Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoRecurso De Revocacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010821

ASUNTO : EP01-R-2015-000020

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: V.J.G..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. A.P.H. Y R.I..

VICTIMA: M.C.V.G. (REPRESENTANTE LEGAL DE ( S.A.O.V.)

RESPRESENTACION FISCAL:

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.P.H. y R.I., en su condición de defensores privados del imputado V.J.G.; contra la decisión publicada en fecha 06.02.2015, por el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó apertura a Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano V.J.G., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del adolescente S.A.O.V. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 24.02.2015, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 03.03.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000020; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 18.03.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados A.P.H. y R.I., en la condición de Defensores Privados del imputado V.J.G., interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Los apelantes afirman que se está en presencia de un acto revestido de nulidad absoluta, basando su argumento en los artículos 174, 175 y 179, por cuanto consideran que se menoscabaron los derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa del imputado, por cuanto exponen que la defensa técnica solicitó dentro del lapso establecido una serie de actuaciones a la Fiscalía Novena que estaban encaminadas a desvirtuar las imputaciones realizadas a su defendido, afirmando que no hubo una pronunciación de parte del Ministerio Público, lo que les generó estado de indefensión y la vulneración del sagrado derecho que les asiste.

Aducen los recurrentes que el derecho al debido proceso, como principio constitucional que debe prevalecer para garantizar una decisión justa, es el derecho que tienen las partes a utilizar medios de pruebas legales y pertinentes, en el procedimiento de un proceso judicial .

Así mismo fundamenta su escrito recursivo con las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 1893 de fecha 12 de Agosto de 2002. y 1303 de fecha 20 de Junio de 2005.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia apelada y se ordene llevar a cabo una nueva en virtud de las violaciones a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 06.02.2015, por el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal, que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública

.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la Nulidad alegada conforme a lo dispuesto en el

Artículo 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa presenta en el escrito de oposición al libelo acusatorio la denuncia en relación a la violación de derechos y garantías fundamentales y de orden público, en virtud de la presunta vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado durante el transcurso de la investigación, en razón de la falta de pronunciamiento por parte de la representación fiscal de las diligencias realizadas ante dicho despacho durante la fase preparatoria, aunada a la circunstancia de lo contradictorio de las declaraciones de la victima, no correspondiéndose con los hechos que se le atribuyen a su defendido. Asimismo solicita la desestimación del escrito acusatorio y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de dicho asunto, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Juzgadora antes de pronunciarse en relación a la oposición a la acusación planteada por la defensa privada, pasa a verificar si la misma fue promovida dentro del lapso de ley correspondiente a que hace referencia el artículo 107 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., siendo constatado tanto al Sistema Juris 2000 así como en el físico del expediente, que el escrito acusatorio fue presentado por la representación fiscal en fecha 19-12-2014, siendo fijada para celebrarse por primera vez la audiencia preliminar en fecha 19-01-2015, siendo presentado el escrito de oposición a la acusación en fecha 12-01-2015, estimando esta Juzgadora que dicho escrito fue presentado por la defensa en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la denuncia formulada por la defensa en los siguientes términos:

Ante la solicitud de la defensa en relación a la declaratoria de nulidad absoluta del escrito acusatorio en virtud de la presunta existencia de vulneración del derecho a la defensa durante el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, debe referir esta Juzgadora que la supuesta vulneración en relación al derecho a la defensa del imputado de autos no existió, por cuando se evidencia de la revisión exhaustiva realizada al físico del expediente signado bajo la nomenclatura Nº EP01-S-2014-010821, cuya investigación fiscal riela bajo el Nº MP-120571-2014, la inexistencia de solicitud alguna realizada por la defensa ante este órgano jurisdiccional durante el transcurso de la fase preparatoria amparado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Control Judicial.

Si bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley. Siendo que, el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con el Sistema Acusatorio. Es interesante, mencionar, lo expresado por R.E.N.O. (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 01, Lima 2000, p. 252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.

De modo que la víctima o imputado que cree se le han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

;(Subrayado del Tribunal).

De tal manera que esta norma prevé la posibilidad de que el imputado y cualquiera de las personas a las cuales se les hubiera dado participación en el proceso y sus representantes, soliciten al Fiscal del Ministerio Público actuaciones dirigidas a exculpar o inculpar, según sea quien las solicite, habida cuenta del carácter del órgano revestido del principio de buena fe, que le atribuye la Constitución y las leyes.

Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:

Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

. (Subrayado del Tribunal).

De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido. (Subrayado del Tribunal).

Así se tiene que, de una revisión realizada al legajo de actuaciones que conforman el presente asunto no se observa negativa por parte del Ministerio Público en cuanto a la negativa no de la práctica de diligencias de investigación propuestas por la defensa ante el despacho fiscal, estimando esta Juzgadora que debió la defensa solicitar durante el transcurso de la fase de investigación cuya característica fundamental es su preclusividad, y ante la incertidumbre por la falta de respuesta por parte del Ministerio Público de dichas diligencias de investigación solicitadas, y garantía del derecho a la defensa de su patrocino, ejercer el debido Control Judicial ante éste órgano jurisdiccional.

Al respecto es importante resaltar que esta jurisdicción especializa.d.J. de Género establece un procedimiento especial, que por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, debe referir esta Juzgadora que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la defensa, pues dicho acto conclusivo fue dictado con apego al ordenamiento procesal penal, y en tal sentido, resulta necesario hacer referencia a la Sentencia Nº 62-2011, de fecha 16-02-2011, caso: R.L.G., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al decreto de nulidades absolutas en los procedimientos especiales de delitos de género, se estableció:

… en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado

.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

Motivos por los cuales estima quien decide, que la solicitud realizada por la defensa, en relación a la nulidad absoluta del escrito acusatorio debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en relación a la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de dicho asunto, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las diferentes declaraciones tomada a la victima las cuales son contradictorias una de otra, debe referir esta juzgadora que en relación a la presunta diversidad de declaraciones tomadas a la victima durante el transcurso de la investigación, no le está dado al Juez en fase de Control entrar a analizar y valorar cuestiones que sean propias del Juicio oral y publico, ya que esta fase (intermedia), carece de contradicción, de inmediación y de control pleno de las pruebas por las partes, correspondiendo al juez de juicio a través del principio de inmediación, y una vez valorada y concatenadas cada una de las pruebas, determinar si la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados se encuentra o no comprometida. En tal sentido, en cuanto a la solicitud de desestimación del escrito acusatorio y decreto de sobreseimiento, debe referir esta juzgara que se evidencia que no existe sustento jurídico ni medios probatorios que permitan desvirtuar el ejercicio de la acción penal y posterior solicitud de enjuiciamiento solicitada por el ministerio público en contra del ciudadano: V.J.G., ya identificado, así como no se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 300 del texto adjetivo penal que permita la viabilidad del decreto del sobreseimiento en el presente asunto, razón por la cual se acuerda declarar sin lugar la solicitud de desestimación del escrito acusatorio y declaratoria de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE...

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: V.J.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente S. A. O. V (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes a los fines de que una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concurran las partes ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Justicia de G.d.E.B.. Y ASI SE DECIDE…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

En principio éste Tribunal de Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión publicada en fecha 06.02.2015, por el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó apertura a Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano V.J.G., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente S.A.O.V. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, al estudiarse exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación por parte de la defensa privada, se evidencia a todas luces la falta manifiesta en la motivación del auto por parte del Tribunal A quo, toda vez que, del análisis pormenorizado del texto de la misma, se puede apreciar específicamente en el punto denominado RESOLUCIÓN DE LA NULIDAD ALEGADA CONFORME A LO DIPUESTO EN EL ARTICULO 174 Y 175 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que no existe motivación acorde a lo solicitado por los recurrentes, en el entendido de que, en éste punto la juzgadora solo se limita a realizar una narrativa en cuanto a la facultad que tienen las partes de proponer diligencias, así como, el llamado Control Judicial, todo ello, según la Doctrina Internacional y lo establecido en la norma penal adjetiva que rige la materia; sin indicar la A quo en la recurrida argumentos de motivación contundentes que la hayan hecho llegar a esa conclusión, solo se limita a señalar lo siguiente: “…Ante la solicitud de la defensa en relación a la declaratoria de nulidad absoluta del escrito acusatorio en virtud de la presunta existencia de vulneración del derecho a la defensa durante el transcurso de la investigación por parte del Ministerio Público, debe referir esta Juzgadora que la supuesta vulneración en relación al derecho a la defensa del imputado de autos no existió, por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva realizada al físico del expediente signado bajo la nomenclatura Nº EP01-S-2014-010821, cuya investigación fiscal riela bajo el Nº MP-120571-2014, la inexistencia de solicitud alguna realizada por la defensa ante este órgano jurisdiccional durante el transcurso de la fase preparatoria amparado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Control Judicial…” Mas adelante señala: “… De modo que la víctima o imputado que cree se le han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso…”. Alegando finalmente lo siguiente: “… Así se tiene que, de una revisión realizada al legajo de actuaciones que conforman el presente asunto no se observa negativa por parte del Ministerio Público en cuanto a la negativa no de la práctica de diligencias de investigación propuestas por la defensa ante el despacho fiscal, estimando esta Juzgadora que debió la defensa solicitar durante el transcurso de la fase de investigación cuya característica fundamental es su preclusividad, y ante la incertidumbre por la falta de respuesta por parte del Ministerio Público de dichas diligencias de investigación solicitadas, y garantía del derecho a la defensa de su patrocino, ejercer el debido Control Judicial ante éste órgano jurisdiccional…” En tal sentido, se denota claramente, que existe una carencia de análisis y apreciación por parte de la A quo en la recurrida conforme al pedimento especifico que arguye la defensa, situación ésta que produce una limitante a esta Instancia Superior para examinar cuáles fueron esas circunstancias que la llevaron ha dictar el fallo objeto de impugnación, lo que a todas luces violenta el sentido de la fundamentación, toda vez que, con la simple lectura de la recurrida debe bastarse para entender lo que allí quedó determinado, en el entendido de que ésta debe ser sustentada de manera organizada, señalando todas esas razones de hecho y de derecho que la llevan a tomar la decisión.

Ahora bien, en este sentido debemos recordar las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

De los razonamientos ya expuestos se puede apreciar de una simple lectura material de la decisión, que la misma adolece de motivación, toda vez que, la Juez A quo solo se limitó a realizar una narrativa en cuanto a la facultad que tiene las partes de proponer diligencias, así como, el llamado Control Judicial, sin indicar en la recurrida argumentos de motivación contundentes que la hayan hecho llegar a esa conclusión; por ello, ante la inexistencia de tal requisito que se traduce en la inmotivación, lo más ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 06.02.2015, por el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la apertura a Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano V.J.G., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente S.A.O.V. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad; por lo que se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar con un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo anterior al haberse declarado la nulidad de oficio del fallo recurrido, se hace inoficioso entrar a conocer la denuncia planteada por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 06.02.2015, por el Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó apertura a Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano V.J.G., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del adolescente S.A.O.V. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES.

DRA. V.M.F.D.. M.R.D.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000020

HERZ/VMF/MRD/JG/mip.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR