifiesta que se trata de fertilizantes destinados a la producción agroalimentaria del país atentándose contra el sistema revolucionario que implementa el Gobierno Nacional; de igual manera consignó en original las guías de movilización del producto junto con las facturas originales que acreditan la compra de ese rubro agrícola (fertilizantes); situación que evidentemente hace variar los supuestos por los cuales se decretó la medida privativa de libertad”, la cual está en conformidad con los artículos 256, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al establecerlos el legislador consideró que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la Privación de Libertad, constituye un acatamiento a la norma. Evidentemente, cada uno de los casos en los que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son diferentes entre sí, lo que hace que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado y de esta manera de cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Por lo antes expuesto, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por la Abogada R.d.C.N.L., Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 28/10/2010, por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados M.A.P., A.J.V. y F.C.D..

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. T.R.M..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,

DRA. V.F.D.. M.C.P. R.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2011-000023

TM/VMF/MCP/JG/gegl.-

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