Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 26 de Febrero del 2008

Año: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002019

Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana V.D.M., titular de la cedula de identidad N° 18.656.569, Venezolano de 22 años de Edad, nacido el 20-04-1985, Soltero, hijo de los ciudadanos A.D. y V.V., de Oficio Estudio y Trabajo con Mercal, Natural de Cabudare Estado Lara, con residencia Tarabana III, Casa N° 74-4 de color rejas negras, Calle Principal, a dos cuadras de la Casa Comunal y al efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ante el Tribunal a la ciudadana MARIADELA V.D., imputándole el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor de Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, El Boicot y Cualquier Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productor Sometidos a Control de Precio, en virtud de tener conocimiento del procedimiento realizado por funcionarios de la Prefectura del Municipio Palavecinos, quienes dejan constancia que fueron comisionados por la P.A.. M.A.V., para que se trasladaran a la Urbanización A.P. vía principal al lado del Liceo “Creación Palavecino” Nº 106, para prestarle apoyo al Sindico Municipal Abg. J.G., donde presuntamente según denuncias recibidas por los habitantes del sector vía telefónica e identificación, en una vivienda había una problemática de Acaparamiento de productos de la Red MERCAL, al llegar a la dirección el ciudadano Sindico también llegaba, procediendo a solicitar la colaboración de algunos ciudadanos que se encontraban en el sitio con la finalidad de dejar constancia y de fe del procedimiento a realizar, siendo identificados como M.P.M.P. de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 17.504.140; AZUAJE OROIZCO L.D.R., cédula de identidad Nº 7.357.313 y F.E.Y., cédula de identidad Nº 7.414.527, quien es vocera principal y de la Contraloría Social de los Consejos Comunales de dicho sector, procediendo a tocar la puerta de una de la vivienda de una sola pieza la cual esta construida en bloques frisados, en la que se encontraba la entrada abierta y la puerta de adentro, desde afuera se observaba a unos ciudadanos con aspecto juvenil, embolsando unos alimentos, procediendo a informar el motivo de la presencia con la finalidad de verificar dicha información saliendo una ciudadana identificándose como : MARIADELA V.D., quien mostró factura de los productos, al ingresar a la habitación se observó a dos ciudadanos quienes estaban empacando algunos productos comestibles entre ellos harina, leche y café, en bolsas de color negro, informando que iban a ser vendidos en la Comunidad de Chorobobo de este Municipio, y en la entrada a mano derecha habían varios bultos de azúcar, al lado habían bultos de arroz, varios empaques de aceites de un litro, en frente cajas de mortadela y caja de mantequillas, paquetes de Lactovisoy, al lado izquierdo tenia cantidades de paquetes armados de las mismas que estaban destapadas, las cuales se presumen que usaban para hacer paquetes detallados, por lo que el Sindico Municipal Abg. J.G., le indica a la ciudadana que dicha mercancía quedaría retenida porque debía estar en el local donde éste autorizara la venta de los mismos, procediendo el Dgdo. Barrios Leonardo, en indicarle a los dos ciudadanos que serían objetos de una Inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les realizó una revisión no incautándole elementos ilícitos. Seguidamente se le solicitó la identificación a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: MONTERO ESCALONA LUIS de 16 años de edad, A.E.N.R., de 17 años de edad, residenciados en la misma dirección, indicando los mismos ser primos y manifestaron que la ciudadana les pidió la colaboración para empaquetar los rubros mencionados anteriormente, procediendo el ciudadano Sindico Municipal Abg. J.G., en hacer llamada a la ciudadana a la ciudadana Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, quien se encontraba de servicio por el Municipio Palevecinos, presentándose a pocos minutos la ciudadana R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.327.394, quien levanto un acta y el Dtgdo. Barrios Leonardo trasladó a la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente hasta la residencia de los mismos, donde se hizo entrega a la ciudadana M.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.985.097, quien indico ser la madre de MONTERO MIGUEL y tía de A.N., al regresar al sitio se indicó a la ciudadana que iba a ser detenida haciéndole saber sus derechos, se procedió en presencia de los testigos, la detenida y el ciudadano Sindico Municipal Abg. J.G., en hacer el conteo de todas las cajas, bolsas y bultos de alimentos, los cuales se encuentran precisados en acta policial y las planillas de Registro de Cadena de Custodia, por lo que la ciudadana resulto detenida dejando la mercancía bajo el resguardo y custodia de dos reservistas de la Policial militar.

Ahora bien, realizada la audiencia con la presencia de la ciudadana V.D.M., identificada en autos, colocados a la orden de este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputó el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto de Rango y Valor de Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, el Boicot y cualquier conducta que valla en contra del consumo de los alimentos con control de precio, este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que para el caso particular presuntamente se detuvo a la ciudadana en el momento de la comisión del hecho punible, y se acuerda el Procedimiento Ordinario a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de garantizar la presencia de la imputado en el proceso, el Tribunal consideró los elementos de investigación traídos al proceso por la Vindicta Publica, de igual modo se tomo en cuenta el hecho punible imputado por el Ministerio Publico siendo este de afecta inclusive a los intereses colectivos en cuanto al consumo alimentario, no obstante a ello, no pueden obviarse circunstancias tales como que la imputada V.D.M., en audiencia informo al Juzgado que ella pertenecia a una cooperativa conformada por varias personas con bodegas quienes adquieren los productos de mercal para venderlos en los sectores, indico que pertenece a la COOPERATIVA ESPADA AZUL, siendo mostrado en audiencia para su vista y devolución REGISTRO MERCANTIL DE LA COOPERATIVA, y facturas en las que se precisaban la adquisición de los productos días antes a la fecha en la que se produjo la detención de la imputada de autos, en ese sentido al considerar la situación de que la imputada no presenta causa penal en el sistema juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo que hace deducir que tiene buena conducta predelictual, aunado a la penal que eventualmente pudiera llegar a imponerse eventualmente, que al apreciarse desde el punto de vista real resultaría mucho mas gravoso para el mencionada ciudadana estar Privada de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con las circunstancias que ella implica; que sustraer preventivamente al mencionado imputado de su entorno social ordinario mediante una detención domiciliaria en su propio domicilio con lo que estaría satisfecha la comparecencia de la imputada en el proceso, es lo que conlleva a decretar para el caso bajo estudio la mencionada medida de detención domiciliario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De conformidad con los dispuesto en los artículos 166 y 167 de la Ley de Protección al Consumidor se ordeno la colocación de la Mercancía alimentaría a la Orden del INDECU a los fines de su venta.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a favor de la ciudadana V.D.M., identificada en autos, Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria a cumplir en su propio domicilio, para lo cual se ordeno oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines que se encargue de la vigilancia de la imputada. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con los dispuesto en los artículos 166 y 167 de la Ley de Protección al Consumidor se ordeno la colocación de la Mercancía alimentaría a la Orden del INDECU a los fines de su venta. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

WCA/delixe

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