Decisión nº FG012011000008 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

****************************************************

Ciudad Bolívar, 09 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011235

ASUNTO : FP01-O-2011-000001

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

Causa N° FP01-O-2011-000001

ACCIONADO:

- Tribunal 2° en Función de Control, con sede en esta ciudad.

ACCIONANTE: Abog. V.L. deG., Defensora Privada del imputado R.V.P.Y..

Presunto Agraviado: R.V.P.Y..

DELITO: Asociación Ilícita para Delinquir y Cómplice Necesario en el delito de Vicariato.

MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Solicitud de A.C..

Vista la Acción de A.C. incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 24-01-2011, por la ciudadana Abog. V.L. deG., Defensora Privada del imputado R.V.P.Y.; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de la Solicitud de Habeas Corpus; argumentando que:

(…) DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN FUNDAMENTO DE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

En fecha 10 de Enero del año 2011 y en virtud de encontrarse vencido el lapso de ley sin que constara en autos la presentación por parte del órgano acusador, del Acto Conclusivo correspondiente, la

DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

El lapso para presentar Acto Conclusivo contra mi representado finalizó en fecha 10 de Enero del año 2011 y la representación Fiscal no lo hizo constar en el expediente de la causa FP01-P-2010-11235 con especial atención a lo estatuido 57, 250 párrafo décimo del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se concluye que la representación Fiscal actuó contrario al mandato establecido en el artículo 102 ejusdem, pues con la presunta presentación de acto conclusivo por ante un Tribunal distinto al que lleva la causa, generó indefensión en los derechos del imputado al impedir conocer el resultado de la investigación penal, el delito por el cual se le acusa, la tramitación o no, de todas las diligencias de investigación solicitadas por el imputado, desconoció igualmente el delicado estado de salud en que se encuentra el imputado lo cual impide atender su defensa en condiciones tan ventajosas para la representación fiscal y contrarias para él.

Al quedar firme la decisión proferida en la audiencia de Presentación de Imputados, la causa fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el objeto de que continuara la investigación. Luego ocurrieron diversos petitorios por parte de la defensa dirigidos a resguardar la salud del imputado, quien progresivamente ha venido decayendo en su salud física al punto de presentar severas y reiteradas crisis hipertensivas que han obligado a los médicos especialistas que lo han tratado, a indicar la necesidad de practicar evaluaciones especializadas y dirigidas a verificar o descartar la existencia de enfermedades nerviosas o cardiovasculares irreversibles. Dichos autos también fueron remitidos en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalizado el lapso de prórroga concedido por el Juzgado de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa aprecia que dicho órgano informó al Tribunal haber presentado la Acusación Fiscal por ante otro Juzgado que no es el de la causa y de conformidad con el párrafo 10 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad del imputado.

Ahora bien, en fecha 17 de Enero del año 2011 el Tribunal niega la petición de la defensa referida a la L. delI. fundado en hechos falsos e inexistentes en la causa desconociendo así el principio de afirmación de la Libertad establecido a favor del imputado (…)

Con base a lo anterior se denuncia ante esta Instancia Constitucional VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENTEMENTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, al alterarse el rito procesal, pretender desconocer el derecho que tiene a ser juzgado por su juez natural, al mantenérsele privado de libertad ante la ausencia de Acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al no atender al mandato legal y constitucional que afirma la libertad y lo contrario como la excepción.

DEL PETITORIO

Se solicita de este Respetable Tribunal Constitucional se sirva admitir la presente Solicitud de A.C., sustanciarla conforme a derecho y declararla CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, DEJANDO SIN EFECTO LA DECISIÓN RECURRIDA, RESTABLECIENDO LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y GARANTIZANDO LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL IMPUTDO CONFORME LO ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. G.Q.G. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo:

La Sala observa que la abogada V.L. deG. (accionante en amparo), presentó en fecha 08-02-2011 recusación en contra de quien, suscribe, como Jueza Ponente de la presente causa, abogada G.Q.G., por a su decir, carecer quien cosuscribe este fallo, de la imparcialidad necesaria para juzgar, por mantener amistad manifiesta con la víctima indirecta del hecho criminoso, abogada M.C.A., así como por dejar entrever enemistad manifiesta para con el imputado de autos, al destituirlo del cargo de Alguacil que desempeñaba en esta Circunscripción Judicial Penal del Edo. Bolívar (art. 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido, la Sala advierte que:

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de amparo, no se aceptan incidencias procesales, criterio que quedó asentado en sentencia n.° 2.429 del 27 de noviembre de 2001 (caso: J.I.G.B.) en los siguientes términos:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone textualmente:

Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación

.

De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional, ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.

De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiere exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08-03-2010, Magistrado Ponente Dr. P.R.R.H.).

Apreciado lo anterior, resulta así improponible en derecho la recusación presentada por la abogada V.L. deG., por lo que se declara la inadmisibilidad de la recusación presentada conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Igualmente, se informa que ninguno de los jueces que refrendamos el pronunciamiento jurisdiccional que se lee, nos encontramos incursos en alguna de las causales de inhibición que nos reste competencia subjetiva para la resolución del asunto de autos.

Puntualizado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a resolver el asunto controvertido, donde una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado R.V.P.Y., medida de coerción personal ésta decretada por el Tribunal accionado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y respecto a la cual la formalizante de Amparo, argumentara su decaimiento, en virtud, a su decir, de la falta de presentación oportuna del acto conclusivo por parte del Despacho Fiscal; petición ésta ante la cual el Tribunal hoy recurrido por vía de amparo, en fecha 17-01-2010 declarara negarla en virtud de estar en cuenta de la interposición del acto conclusivo correspondiente, según comunicación oficial que la Fiscalía 4° del Ministerio Público consignara ante ese Despacho jurisdiccional el día 07-01-2011, y donde informare que la Acusación Fiscal fue presentada ante el Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en virtud de la radicación de la causa a dicho tribunal por disposición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 07-10-2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A..

Narrado lo anterior, se hace pertinente, hacer cita de extracto de sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, donde la Sala Constitucional señaló, la naturaleza de la figura de hábeas corpus, apuntando lo siguiente:

Ahora bien, entiende la Sala (…) que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

(Resaltado de la Sala).

Precisado ello, se considera pertinente además citar al tratadista colombiano, A.L.G.N., quien en su texto Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio, señala que la Academia define el habeas corpus, como el derecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un Juez o Tribunal para que oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal y si debe alzarse o mantenerse.

Así, en el contexto venezolano, el amparo de la libertad, tal como está regulado en la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, está dirigido a restituir la situación jurídica que se produce por la conculcación del derecho que tienen los habitantes de esta República de vivir en libertad, cuando se les ha privado ilegítimamente de la misma, sin que se haya producido por las causales establecidas como excepciones en nuestra Constitución, esto es en flagrancia o por una orden judicial.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, recuérdese, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será denunciar la privación ilegítima de libertad del ciudadano imputado R.V.P.Y..

Secuencial a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

Llegado a tal punto, se deduce que la hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de Apelación, puesto que el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la Apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de apelación subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

En este sentido, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, de lo que se concluye que el imputado tenía la posibilidad del alzarse en apelación en contra de la descrita decisión, mediante la cual se le niega la libertad solicitada por la defensa privada que lo asiste, y a su vez, permite que proceda el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto. Clara es la citada disposición legal, al otorgar al destacar que decisiones como las cuestionadas, puedan ser impugnadas por vía de apelación. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción, de amparo constitucional.

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de su libertad, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Orbiter Dictum

Llegado a tal punto, se afirma que la hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de acceso ordinario a la justicia, la cual aún subyace (este es la Apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de ordinaria subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.

Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.)”.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Se vislumbra pues, que el accionante deja ilusoria la posibilidad de agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la decisión dictada por el Tribunal accionado el día 17-01-2011 en ocasión a solicitud de decaimiento de medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal formulada por la Defensa privada hoy accionante, y mediante la cual (la decisión) se ratifica la privación judicial de libertad de su defendido; patentizándose en el caso sub examinis, que la recurrente sí tenía acción procesal a la cual recurrir, ello a la luz de que no maneja la posibilidad de antes de ejercer la vía extraordinaria de amparo, apelar del descrito fallo, omisión ésta de la parte actora que le impide conocer si la misma (vía de Apelación) sería suficiente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida mediante la acción de amparo constitucional. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “R.M.G.”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa disponía del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la accionante, haya agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G..)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:

(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)

.

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por la ciudadana Abog. V.L. deG., Defensora Privada del imputado R.V.P.Y.; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011)

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. FLOR BASTIDAS ATENCIO.

AJJ/GQG/MGRD/FBA/VL.-

ASUNTO: FP01-O-2011-000001

N° de Sent.: FG012011000008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR