Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSobreseimiento

San Cristóbal, 16 de febrero de 2011.

200° y 151°

Verificado el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, seguida contra el acusado V.J.C.M., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/12/1969, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.105.067, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de E.M. (F) y A.C. (F), y residenciado en la Av. Páez del Paraíso, residencia parque Zoila piso 04, apartamento 43, Caracas; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de A.B.L.; este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 18 de enero de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, punto de Control La Pedrera, dejan constancia que se acercó un vehículo marca Chevrolet, color negro, placas AA956AU, conducido por el ciudadano identificado como V.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.105.067. El mismo presentó un certificado de circulación sin número donde se reflejan los datos del vehículo como marca Chevrolet, modelo optra, color negro, placas AA956AU, año 2008, serial de carrocería KL1M62B68K63189, a nombre de L.A.B.. Se realizó llamada al sistema SIPOL, San Cristóbal, donde el funcionario J.H.C., informó que la placa matricula N° AA956AU, corresponde a un vehículo serial de carrocería KL1M62B68K63189, el mismo se encuentra solicitado según expediente N° l-476944 de fecha 10 de enero de 2011 sub delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), los cuales ya fueron cancelados a la víctima, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano A.B.L., quien expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por el imputado, quedando conforme en el pago de los tres mil bolívares como acuerdo reparatorio, asimismo presento documentos originales y consigno copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo y Planilla control de investigación N° 476.944, donde se demuestra que soy el propietario del vehículo, y además que denuncié el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”. A continuación el representante del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Los acuerdos reparatorios, son medios alternativos a la prosecución del proceso, que fundamentado en el principio de disposición de las partes y en los supuestos expresamente señalados, cumplidos los requisitos previstos en la ley, produce la extinción de la acción penal.

En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física.

En el caso de marras, está acreditado que la víctima es propietaria del bien que le fue robado en la ciudad de Barquisimeto, del cual el imputado V.J.C.M., se aprovechó del mismo, ya que fue aprehendido en el punto de control de La Pedrera por funcionarios de la Guardia Nacional, conduciendo el vehículo chevrolet, modelo optra, color negro, placas AA956AU, año 2008, serial de carrocería KL1M62B68K63189, y luego de realizarse llamada al sistema SIPOL, San Cristóbal, se informó que la placa matricula N° AA956AU, corresponde a un vehículo serial de carrocería KL1M62B68K63189, que se encuentra solicitado según expediente N° l-476944 de fecha 10 de enero de 2011 sub delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en consecuencia, al haberse verificado en la audiencia que imputado y víctima, con pleno conocimiento de sus derechos, prestaron su consentimiento en forma libre, este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio propuesto; y en razón que la reparación ofrecida se pagó en su totalidad, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el imputado V.J.C.M., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/12/1969, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.105.067, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de E.M. (F) y A.C. (F), y residenciado en la Av. Páez del Paraíso, residencia parque Zoila piso 04, apartamento 43, Caracas y la víctima, A.B.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo el mismo en el pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), el cual ya fue materializado.

SEGUNDO

Declara la extinción de la acción penal seguida en contra del ciudadano V.J.C.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.B.L..

TERCERO

Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano V.J.C.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.B.L.. Líbrese boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda remitir el presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se resuelva la entrega del vehículo.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

SP21-P-2011-000459

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