Decisión nº 2Aa-0273-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafaela Pérez Santoyo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CAUSA Nº: 2Aa-0273-13

IMPUTADO: V.M.A.R.

DEFENSA: PRIVADA A.R.C. Y L.O.S.R.

FISCAL: CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUEZA PONENTE: ABG. R.P.S.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Á.R.C. y L.O.S.R., en su carácter de defensores del ciudadano V.M.A.R.; en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y penado en el artículo 406 del Código Penal.

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de mayo de 2.013, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…Omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la, detención realizada del ciudadano: A.R.V.M. (sic), ya qué con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante orden de aprehensión N° S3C-1935-13. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana … CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana … así mismo existen fundados elementos de convicción, así como también la conducta predelictual, del prenombrado imputado, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponerse; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado A.R.V.M. (sic), debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA. (…Omissis…)

(Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto en data 04 de junio de 2.013, por los ABGS. Á.R.C. Y L.O.S.R., en el cual señalan lo siguiente:

(…Omissis…) actuando en nuestro carácter de Defensores designados y Juramentados del Ciudadano (sic) A.R.V.M. …, quien actúa con el carácter de imputado en estas actuaciones, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos con fundamento en el contenido del artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para interponer Apelación del Auto de fecha Lunes (sic) 27 del presente Mes (sic) de Mayo (sic) de 2.013, en el cual se decidió entre otros, declarar la procedencia de una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano imputado ya identificado.

(…Omissis…)

IV.-DE LAS DECISIONES RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES.

Por cuanto la decisión que se apela es un auto emanado del Distinguido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual declaró la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad (sic), de conformidad con el numeral 4o del Artículo (sic) 439 del Código orgánico Procesal Penal es Recurrible (sic) la misma ante la Corte de Apelaciones y es el UNICO (sic) FUNDAMENTO que ha sido impugnado mediante este escrito.

(…Omissis…)

VI.-DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO.

(…Omissis…)

Al respecto observamos que ciertamente se cometió un hecho punible, específicamente el homicidio de la Ciudadana (sic) …, el día 16 de Febrero del presente año 2013, pero hay tan solo un elemento de convicción en la petición de Aprehensión (sic) que hace la Vindicta Pública que pudiera estar revestido de fundado, tan solo la declaración de la referida Ciudadana …, hermana de la víctima quien en su dicho señala al hoy imputado A.R.V.M. como presunto autor de los hechos, manifestación que a priori, "pudiera" ser el elemento de convicción que exige el numeral segundo del articulo 236 del COPP (sic) la aprehensión del hoy imputado, declaración que a nuestro Juicio (sic) esta revestido (sic) de nulidad absoluta por cuanto esa afirmación de la hermana de la victima se realizó en contravención y con inobservancias de las condiciones previstas en el Código orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

así pedimos sea declarado por la Honorable Corte de Apelaciones que deba conocer estas actuaciones y como consecuencia de ello se sirva anular el acta policial consistente en la declaración de la ciudadana …por cuanto no podrán se apreciados para fundamentar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, (sic)

Lo antes dicho está en f.a. con uno de los Principios y Garantías Procesales contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de la "Afirmación de la Libertad" contenido en el artículo 9 Ejusdem, que impone que las disposiciones que autoricen la privación o restricción de la Libertad tiene un carácter excepcional que solos podrán ser interpretadas restrictivamente, esto aunado al principio de "Estado de Libertad" contenido en el artículo 229 de la mencionada Ley Adjetiva que señala que en la medida de lo posible "toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso"; debemos catalogar estos Principios de "Afirmación de Libertad (art. 9) (sic)", el de "Estado de Libertad (art.229)" y la "Interpretación Restrictiva (233) (sic)" como unos verdaderos Derechos Procesales (sic) y no como Beneficios Procesales simplemente que señala la Ley de la materia.

VII.-PETITORIO.-

Con este escrito Recursivo, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que declare con lugar el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) sobre el auto de fecha Lunes (sic) 27 de Mayo (sic) de 2013 emanado del Honorable (sic) Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento que decretó indebidamente medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) al ciudadano A.R.V.M. (sic), y como consecuencia se declare libertad sin restricciones del hoy imputados o a todo evento les sea modificada la decisión con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) que a bien se tenga establecer. (…Omissis…)

(Negritas y subrayado del escrito de apelación).

TERCERO

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado en su oportunidad legal, como fuera la representación de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se deja constancia en el cómputo realizado por secretaría, en fecha 18 de noviembre de 2.013 inserto al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente cuaderno de incidencias, dicho órgano judicial no dio contestación al presente recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por los abogados Á.R.C. Y L.O.S.R..

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación se observa que los profesionales del derecho Á.R.C. Y L.O.S.R., atribuyen su inconformidad, a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2.013, en contra del ciudadano V.M.A.R., en tal sentido puede apreciarse que el cuestionamiento se presenta conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

(…) Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)

.

En concordancia con lo anterior, se evidencia que los recurrentes en su escrito solicitan que se decrete la libertad sin restricciones al imputado de autos, o en su defecto sea otorgada al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que las declaraciones que contienen las actas policiales no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Es importante señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa un medio de quebrantamiento contra uno de los derechos humanos mas amplios y respaldados mundialmente, tal como lo es la libertad, derecho éste que goza de universabilidad, ya que no puede ser objeto de discriminación de ningún tipo, y en nuestra legislación particularmente se encuentra garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad, siendo considerado este principio como una regla inextinguible, la cual tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida de otro como es el caso que se trae a colación, merece que el estado tutele no sólo el derecho de hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un j.p. cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.

En este contexto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República

(Negritas de esta Sala).

Sin embargo, es de entenderse que la l.p. goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que concierne al orden público y comúnmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal y constituye una excepción a la regla que afirma el principio de L.P., así las cosas, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....

. (Negritas de esta Sala).

De los preceptos jurídicos antes citados, se entiende en primer lugar que la l.p. es un derecho inviolable, con la salvedad de que sólo puede ser vulnerado cuando se presenten circunstancias de hecho que den origen al proceso penal las cuales se adapten a las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser violentado dicho derecho por ninguna otra razón, es por ello que todo ser humano goza de libertad aún cuando se le prosiga un proceso penal, la cual puede ser parcialmente limitada a los fines de garantizar su responsabilidad en el mismo, la libertad es uno de los derechos humanos cuyos limites se encuentran respaldados en la Ley y tratados internacionales suscritos por la República.

Aunado al valor que representa la l.p. para cada ciudadano, es que los jueces al conocer de un caso en concreto ajustan sus criterios conforme a las leyes para resolver tales controversias, ya que poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación.

En vista de lo indicado anteriormente es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional en fecha 30 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 676, con respecto al contenido del artículo 250 –hoy artículo 236- del Código Orgánico Procesal Penal, donde indica sobre la privación judicial preventiva de la libertad lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…

.

Tomando en consideración dicho criterio, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:

Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…Omissis…)

. (Negritas de esta Sala).

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Ahora bien, como ha quedado establecido en reiteradas oportunidades, la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del imputado siempre que este fuera requerido para la celebración de los actos procesales; constituyéndose así, una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”.

En el presente caso, este Juzgado de Alzada ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que el imputado de marras se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES tipificado y penado en el artículo 406 del Código Penal, hecho ilícito que atenta contra la vida, no se encuentra evidentemente prescrito, y cuya sanción acarrea una pena corporal ya que el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió en fecha 16 de febrero de 2.013, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control al ciudadano V.M.A.R., en cuanto a la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y penado en el artículo 406 del Código Penal, la correspondiente aprehensión del encausado de autos, tales como dejó asentado el A quo en el auto fundado de la decisión cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento once (111) del presente cuaderno de incidencias, el cual entre otras cosas contempla los siguientes elementos de convicción:

(…Omissis…)

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-02-2013.

2.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE FECHA 16-02-13.

3.-ACTA DE INSPECCIÓN Nº 197 DE FECHA 16-02-13

4.-ACTA DE INSPECCIÓN Nº 196 DE FECHA 16-02-13.

5.-EXPERTICIA Nº 9700-0365-4495.

6.-EXPERTICIA Nº 0700-0365-4496.

7.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-02-2013

8.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-02-13.

9.- ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 18-02-2013

10.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-02-2013

11.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16-02-2013

12.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA

13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-02-2013

15.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18-02-2013

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-02-2013….

.

En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar la medida en cuestión ya que consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo planteado anteriormente concluye esta Alzada que la decisión impugnada se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de violación de los principios de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A quo para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Á.R.C. Y L.O.S.R., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento de fecha 27 de mayo de 2.013, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano V.M.A.R., en cuanto a la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y penado en el artículo 406 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMÓN CENTENO Y L.O.S.R., en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2.013, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano V.M.A.R. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y penado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. R.P.S.

LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. G.J.C.C.

EL JUEZ INTEGRANTE

ABG. J.B.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

RPS/GJCC /JBVL/cl/ari

2Aa-0273-13

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