Decisión nº 173-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001034

ASUNTO : LP11-P-2010-001034

Decisión N° 173/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

V.G.C.D., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.389, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-04-1985, comerciante, estudió hasta el primer año de educación básica, hijo de Clevis Dávila (v) y de V.M.C.N. (d), domiciliado en el Sector C.S. II, calle 6, casa N° 24, Municipio A.A.d.E.M..-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO

La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 0197-10 de fecha 10 de Mayo de 2010, cursante a los folios 02 y 03 de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe (PM) R.U., Sargento Primero (PM) JUVENALDO ALVAREZ y Cabo Segundo (PM) J.S., adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que siendo las tres y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde (03:45 p.m.) del día lunes 10 de Mayo de 2010, encontrándose de patrullaje, son informados de parte de la central de comunicaciones del órgano policial al cual se encuentran adscritos, en la que se indica que en el Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía, específicamente en el Liceo A.A., se encontraba una adolescente estudiante, que presuntamente había sido violada; al trasladarse al referido Liceo, ubican a la adolescente A. DEL V. A. V. (Identidad omitida), quien les informó que un sujeto la había violado, y que trabajaba como taxista, que la había dado “la cola” en su vehículo marca corsa, cuatro (04) puertas, color blanco, de uso particular y que ella sabía en donde se encontraba, siendo ubicado con la ayuda de la adolescente, en el Sector Brisas del Chama, diagonal a frenos “Vilcar”, resultando aprehendido, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conducido al Retén Policial, quedando identificado, siendo igualmente retenido el vehículo en cuestión. Finalmente es colocado el detenido a la orden del Despacho Fiscal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

Sobre la aprehensión del ciudadano V.G.C.D., quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada n.C. se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado V.G.C.D., fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito que se le imputan acababa de cometerse, toda vez que la adolescente A. DEL V. A. V. (Identidad omitida), acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer que había sido victima de un contacto sexual no deseado, y de parte del ciudadano V.G.C.D., quien resultó aprehendido dentro de las doce (12) horas posteriores a la Denuncia formulada en autos, luego de que se verificara los supuestos de la presunta comisión de los hechos que se le investigan en autos, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado V.G.C.D., antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A. DEL V. A. V. (Identidad omitida).

Se tiene en autos que la audiencia del día de hoy, la adolescente A. DEL V. A. V. (Identidad omitida), manifestó: “Nosotros éramos novios. El se iba a despedir porque se iba a Maracay y no nos volvíamos a ver. Nosotros estuvimos y como era la última vez, de la rabia que me dio porque él se iba yo fui y dije eso. Pero yo no quiero que le pase nada a él. Es todo”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:

1) Denuncia de fecha 10 de Mayo de 2010, que obra al folio 05 y su vuelto de las actuaciones, interpuesta por la adolescente A. DEL V. A. V. (Identidad omitida), ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente resulta víctima en autos.-

2) Entrevista de fecha 10 de Mayo de 2010, que obra al folio 06 de las actuaciones, rendida por la ciudadana M.D.C.G.G., ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone entre otras circunstancias, que observó cuando llegó el investigado junto a la adolescente, al Hotel S.I. en el cual labora, y pudo ver cuando la adolescente se baja del vehículo en el cual transitaban, y la misma entra en una de las habitaciones que se encontraba abierta, así mismo se percató que el ciudadano V.G.C.D., estacionó el vehículo cerca de la habitación en la que se introdujo junto a la adolescente, luego refiere: “…(Omissis)… esa pareja duró como una hora aproximadamente dentro de la habitación, en ningún momento hubo algo anormal en esa habitación y nunca escuché ningún grito de nadie y ni televisores a alto volumen… (Omissis)… al rato salió el muchacho a prender el carro y pocos minutos salió la muchacha y abordó el carro, yo me metí a limpiar la habitación y todo esta normal… (Omissis)… la habitación estaba completamente ordenada… (Omissis)…”.- (Cursivas del Tribunal).-

3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-435 de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por el Médico Forense Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en la que se concluye que las lesiones que presenta la víctima ameritaron “… (Omissis)… asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de tres (03) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores… (Omissis)… Desfloración antigua”.- (Cursivas del Tribunal).-

4) Inspección Técnica N° 0701 de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios W.S. y Á.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia y características del sitio que fuere inicialmente señalado por la víctima como el lugar del hecho investigado en autos.-

5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0165 de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por el Experto Á.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características de las prendas de vestir que usaban la adolescente y el investigado el día de los hechos investigados, así como del teléfono celular del investigado en autos.-

6) Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-P-486 de fecha 13 de Mayo de 2010, suscrita por la Psiquiatra Forense Dra. Y.R.C., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Mérida; en la que consta que la adolescente A. DEL V. A. V. (Identidad omitida), presenta una “… (Omissis)… reacción a ESTRÉS AGUDO RELACIONADO con evento estresante vivido los días precederos… (Omissis)…”.-

SEGUNDO

A solicitud del Ministerio Público y vista la declaración de la víctima en autos, se ACUERDA imponer al Investigado V.G.C.D., Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente las establecidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada siete (07) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la adolescente A. DEL V. A. V. (Identidad omitida), Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano V.G.C.D., el acercamiento a la adolescente A. DEL V. A. V. (Identidad omitida); siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano V.G.C.D., que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente A. DEL V. A. V. (Identidad omitida), o a algún integrante de su familia.-

TERCERO

Se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Sección Sexta, Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-

CUARTO

Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias constantes de 12 folios útiles, y que fueren presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.-

QUINTO

Se ACUERDA expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-

SEXTO

Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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