Decisión nº 46-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 46-11 CAUSA No. 25-807-11

En el día de hoy, Jueves trece (13) de enero del año dos mil once (2011), siendo las cuatro y treinta (04:00PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la ABOG. A.B., en su carácter de Jueza Sexta Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal de Transición del Ministerio Publico, ABG. Z.C.M., a objeto de presentar al imputado V.H.D.S., por la presunta comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó si tener defensor que lo asista en el presente acto, por lo que estando presente en este despacho la ABOGADA R.M.C.C.. Seguidamente la Juez de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomo el juramento de ley. Acto seguido la abogada en ejercicio R.M.C.C., inpreabogada N° 38083, titular de la cedula de identidad N° 4.154.294, expuso: “Acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona como defensora del ciudadano V.D., y mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización Los Naranjos, avenida 84B# 91-121, parroquia R.L.d.M.E.Z., teléfono 0416-6928467…” Es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: V.H.D.S.: Nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1969, estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Vº 10.554.724, de profesión u Oficio Licenciado en Administración de Empresas, (co- terapeuta de la comunidad y Unidad de desintoxicación Hijos del Sol, hijo de C.D. (D) y de O.d.D. (D), Residenciado en la calle 88, casa N° 106-39, Sector La Rotaria Segunda Etapa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-5031610. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello Negro entrecanazo, cejas escasas, de piel morena, nariz mediana, boca mediana, labios semi carnosos, no presenta tatuaje y no presenta cicatriz. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano V.H.D.S. , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Comando regional N° 2, destacamento N° 23, Primera Compañía Tercer Pelotón del Estado Cojedes, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado según telegrama 1372 de fecha 29-05-1991, por la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por requerimiento del suprimido Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el oficio N° 1436, de fecha 23-05-1991, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, motivado a que el nombrado ciudadano fue detenido en la Jurisdicción del estado Cojedes, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes e, fecha 10-01-2011, presentando las actuaciones de detención por ante el Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decidiendo el Tribunal, Declinar la Competencia en el asunto, 1C-S-4499-11 , en virtud de lo antes expuesto considero procedente en derecho solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que el mencionado detenido subsane su situación jurídica se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta… es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y por lo que sin juramento alguno expuso: “… No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo…”. Seguidamente el defensor público Abog. R.M.C.C., expone: “…Esta defensa esta de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representante fiscal, así mismo solicito que sea cada treinta (30) días por cuanto mi representado es funcionario de IDENA, lo que imposibilita el traslado a cada momento, a todo evento solicito igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opongo la excepción del numeral 5 que refiere a la Extinción de la Acción Penal , en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 y 110 del Código Penal, por cuanto mi representado es requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fecha 29-05-1991, por lo que han transcurrido aproximadamente veinte (20) años, de la ultima actuación del expediente y amparado en la Constitución del año 1961 que es la que le corresponde cese la Acción Penal esta Prescrita, alego la sentencia N° 4 del 26-07 y el 455, con Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, que establece esta circunstancia. Asimismo para el momento de la presentación de mi defendido por parte del Ministerio Público ante este Tribunal, la Acción Penal se encuentra prescrita es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa por las razones antes expuestas. Igualmente solicito me sean expedido copias simples de la presente causa… es todo”.Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado V.H.D.S.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado V.H.D.S., se realizó en virtud de la orden de aprehensión activa que presenta ante el sistema integral de información policial (SIIPOL), dictada por el extinto Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio Nº 1436 de fecha 23-05-1991, por el delito de Peculado, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de PECULADO , previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Organica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Organica de Salvaguarda del Patrimonio Público; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 09/01/11, por funcionarios actuantes, quienes señalan lo siguiente (…)…fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Comando regional N° 2, destacamento N° 23, Primera Compañía Tercer Pelotón del Estado Cojedes, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado según telegrama 1372 de fecha 29-05-1991, por la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por requerimiento del suprimido Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el oficio N° 1436, de fecha 23-05-1991, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, motivado a que el nombrado ciudadano fue detenido en la Jurisdicción del estado Cojedes, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes e, fecha 10-01-2011, presentando las actuaciones de detención por ante el Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decidiendo el Tribunal, Declinar la Competencia en el asunto, 1C-S-4499-11…" fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Comando regional N° 2, destacamento N° 23, Primera Compañía Tercer Pelotón del Estado Cojedes, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado según telegrama 1372 de fecha 29-05-1991, por la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por requerimiento del suprimido Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el oficio N° 1436, de fecha 23-05-1991, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, motivado a que el nombrado ciudadano fue detenido en la Jurisdicción del estado Cojedes, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes e, fecha 10-01-2011, presentando las actuaciones de detención por ante el Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decidiendo el Tribunal, Declinar la Competencia en el asunto, 1C-S-4499-1, cursante al folio (11) de la causa. 2.- Acta de Notificación de derechos, inserta al folio (10) de la causa, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado V.H.D.S. plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO , previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada sesenta (60) días, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por las razones antes expuestas. Ahora bien, en relación a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto en estos momentos no se cuenta con la causa penal, que permita valorar dicha situación, y poder observar con detalle si efectivamente dicho delito se encuentra prescrito o no, si hay algún acto conclusivo emitido con anterioridad, o si hay algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que se insta en este Acto al Ministerio Público a que ubique dicho expediente, y emita el pronunciamiento respectivo a que haya lugar. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado V.H.D.S. por encontrarse incurso en la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en virtud de la orden de aprehensión emitida por el extinto Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano V.H.D.S.: Nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1969, estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Vº 10.554.724, de profesión u Oficio Licenciado en Administración de Empresas, (co- terapeuta de la comunidad y Unidad de desintoxicación Hijos del Sol, hijo de C.D. (D) y de O.d.D. (D), Residenciado en la calle 88, casa N° 106-39, Sector La Rotaria Segunda Etapa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0416-5031610, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante ese Tribunal de Control, cada sesenta (60) días.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relativa al sobreseimiento de la presente causa, por cuanto en estos momentos no se cuenta con la causa penal, que permita valorar dicha situación, y poder observar con detalle si efectivamente dicho delito se encuentra prescrito o no, si hay algún acto conclusivo emitido con anterioridad, o si hay algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que se insta en este Acto al Ministerio Público a que ubique dicho expediente, y emita el pronunciamiento respectivo a que haya lugar.

QUINTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo a la una y treinta (01:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL SUPLENTE,

ABOG. A.B..

LA FISCAL DE TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. Z.C.M.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. R.M.C.C.

EL IMPUTADO,

V.H.D.S.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 46-11, y se oficio bajo Nº 183-11 al Director Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

.

AB/asf.-

Causa No. 25-807-11

Asunto: VP02-P-2011-001695

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