Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2008-000326.-

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2009 Años 198° y 150°

FUNDAMENTACION DE RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION Y DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4º del artículo 251 y ordinal 1° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la decisión mediante la cual este Juzgador RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 23-01-08 en contra del ciudadano V.J.M.V., Venezolano, mayor de edad, de 38 años, con cédula de Identidad Nº 9.623.457,soltero, comerciante, residenciado en Urbanización San Rafael, calle Oeste 1, Casa Nº 0121, Yaritagua Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y OBTENCION ILICITA DE LUCRO previstos y sancionados en el artículo 77 y 72 de la Ley Especial Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 03-03-09 actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano V.J.M.V., en virtud de ejecución de orden judicial de captura dictada por este despacho judicial en fecha23-01-08.

SEGUNDO

El día 04 de Marzo de 2009 se celebró la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien ratificó íntegramente el contenido de los escritos presentados al Tribunal en su debida oportunidad y que motivaron el decreto de Orden Judicial de Captura, por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, cuyo contenido se encuentra transcrito de forma íntegra en el acta de audiencia respectiva.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado destacó que no existen en autos suficientes elementos de convicción que permitan atribuir a su representado la ejecución del hecho objeto de esta causa, todo lo cual determina la necesidad de imponer al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal estime pertinente.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4º del artículo 251 y ordinales 1° del artículo 252 ejusdem, MANTIENE el decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano V.J.M.V., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y OBTENCION ILICITA DE LUCRO previstos y sancionados en el artículo 77 y 72 de la Ley Especial Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y OBTENCION ILICITA DE LUCRO previstos y sancionados en el artículo 77 y 72 de la Ley Especial Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente verificándose a través de las actas de investigación particularmente entre otros particulares señala que de acuerdo a las actas, en el año 2005, el ciudadano V.J.M.V., solicitó un crédito ante el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), siendo beneficiado por dicha institución con un crédito signado con el Nº 2004000053249, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES, DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL, CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.228.169,04), para la obtención de dicho crédito; el mencionado ciudadano consignó un documento de compra venta de un terreno presuntamente autenticado por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2003, bajo el Nº 19 Tomo 26, Protocolo Primero del Primer Trimestre, el cual se logró constatar su falsedad por inexistencia del mismo en los archivos llevados por esa Oficina, de acuerdo a lo plasmado en el oficio Nº 2007-49, de fecha 04 de Julio de 2007, emanado del Registrador Público del Municipio Crespo del Estado Lara. Igualmente en fecha 10 de Octubre de 2007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional Nº 4, se trasladaron hasta el Municipio Crespo, específicamente al caserío denominado los canelitos, ubicado entre los Estados Lara y Yaracuy, con la finalidad de ubicar la unidad de producción Agrícola acusada en la solicitud del crédito realizada por el ciudadano V.J.M.V., al llegar al mencionado sitio procedieron los funcionarios a entrevistarse con algunos habitantes del sector entre ellos los ciudadanos J.F., E.V. y J.M., quienes manifestaron no conocer a ninguna persona con ese nombre ni tierras pertenecientes al mismo por ese caserío.

En fecha 12 de Marzo de 2007, se dio inicio a la presente averiguación (folio 5) en contra del ciudadano V.J.M.V., por cuanto examinadas las actuaciones se evidencia en la denuncia la presunta comisión de hechos punibles que pudieran subsumirse en el Código Penal y en la Ley Contra la Corrupción, los cuales al ser de acción pública se persiguen de oficio y se ordenan la practica de las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho que se investiga.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objetos de la presente, verificándose a través de:

De este mismo modo la Fiscalía del Ministerio Publico presenta como elementos de convicción que acompaña a la solicitud:

Cursa en los folios del 06 al 13, copia de escrito emanado de FONDAFA, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de denunciar formalmente al ciudadano V.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.457.

Cursa al folio 14, copia certificada del Reporte de Créditos por Clientes de FONDAFA.

Cursa al folio 15, copia certificada de Consulta de Carta Orden.

Cursa a los folios 39 y 40, copia fotostática de documento de compra venta donde el ciudadano F.H.E. le vende al ciudadano V.R.M.V., unas bienhechurías, ubicado en el sector los Canelitos, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara.

Cursa a los folios 46, 52 y 56, diversos Oficios emanados de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara, dirigida al ciudadano V.R.M.V., a los fines de informarle que con carácter obligatorio debe comparecer ante ese despacho, a objeto de celebrar el acto de imputación formal en su contra en la investigación llevada por esa Fiscalía.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad con la aplicación de la agravante específica, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.

Aunado a ello observa éste juzgador que éste tipo de hechos punibles causan un gravísimo daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración la afectación de bienes jurídicos trascendentales en la vida de un ciudadano perteneciente a un estado y este caso al Estado venezolano que de una u otra forma todos los ciudadanos nos vemos afectados por tales hechos y a criterio de quien aquí decide hecho punible éste que denota un gran irrespeto por la condición humana.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, asimismo, considera este operador de justicia que el imputado pudiese influir para que la víctima, testigos o expertos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

B.- Se ordena que la tramitación de la presente causa se siga por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que prosigan las averiguaciones del caso y se esclarezcan las responsabilidades respectivas.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 ordinales 1°, 3° y 4 y articulo 252 ordinal 1° todos del citado texto adjetivo penal vigente, MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano V.J.M.V., Venezolano, mayor de edad, de 38 años, con cédula de Identidad Nº 9.623.457,soltero, comerciante, residenciado en Urbanización San Rafael, calle Oeste 1, Casa Nº 0121, Yaritagua Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y OBTENCION ILICITA DE LUCRO previstos y sancionados en el artículo 77 y 72 de la Ley Especial Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, dictó este despacho judicial en fecha 23-01-08, ordenándose proseguir con la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Cúmplase.-

EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. T.L.R.V..

LA SECRETARIA,

TLRV/.-/

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